D. XXX solicitó a la Consejería de Agricultura de Castilla y León el expediente de concentración parcelaria de Marquiz de Alba. Tras una denegación parcial y presunta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando a la Administración a facilitar la documentación base del replanteo y amojonamiento de la parcela del interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
La notificación de la respuesta administrativa se consideró defectuosa por carecer de 'pie de recurso', lo que impidió que empezaran a correr los plazos legales para interponer la reclamación.
2
Se establece que las reclamaciones frente a desestimaciones presuntas por silencio administrativo no están sujetas a un plazo determinado, siguiendo el Criterio Interpretativo CI/001/2016 del CTBG.
3
La solicitud de acceso a un expediente concreto se considera suficientemente delimitada, y la Administración debió requerir aclaraciones antes de denegar el acceso basándose en la complejidad del mismo.
4
Se distingue entre el derecho de acceso a información pública (documentos preexistentes) y las solicitudes de actuaciones materiales o respuestas a preguntas, las cuales no constituyen información pública al requerir la elaboración de nuevos documentos.
5
La carga de la prueba sobre el acceso efectivo a la información recae sobre la Administración, quien debe aportar prueba fehaciente e indubitada de que el ciudadano obtuvo la documentación.
Texto completo
Resolución 58/2023, de 13 de marzo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-122/2022 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de
Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 8 de febrero de 2021, D. XXX dirigió una solicitud de
información pública a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la
Junta de Castilla y León. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:
“TENER ACCESO al expediente y a la documentación (planos, proyectos etc),
que afecten a la Concentración Parcelaria en la Zona de Marquiz de Alba
(Zamora)”.
La solicitud indicada fue resuelta expresamente por la Jefa del Servicio Territorial
de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de Zamora en los términos siguientes:
“En relación con su escrito de fecha 8 de febrero de 2021, por el que solicita
acceso al expediente de concentración parcelaria de la zona de Marquiz de Alba
(Zamora), se comunica que la documentación se encuentra publicada en la web
de la Junta de Castilla y León, en el apartado de la Consejería de Agricultura,
Ganadería y Desarrollo rural y concretamente en «Buscador de Concentración
Parcelaria», en la siguiente dirección:
parcclaria.html
Si desea conocer algún documento del expediente administrativo, deberá
concretar cual o cuales son de su interés, dada las grandes dimensiones y la
complejidad del mismo procedimiento.
Todo ello, conforme al artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas, al capítulo III de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno y a la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Datos de
Carácter Personal”.
Con posterioridad, D. XXX dirigió, en fechas 8 de abril y 15 de julio de 2021,
sendos escritos a la indicada Consejería; en el primero de ellos viene a manifestar lo
siguiente:
“1) Soy propietario de la parcela XXX, del polígono XXX, con una superficie
catastral de XXX m2, localizada en Marquiz de Alba, Ayuntamiento de Olmillos de
Castro en Zamora.
2) Con fecha de 16 de marzo de 2010 en Zamora, el Instituto Tecnológico Agrario
de la Junta de Castilla y León, publicó el Replanteo y Amojonamiento de las
Fincas de Reemplazo de la zona.
3) Al realizar el replanteo, el Servicio Territorial de Agricultura Ganadería y
Desarrollo Rural Área de Estructuras Agrarias de Zamora mediante la colocación
de mojones que delimitan mi finca, podemos ver en el plano, que el número de
mojones que colocaron fueron 5.
4) Posteriormente se realizó una modificación en la parcela, cambiando la forma
geométrica de la misma.
5) Con el plano que expone el Servicio Territorial, compruebo los mojones que, en
principio eran 5, tras la modificación se quedaban en 4.
6) El plano N.º XXX, que exponen en su página web, la geometría de mi parcela
nada tiene que ver con la que aparece en el catastro.
Es en febrero de 2020, cuando pretenden alquilarme mis parcelas y me informan
que la parcela XXX del polígono XXX, podría no estar bien delimitada. Esta
observación me sorprende, pero según vamos recopilando información, me deja
de sorprender. Es por eso que, después de darle muchas vueltas, el 8 de febrero de
2021 decido SOLICITAR EL ACCESO AL EXPEDIENTE DE CONCENTRACION
PARCELARIA DE MARQUIZ DE ALBA, para que, desde este Servicio Territorial,
me expliquen, si:
a) Creen que, al realizar el Replanteo y Amojonamiento en mi parcela, se hizo
correctamente.
b) Creen que es normal que, una parcela con al menos 12 vértices, solo haya sido
Amojonada, Referenciada o Delimitada, en 4 o 5 puntos según sus planos.
c) Creen que el mojón, Nº XXX y XXX están colocados en el lugar correcto, según
el plano, porque los N.º XXX, N.º XXX y el N.º XXX, está claro que no se
corresponden con su posición actual.
d) Piensan cambiar en su web el plano N.º XXX de Replanteo y Amojonamiento,
por otro donde aparezcan bien identificados los vértices de la parcela
mencionada.
e) Soy yo, mi vecino o la Administración a la que me dirijo, la responsable de que
mi parcela pueda estar mal Amojonada, Referenciada o Delimitada”
(…)
Por todo lo aquí expuesto y al no haberme sido facilitada por el departamento
responsable la documentación solicitada.
