D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Gallegos de Argañán los contratos de arrendamiento, condiciones e inventarios de las piscinas municipales de los últimos 7 años. El Ayuntamiento denegó la solicitud alegando carácter abusivo y necesidad de reelaboración. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, obligando a aplicar de manera restrictiva las causas de inadmisión y limitaciones.
2
No concurre la causa de solicitud abusiva ya que la documentación está individualizada y no se acredita la intención de colapsar los servicios administrativos ni la falta de finalidad de transparencia.
3
La entrega de contratos archivados no constituye una 'acción de reelaboración', pues esta última implica volver a elaborar algo y no la mera agregación de datos o documentos existentes.
4
Los contratos de explotación de servicios públicos son documentos sustantivos y no información de carácter auxiliar o de apoyo.
5
La publicidad previa de parte de la información en presupuestos o contabilidad no justifica por sí misma la limitación del derecho de acceso a la información pública.
6
El acceso a la información debe facilitarse previa disociación de los datos de carácter personal de personas físicas para garantizar su protección.
Texto completo
Resolución 42/2023, de 28 de febrero, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-365/2022 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Gallegos de Argañán (Salamanca)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 15 de junio de 2022, D. XXX presentó ante el Ayuntamiento
de Gallegos de Argañán (Salamanca) una solicitud de información pública en los
siguientes términos:
“(…) Solicito el contrato de arrendamiento de las piscinas municipales, así como
las condiciones e inventarios de las mismas de los últimos 7 años”.
Segundo.- Con fecha 12 de agosto de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
No obstante, con fecha 29 de septiembre de 2022, el autor de la reclamación
aportó a esta Comisión de Transparencia copia de la Resolución de la Alcaldía de fecha
23 de septiembre de 2022, adoptada en el expediente 64/2022 de Acceso a Información,
en la que se deniega la concreta solicitud anteriormente referida junto con las solicitudes
referidas a otras cuestiones, invocándose el carácter abusivo de estas solicitudes en
aplicación del artículo 18.1.e) de la LTAIBG; la concurrencia de las causas de inadmisión
previstas en los apartados b) y c) del artículo 18.1, referidas a información que contenga
carácter auxiliar o de apoyo y a la necesidad de acción previa de reelaboración,
respectivamente; que parte de la información solicitada relacionada con presupuestos y la
contabilidad ya había sido expuesta en lugares públicos; así como que resultaría
obligatorio el consentimiento por escrito de los afectados por la información, aunque ello
parece referirse a ciertos contratos de carácter laboral celebrados por el Ayuntamiento que
no forman parte del objeto de la solicitud de información que ha dado lugar a esta
concreta reclamación que ahora nos ocupa.
Tercero.- Recibida la reclamación y la documentación posterior aportada, esta
Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Gallegos de Argañán, poniendo
de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la actuación que había dado
lugar a la citada impugnación.
A través del correspondiente justificante, consta el rechazo de la notificación
electrónica por parte del Ayuntamiento de Gallegos de Argañán con fecha 5 de noviembre
de 2022, en consideración a lo previsto en los artículos 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y
en el artículo 42 del Reglamento de Actuación y Funcionamiento del Sector Público por
Medios Electrónicos.
No obstante lo anterior, también fue notificada por correo postal la solicitud de
informe al Ayuntamiento de Gallegos de Argañán, siendo recibida con fecha 14 de
noviembre de 2022 como así consta en el correspondiente aviso de recibo certificado.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Gallegos de Argañán, quien, sin
duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor fue la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 12 de agosto de 2022, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 15 de junio de 2022, cuando
todavía el Ayuntamiento de Gallegos de Argañán no había dado respuesta a la solicitud de
información mediante Resolución de la Alcaldía de fecha 23 de septiembre de 2022. Por
tanto, la reclamación fue recibida dentro del plazo previsto en el citado artículo 24.2 de la
LTAIBG.
En cualquier caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Por otra parte, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo
(entre otras, en su Sentencia núm. 2643/2015, de 15 de junio, rec. 1762/2014) referida al
recurso contencioso-administrativo pero que es trasladable a la presentación de recursos
administrativos y, por tanto, de esta reclamación, la adopción por el Ayuntamiento de
Gallegos de Argañán de la Resolución señalada en los antecedentes, una vez que había
tenido lugar la desestimación presunta de la solicitud pero manteniendo la denegación de
esta, no hacía necesario que el interesado procediera a ampliar el escrito de reclamación
inicial presentado ante esta Comisión.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este caso, la solicitud de información pública se refiere a los contratos relativos
a la explotación de la piscina municipal, haciéndose expresa mención a las condiciones e
inventarios de los últimos 7 años.
