Estimada 28/02/2023 · 200 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a contratos e inventarios de piscinas municipales en Gallegos de Argañán estimada

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Gallegos de Argañán los contratos de arrendamiento, condiciones e inventarios de las piscinas municipales de los últimos 7 años. El Ayuntamiento denegó la solicitud alegando carácter abusivo y necesidad de reelaboración. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y ordena facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, obligando a aplicar de manera restrictiva las causas de inadmisión y limitaciones.
2 No concurre la causa de solicitud abusiva ya que la documentación está individualizada y no se acredita la intención de colapsar los servicios administrativos ni la falta de finalidad de transparencia.
3 La entrega de contratos archivados no constituye una 'acción de reelaboración', pues esta última implica volver a elaborar algo y no la mera agregación de datos o documentos existentes.
4 Los contratos de explotación de servicios públicos son documentos sustantivos y no información de carácter auxiliar o de apoyo.
5 La publicidad previa de parte de la información en presupuestos o contabilidad no justifica por sí misma la limitación del derecho de acceso a la información pública.
6 El acceso a la información debe facilitarse previa disociación de los datos de carácter personal de personas físicas para garantizar su protección.

Texto completo

Resolución 42/2023, de 28 de febrero, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-365/2022 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Gallegos de Argañán (Salamanca) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 15 de junio de 2022, D. XXX presentó ante el Ayuntamiento de Gallegos de Argañán (Salamanca) una solicitud de información pública en los siguientes términos: “(…) Solicito el contrato de arrendamiento de las piscinas municipales, así como las condiciones e inventarios de las mismas de los últimos 7 años”. Segundo.- Con fecha 12 de agosto de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. No obstante, con fecha 29 de septiembre de 2022, el autor de la reclamación aportó a esta Comisión de Transparencia copia de la Resolución de la Alcaldía de fecha 23 de septiembre de 2022, adoptada en el expediente 64/2022 de Acceso a Información, en la que se deniega la concreta solicitud anteriormente referida junto con las solicitudes referidas a otras cuestiones, invocándose el carácter abusivo de estas solicitudes en aplicación del artículo 18.1.e) de la LTAIBG; la concurrencia de las causas de inadmisión previstas en los apartados b) y c) del artículo 18.1, referidas a información que contenga carácter auxiliar o de apoyo y a la necesidad de acción previa de reelaboración, respectivamente; que parte de la información solicitada relacionada con presupuestos y la contabilidad ya había sido expuesta en lugares públicos; así como que resultaría obligatorio el consentimiento por escrito de los afectados por la información, aunque ello parece referirse a ciertos contratos de carácter laboral celebrados por el Ayuntamiento que no forman parte del objeto de la solicitud de información que ha dado lugar a esta concreta reclamación que ahora nos ocupa. Tercero.- Recibida la reclamación y la documentación posterior aportada, esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Gallegos de Argañán, poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. A través del correspondiente justificante, consta el rechazo de la notificación electrónica por parte del Ayuntamiento de Gallegos de Argañán con fecha 5 de noviembre de 2022, en consideración a lo previsto en los artículos 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 42 del Reglamento de Actuación y Funcionamiento del Sector Público por Medios Electrónicos. No obstante lo anterior, también fue notificada por correo postal la solicitud de informe al Ayuntamiento de Gallegos de Argañán, siendo recibida con fecha 14 de noviembre de 2022 como así consta en el correspondiente aviso de recibo certificado. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Gallegos de Argañán, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor fue la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a esta impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 12 de agosto de 2022, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 15 de junio de 2022, cuando todavía el Ayuntamiento de Gallegos de Argañán no había dado respuesta a la solicitud de información mediante Resolución de la Alcaldía de fecha 23 de septiembre de 2022. Por tanto, la reclamación fue recibida dentro del plazo previsto en el citado artículo 24.2 de la LTAIBG. En cualquier caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Por otra parte, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo (entre otras, en su Sentencia núm. 2643/2015, de 15 de junio, rec. 1762/2014) referida al recurso contencioso-administrativo pero que es trasladable a la presentación de recursos administrativos y, por tanto, de esta reclamación, la adopción por el Ayuntamiento de Gallegos de Argañán de la Resolución señalada en los antecedentes, una vez que había tenido lugar la desestimación presunta de la solicitud pero manteniendo la denegación de esta, no hacía necesario que el interesado procediera a ampliar el escrito de reclamación inicial presentado ante esta Comisión. