D. XXX solicitó a la Junta Vecinal de Cornejo las actas de sus sesiones entre 2019 y 2022. Ante la ausencia de respuesta (denegación presunta), la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a la entidad a facilitar el acceso a dicha información pública, previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
Las reclamaciones contra desestimaciones presuntas de acceso a la información pública no están sujetas a un plazo determinado para su presentación.
2
La Comisión de Transparencia no debe limitarse a instar la resolución expresa, sino que debe pronunciarse sobre la procedencia material de la solicitud.
3
Las actas de las sesiones de una entidad local constituyen información pública al ser documentos elaborados en el ejercicio de sus funciones.
4
El acceso a los documentos solicitados no presenta causas de inadmisión, salvo la necesidad de disociar datos personales de personas físicas.
5
En entidades locales de reducido tamaño y ante solicitudes de volumen amplio, la consulta personal es una opción válida para formalizar el acceso a la información.
Texto completo
Resolución 51/2023, de 13 de marzo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-609/2022 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D.XXX ante la Junta Vecinal
de Cornejo (Burgos)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de julio de 2022, tuvo entrada en el Registro del
Ayuntamiento de Merindad de Sotoscueva una solicitud de información pública dirigida
por D. XXX, Concejal de esta Entidad Local, a la Junta Vecinal de Cornejo (Burgos). El
objeto de esta solicitud se formuló en los siguientes términos:
“1.º Copia de las Acta de las Sesiones celebradas en la Entidad Local Menor de
Cornejo en los años 2019, 2020, 2021 y 2022”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 2 de octubre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Junta Vecinal de
Cornejo poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por la Junta Vecinal señalada con fecha 9 de
diciembre de 2022, a través de la firma del correspondiente aviso de recibo certificado.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio de la Junta Vecinal de Cornejo, quien, sin duda, podría
haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es el solicitante de acceso a la información pública cuya
denegación presunta motiva esta impugnación.
Cuarto.- El objeto de la reclamación es la desestimación presunta de la solicitud
de información pública identificada en el antecedente primero, desestimación que ha
tenido lugar al haber transcurrido más de siete meses desde su presentación, sin que
conste su resolución expresa. En este sentido, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo
siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece
lo que se indica a continuación:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”.
Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, era, en principio, de un mes a contar desde
el día siguiente a aquel en que se produjeron los efectos del silencio administrativo. No
obstante, respecto al plazo para reclamar frente a las desestimaciones presuntas de
solicitudes de acceso a la información pública, compartimos el criterio manifestado por el
CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde,
partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos
para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas
a la interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente:
“… la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información
por silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentran
sujetas a plazo las reclamaciones que se presenten ante esta Comisión de Transparencia
frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública,
como la que ha dado lugar a esta reclamación.
Quinto.- Nos encontramos aquí ante la impugnación de una denegación presunta
de la información solicitada en su día. Esta reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes citada
tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas
generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la
legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se
encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones
jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley de
Procedimiento Administrativo reconoce a los interesados y ciudadanos en todo
procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG
prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de
recursos en la legislación de procedimiento administrativo.
Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de
febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de
interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la
audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, señala que la resolución de un recurso “estimará en todo o en parte o
desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión”, así
como que “el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma
como de fondo, plantee el procedimiento”.
Lo anterior aplicado a la impugnación que aquí nos ocupa implica que en su
resolución esta Comisión de Transparencia no debe limitarse únicamente a instar a la
Junta Vecinal de Cornejo a que resuelva expresamente la solicitud presentada, poniendo
fin así al incumplimiento de la obligación de resolver esta última en el que ha incurrido,
sino que debe pronunciarse también sobre si, en principio, procede o no la estimación de
la solicitud.
Sexto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, procede señalar que el objeto de la solicitud presentada en su día por
D. XXX puede ser calificado como “información pública” de acuerdo con la definición
de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la LTAIBG. Este precepto define la
información pública como: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
En el presente caso la solicitud de acceso, como se ha señalado en el expositivo
primero de los antecedentes, tiene como objeto las actas de las sesiones celebradas por la
Junta Vecinal de Cornejo en los años 2019 a 2022.
Se trata de información que ha de obrar en poder de la citada Junta Vecinal y cuyo
acceso no se encuentra, en principio, afectado por las causas de inadmisión y límites
previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG. Las únicas limitaciones podrían
derivarse de la existencia de datos personales (de personas físicas) que aparezcan en los
documentos a cuyo contenido se pretende acceder, en cuyo caso, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, debe realizarse la previa disociación de tales
datos “de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”.
De hecho, la falta de acceso a uno de los documentos aquí solicitados (el acta de la
sesión de extraordinaria de la Junta Vecinal de Cornejo celebrada el día 18 de septiembre
de 2021) ya motivó una reclamación presentada por el mismo autor, dando lugar a una
Resolución adoptada por esta Comisión de Transparencia con esta misma fecha con base
en una fundamentación jurídica análoga a la aquí expuesta.
Séptimo.- En cuanto a la materialización del acceso a la información solicitada, el
artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que esta se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública
se señala, a efectos de notificación, una dirección postal, por lo que, para atender esta
petición puede remitirse a esta dirección una copia de la documentación solicitada.
Ahora bien, en reiteradas Resoluciones de esta Comisión se ha señalado que la
consulta personal, como medio de acceso a la información, es una forma posible de
conjugar el derecho del solicitante a acceder a la información, cuando esta es amplia, con
el normal funcionamiento de las Entidades Locales, en especial de aquellas de reducido
tamaño. En este sentido, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de
25 de noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones
222/2022, de 25 de noviembre (expte. CT-376/2021), 18/2022, de 14 de febrero (expte.
CT-32/2021), 213/2021, de 22 de octubre (expte. CT-32/2021), y 141/2020, de 26 de
junio (expte. CT-282/2019), la consulta personal se puede considerar una opción válida
como medio de formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o
aceptada por el interesado.
En este supuesto, la destinataria de la solicitud es una Entidad Local Menor y la
información pedida comprende un período temporal de cuatro años, motivos por los
cuales podría estar justificado que se ofreciera al solicitante la consulta personal de las
actas correspondientes a los años 2019 a 2022, sin perjuicio de que este durante esta
consulta pudiera pedir una copia de los documentos que estime pertinentes en los
términos antes indicados.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Junta Vecinal de Cornejo
(Burgos).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución debe garantizarse al
interesado el acceso a las actas de las sesiones celebradas por la Junta Vecinal de Cornejo
en los años 2019 a 2022, en los términos indicados en el fundamento jurídico séptimo.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Junta Vecinal de Cornejo.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.