Ello constituye, en efecto, información pública puesto que, tratándose de la piscina
municipal, y siendo parte el Ayuntamiento de Gallegos de Argañán de los contratos para
la explotación de la misma que hayan podido suscribirse en los últimos 7 años, esos
contratos, en los que habrán de estar incluidas las correspondientes cláusulas
administrativas particulares y los inventarios de los bienes del objeto de aquellos, son
información que ha de encontrarse a disposición del Ayuntamiento. Además de ello,
conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1.a) de la LTAIBG, cabe tener en cuenta la
obligación de publicación de los contratos celebrados por los sujetos que forman parte el
ámbito subjetivo de la Ley, apareciendo en la página web del Ayuntamiento de Gallegos
de Argañán, únicamente, el anuncio de licitación para la contratación de la explotación
del servicio público de Piscina Municipal, Bar-cafetería Anexo e Instalaciones
Complementarias de Gallegos de Argañán, conforme al Acuerdo del Pleno de fecha 23 de
mayo de 2022. Al acta de esta sesión igualmente se puede acceder a través de la sede
electrónica del Ayuntamiento, aunque no al pliego de condiciones particulares que
debería figurar como anexo de dicha acta.
Con todo, la solicitud del ahora reclamante se concreta en los contratos
relacionados con la explotación de la piscina municipal de los últimos 7 años y, aunque el
derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el
sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a
cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los
artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
En atención a lo anteriormente expuesto, cabe señalar que, en la respuesta dada
por el Ayuntamiento de Gallegos de Argañán al reclamante a través de la Resolución de la
Alcaldía de 23 de septiembre de 2022, se invoca el carácter abusivo de la solicitud de
información pública en atención a lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG; así
como la concurrencia de las causas de inadmisión previstas en los apartados b) y c) del
mismo artículo, referidas a información que contenga carácter auxiliar o de apoyo y a la
necesidad de acción previa de reelaboración, respectivamente; así como que parte de la
información solicitada relacionada con presupuestos y la contabilidad ya había sido
expuesta en lugares públicos; y que resultaría obligatorio el consentimiento por escrito de
los afectados por la información.
En cuanto a la última de las alegaciones, hay que tener en cuenta que la
Resolución de la Alcaldía de 23 de septiembre de 2022 da respuesta a la petición de
información que ha dado lugar a la reclamación que ahora nos ocupa y a otras peticiones
de información realizadas por el mismo solicitante. De este modo, la alegación referida al
consentimiento escrito de los afectados por la información pública parece dirigirse a
ciertos contratos de carácter laboral celebrados por el Ayuntamiento que no forman parte
del objeto de la solicitud de información que ha dado lugar a esta concreta reclamación
que ahora nos ocupa.
Y lo mismo cabe señalar en cuanto a la alegación referida a que la información
pedida ya había sido dada a través de la exposición de los presupuestos y la contabilidad,
lo que nos lleva considerar que la respuesta parece referida a la solicitudes relacionadas
con facturas, subvenciones, pagos, etc., cuestiones a las que se hace alusión en los
antecedentes de la Resolución de la Alcaldía de 23 de septiembre de 2022, y que también
están al margen del objeto de la reclamación tramitada en este expediente. En cualquier
caso, el que, en un momento dado, se hubiera dado publicidad a la información solicitada
por los cauces que hubiera procedido, ello no es un motivo que, por sí mismo, pueda
justificar la limitación del derecho de acceso a la información pública.
Por lo que respecta a la causa de inadmisión prevista en la letra e) del artículo 18.1
de la LTAIBG, referida a solicitudes “que sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”, cabe
señalar que, en relación con la aplicación general de las causas de inadmisión que se
enumeran en el artículo 18 de la LTAIBG, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto,
en su Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre (rec. núm. 75/2017), lo siguiente:
“Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado
el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.
Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el
fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando
señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la
información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que
«Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley
configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del
que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de
motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”.
Más en concreto, en relación con la causa de inadmisión relativa al carácter
abusivo no justificado con la finalidad de la LTAIBG, debemos indicar que en el Criterio
Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, emitido por el CTBG, al que también se hace
alusión en la Resolución de la Alcaldía de Gallegos de Argañán de 23 de octubre de 2022,
se señaló lo siguiente a los efectos que aquí nos interesan:
“(…) hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado
de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho y, B)
Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de
los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, estos es «Todo acto u omisión que por la intención
de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales de ejercicio de un derecho».
- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la Ley cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición
del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil
o penal o una falta administrativa”.
En atención a lo expuesto, se enuncian en el citado Criterio Interpretativo las
siguientes conclusiones:
“a) La LTAIBG permite invocar los conceptos de solicitud repetitiva o abusiva
para calificar una determinada solicitud de acceso a la información.
b) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la
Ley deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de
manera restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que
lo justifiquen.
c) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este
criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos
(…) En el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente
abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
d) Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que
apliquen las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así
deben justificarlo convenientemente”.