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este caso, la solicitud de información pública se refiere a los contratos relativos a la explotación de la piscina municipal, haciéndose expresa mención a las condiciones e inventarios de los últimos 7 años. Ello constituye, en efecto, información pública puesto que, tratándose de la piscina municipal, y siendo parte el Ayuntamiento de Gallegos de Argañán de los contratos para la explotación de la misma que hayan podido suscribirse en los últimos 7 años, esos contratos, en los que habrán de estar incluidas las correspondientes cláusulas administrativas particulares y los inventarios de los bienes del objeto de aquellos, son información que ha de encontrarse a disposición del Ayuntamiento. Además de ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1.a) de la LTAIBG, cabe tener en cuenta la obligación de publicación de los contratos celebrados por los sujetos que forman parte el ámbito subjetivo de la Ley, apareciendo en la página web del Ayuntamiento de Gallegos de Argañán, únicamente, el anuncio de licitación para la contratación de la explotación del servicio público de Piscina Municipal, Bar-cafetería Anexo e Instalaciones Complementarias de Gallegos de Argañán, conforme al Acuerdo del Pleno de fecha 23 de mayo de 2022. Al acta de esta sesión igualmente se puede acceder a través de la sede electrónica del Ayuntamiento, aunque no al pliego de condiciones particulares que debería figurar como anexo de dicha acta. Con todo, la solicitud del ahora reclamante se concreta en los contratos relacionados con la explotación de la piscina municipal de los últimos 7 años y, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG. En atención a lo anteriormente expuesto, cabe señalar que, en la respuesta dada por el Ayuntamiento de Gallegos de Argañán al reclamante a través de la Resolución de la Alcaldía de 23 de septiembre de 2022, se invoca el carácter abusivo de la solicitud de información pública en atención a lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG; así como la concurrencia de las causas de inadmisión previstas en los apartados b) y c) del mismo artículo, referidas a información que contenga carácter auxiliar o de apoyo y a la necesidad de acción previa de reelaboración, respectivamente; así como que parte de la información solicitada relacionada con presupuestos y la contabilidad ya había sido expuesta en lugares públicos; y que resultaría obligatorio el consentimiento por escrito de los afectados por la información. En cuanto a la última de las alegaciones, hay que tener en cuenta que la Resolución de la Alcaldía de 23 de septiembre de 2022 da respuesta a la petición de información que ha dado lugar a la reclamación que ahora nos ocupa y a otras peticiones de información realizadas por el mismo solicitante. De este modo, la alegación referida al consentimiento escrito de los afectados por la información pública parece dirigirse a ciertos contratos de carácter laboral celebrados por el Ayuntamiento que no forman parte del objeto de la solicitud de información que ha dado lugar a esta concreta reclamación que ahora nos ocupa. Y lo mismo cabe señalar en cuanto a la alegación referida a que la información pedida ya había sido dada a través de la exposición de los presupuestos y la contabilidad, lo que nos lleva considerar que la respuesta parece referida a la solicitudes relacionadas con facturas, subvenciones, pagos, etc., cuestiones a las que se hace alusión en los antecedentes de la Resolución de la Alcaldía de 23 de septiembre de 2022, y que también están al margen del objeto de la reclamación tramitada en este expediente. En cualquier caso, el que, en un momento dado, se hubiera dado publicidad a la información solicitada por los cauces que hubiera procedido, ello no es un motivo que, por sí mismo, pueda justificar la limitación del derecho de acceso a la información pública. Por lo que respecta a la causa de inadmisión prevista en la letra e) del artículo 18.1 de la LTAIBG, referida a solicitudes “que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”, cabe señalar que, en relación con la aplicación general de las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la LTAIBG, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en su Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre (rec. núm. 75/2017), lo siguiente: “Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013. Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información - derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”. Más en concreto, en relación con la causa de inadmisión relativa al carácter abusivo no justificado con la finalidad de la LTAIBG, debemos indicar que en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, emitido por el CTBG, al que también se hace alusión en la Resolución de la Alcaldía de Gallegos de Argañán de 23 de octubre de 2022, se señaló lo siguiente a los efectos que aquí nos interesan: “(…) hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho y, B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, estos es «Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales de ejercicio de un derecho». - Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. - Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de: - Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. - Conocer cómo se toman las decisiones públicas - Conocer cómo se manejan los fondos públicos - Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la Ley cuando: - No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. - Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa”. En atención a lo expuesto, se enuncian en el citado Criterio Interpretativo las siguientes conclusiones: “a) La LTAIBG permite invocar los conceptos de solicitud repetitiva o abusiva para calificar una determinada solicitud de acceso a la información. b) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de manera restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que lo justifiquen. c) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos (…) En el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley. d) Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que apliquen las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así deben justificarlo convenientemente”. Como ya se ha indicado por esta Comisión de Transparencia en anteriores ocasiones (entre otras, Resolución 160/2018, de 30 de agosto, adoptada en el expediente CT-0140/2018 y Resolución 191/2019, de 17 de diciembre, adoptada en el expediente CT-0296/2018, el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015, y R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido: “Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente en poder del reclamante. Se entiende también que una solicitud es abusiva cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1.º La solicitud se puede calificar como manifiestamente repetitiva. 2.º La solicitud persigue claramente causar un perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige. 3.º Existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla”. Pues bien, en el supuesto que ha dado lugar a la presente reclamación, esta Comisión de Transparencia no considera que concurra ninguna de las circunstancias que permitirían calificar como abusiva, en los términos antes descritos, la solicitud presentada. Cierto es que la Resolución de la Alcaldía de Gallegos de Argañán de 23 de octubre de 2022 da respuesta a varias solicitudes de información pública sobre diversas cuestiones que afectan a la gestión municipal, pero sin que pueda deducirse que esa coexistencia de solicitudes, por su número y contenido, sea abusiva o evidencie que tienen una finalidad que no sea la de obtener transparencia sobre la actuación desarrollada por el Ayuntamiento. Por otro lado, considerando únicamente la solicitud de información pública que ha dado lugar a esta reclamación, aunque referida a los últimos 7 años, se trata de los contratos celebrados para la explotación del servicio de piscina municipal, en el que estarán establecidas las condiciones y los inventarios de bienes que pudieran haberse adjuntado a aquellos. Se trata, por lo tanto, de documentación perfectamente individualizada, para cuya aportación el Ayuntamiento no tendría que hacer actuaciones especialmente dificultosas ni gravosas. Por otro lado, el artículo 18.1.c) de la LTAIG hace alusión a las solicitudes de información “para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. A tal efecto, el Criterio interpretativo Cl/007/2015 del CTBG, relativo a esta causa de inadmisión, señala: “- En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: «volver a elaborar algo». Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. - Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como «derecho a la información»”. A modo de conclusión, cabe incidir en que la información solicitada se concreta en una documentación perfectamente individualizada y que debe estar archivada en el Ayuntamiento de Gallegos de Argañán (contratos celebrados en los últimos 7 años para la gestión de la piscina municipal), por lo que la puesta a disposición de los mismos no puede considerarse una acción de reelaboración en los términos que se ha señalado. Asimismo, tampoco cabe aquí aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b), sobre solicitudes “Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”. En efecto, aunque esta causa de inadmisión pudiera ser invocada por el Ayuntamiento de Gallegos de Argañán en relación con otras solicitudes de información a las que también se da respuesta, resulta obvio que los contratos ya celebrados para la explotación del servicio público de piscina municipal y sus instalaciones anexas de los últimos 7 años no puede considerarse información auxiliar, sino documentos sustantivos que contienen las condiciones en virtud de las cuales se ha desarrollado dicho servicio. Por último, cabe señalar que, respecto a las garantías para la protección de datos de carácter personal, el artículo 15.4 LTAIBG dispone que “No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. Por lo expuesto, si los contratos para la explotación del servicio público de Piscina Municipal, Bar-cafetería e Instalaciones Complementarias y sus Anexos contienen datos de carácter personal (de personas físicas), la información se deberá facilitar al reclamante previa disociación de tales datos. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que esta se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública fija, a efectos de notificación, una dirección postal, por lo que, para atender dicha solicitud, habría de remitirse a esa dirección la copia de la documentación solicitada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Gallegos de Argañán (Salamanca). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, dicho Ayuntamiento debe facilitar al reclamante copia de los Contratos para la explotación del servicio público de Piscina Municipal, Bar-cafetería e Instalaciones Complementarias de los últimos siete años, junto con los Anexos que puedan tener dichos Contratos en los que se reflejen los inventarios de bienes de las instalaciones, previa disociación de los datos de carácter personal. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Gallegos de Argañán. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.