Como ya se ha indicado por esta Comisión de Transparencia en anteriores
ocasiones (entre otras, Resolución 160/2018, de 30 de agosto, adoptada en el expediente
CT-0140/2018 y Resolución 191/2019, de 17 de diciembre, adoptada en el expediente
CT-0296/2018, el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015, y
R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de
inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido:
“Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse
como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades
de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la
Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella
petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios
administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser
abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente
en poder del reclamante. Se entiende también que una solicitud es abusiva
cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso
manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a
la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia
de las siguientes circunstancias: 1.º La solicitud se puede calificar como
manifiestamente repetitiva. 2.º La solicitud persigue claramente causar un
perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige. 3.º Existe
desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de
proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos
necesarios para obtenerla”.
Pues bien, en el supuesto que ha dado lugar a la presente reclamación, esta
Comisión de Transparencia no considera que concurra ninguna de las circunstancias que
permitirían calificar como abusiva, en los términos antes descritos, la solicitud
presentada.
Cierto es que la Resolución de la Alcaldía de Gallegos de Argañán de 23 de
octubre de 2022 da respuesta a varias solicitudes de información pública sobre diversas
cuestiones que afectan a la gestión municipal, pero sin que pueda deducirse que esa
coexistencia de solicitudes, por su número y contenido, sea abusiva o evidencie que
tienen una finalidad que no sea la de obtener transparencia sobre la actuación
desarrollada por el Ayuntamiento. Por otro lado, considerando únicamente la solicitud de
información pública que ha dado lugar a esta reclamación, aunque referida a los últimos 7
años, se trata de los contratos celebrados para la explotación del servicio de piscina
municipal, en el que estarán establecidas las condiciones y los inventarios de bienes que
pudieran haberse adjuntado a aquellos. Se trata, por lo tanto, de documentación
perfectamente individualizada, para cuya aportación el Ayuntamiento no tendría que
hacer actuaciones especialmente dificultosas ni gravosas.
Por otro lado, el artículo 18.1.c) de la LTAIG hace alusión a las solicitudes de
información “para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”.
A tal efecto, el Criterio interpretativo Cl/007/2015 del CTBG, relativo a esta causa de
inadmisión, señala:
“- En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de
vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua:
«volver a elaborar algo». Es esta circunstancia la que es exigible para entender
que estamos ante un supuesto de reelaboración.
- Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el
artículo 12 al definir el derecho como «derecho a la información»”.
A modo de conclusión, cabe incidir en que la información solicitada se concreta en
una documentación perfectamente individualizada y que debe estar archivada en el
Ayuntamiento de Gallegos de Argañán (contratos celebrados en los últimos 7 años para la
gestión de la piscina municipal), por lo que la puesta a disposición de los mismos no
puede considerarse una acción de reelaboración en los términos que se ha señalado.
Asimismo, tampoco cabe aquí aplicar la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.b), sobre solicitudes “Referidas a información que tenga carácter auxiliar o
de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones
e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”. En efecto, aunque esta
causa de inadmisión pudiera ser invocada por el Ayuntamiento de Gallegos de Argañán
en relación con otras solicitudes de información a las que también se da respuesta, resulta
obvio que los contratos ya celebrados para la explotación del servicio público de piscina
municipal y sus instalaciones anexas de los últimos 7 años no puede considerarse
información auxiliar, sino documentos sustantivos que contienen las condiciones en
virtud de las cuales se ha desarrollado dicho servicio.
Por último, cabe señalar que, respecto a las garantías para la protección de datos
de carácter personal, el artículo 15.4 LTAIBG dispone que “No será aplicable lo
establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los
datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas”.
Por lo expuesto, si los contratos para la explotación del servicio público de Piscina
Municipal, Bar-cafetería e Instalaciones Complementarias y sus Anexos contienen datos
de carácter personal (de personas físicas), la información se deberá facilitar al reclamante
previa disociación de tales datos.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que esta se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública fija,
a efectos de notificación, una dirección postal, por lo que, para atender dicha solicitud,
habría de remitirse a esa dirección la copia de la documentación solicitada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Gallegos de
Argañán (Salamanca).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, dicho Ayuntamiento debe
facilitar al reclamante copia de los Contratos para la explotación del servicio público de
Piscina Municipal, Bar-cafetería e Instalaciones Complementarias de los últimos siete
años, junto con los Anexos que puedan tener dichos Contratos en los que se reflejen los
inventarios de bienes de las instalaciones, previa disociación de los datos de carácter
personal.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Gallegos de Argañán.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.