SOLICITO NUEVAMENTE:
Al Servicio Territorial de Agricultura Ganadería y Desarrollo Rural, Área de
Estructuras Agrarias de Zamora ACCESO al mencionado expediente ya que
considero esencial saber, si el Replanteo y Amojonamiento referido se realizó
correctamente, ya que con los datos actuales, tengo serias dudas”.
En el segundo, después de reiterar sus manifestaciones en los mismos términos
que el anteriormente transcrito, concluye con la siguiente petición,
“SOLICITO:
Al Servicio Territorial de Agricultura Ganadería y Desarrollo Rural, Área de
Estructuras Agrarias de Zamora:
1) Me explique y contesten a las preguntas que en punto tercero les hago y lo
hagan de la misma forma que a mí me exigen para dirigirme a ustedes (por
escrito).
2) Que pidan soliciten o comuniquen a la Gerencia del Catastro, la reposición de
la lindera entre las parcelas XXX y XXX, a su estado anterior al 25 de junio de
2021.
3) Que revisen in situ, el amojonamiento y añadan a la parcela XXX los metros
que le faltan”.
Sobre estos dos escritos no existe constancia de que hayan sido resueltos
expresamente.
Segundo.- Con fecha 11 de abril de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
denegación expresa de la solicitud de información pública de fecha 8 de febrero de 2021,
y frente a la denegación presunta de las posteriores peticiones de fechas 8 de abril y 15 de
julio del mismo año, indicadas en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de
Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural poniendo de manifiesto su recepción y
solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada
impugnación.
Con fecha 28 de junio de 2022, se recibió la contestación de la indicada
Consejería a nuestra solicitud de informe, en la que se hace constar lo siguiente:
“En respuesta al requerimiento remitido el 10 de junio de 2022 a esta Consejería
de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en relación a la reclamación
presentada el 11 de abril de 2022 ante el Comisionado de Transparencia por
D. XXX, frente a la Resolución de 15 de marzo de 2021 del Servicio Territorial de
Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de Zamora, por la que se resuelve
expresamente su solicitud de información pública de 8 de febrero de 2021.
Se informa que, en la citada contestación de 15 de marzo de 2021, por una parte
se indicaba la dirección web de la Junta de Castilla y León donde se encontraba
publicada la documentación solicitada y por otra se le requería en el sentido de
que, que si deseaba algún documento del expediente administrativo debía
concretar cual o cuales son de su interés dadas las grandes dimensiones y la
complejidad del mismo.
Posteriormente, tras la presentación por el reclamante de sus escritos de fecha 8
de abril y 15 de julio del 2021, el Servicio Territorial de Agricultura, Ganadería
de Desarrollo Rural de Zamora, el 21 de julio de 201, le dio acceso «in situ» al
expediente de concentración parcelaria de Marquiz de Alba (Zamora) en la parte
que le afectaba, ofreciéndole la posibilidad de obtener copia de los documentos
que le fueron mostrados, a los cuales el interesado rehusó alegando falta de
utilidad.
Por lo que cabe ratificar que el reclamante ya ha tenido acceso al expediente,
precisando que sus solicitudes de información pública no identificaban de forma
suficiente la información que se solicitaba, y la invocación genérica de un
expediente de concentración parcelaria, dada sus dimensiones y complejidad, no
cumplía dicho requisito. Y por otra parte, en sus solicitudes se confundían sus
pretensiones materiales de corrección del replanteo y amojonamiento efectuado
sobre su parcela, con las del acceso a la documentación objeto de la presente
reclamación.
En aplicación del artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León, que prescribe el deber de facilitar al
Comisionado la información que solicite y prestarle la colaboración necesaria
para el ejercicio de sus funciones, se traslada a esa Institución una copia del
informe emitido el 21 de junio de 2022 por el Servicio Territorial de Agricultura,
Ganadería y Desarrollo Rural de Zamora, junto con la documentación que
adjunta al mismo”.
De la documentación que acompaña al referido informe, por su importancia para
la resolución de esta reclamación, vamos a transcribir una parte del informe que fue
emitido por el Servicio Territorial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de
Zamora, concretamente el apartado en el que se expone lo siguiente:
“El día 21 de julio de 2021 el reclamante acudió al archivo del Servicio
Territorial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y en ese momento le
fueron mostrados los documentos reclamados que le afectaban directamente y se
le ofreció hacer una copia de los mismos para su entrega inmediata, lo cual fue
rehusado por el propietario alegando falta de utilidad de los documentos
mostrados, los cuales se relacionan a continuación y cuyas copias se adjuntan con
el presente Informe:
- Boletín Individual de la Propiedad del propietario n° XXX de las Bases
Definitivas, donde se recogen las parcelas aportadas a la concentración por
D. XXX, con fecha 14 de marzo de 2007.
Por otra parte, y en relación con la solicitud de reposición de la lindera entre las
fincas XXX y XXX del polígono XXX del Acuerdo de Concentración Parcelaria de
Marquiz de Alba, se informa que dicho Acuerdo se aprobó con fecha 4 de
septiembre de 2009, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 25 de
septiembre, estableciendo un plazo para la interposición de recursos de 30 días,
que finalizó en 31 de octubre de 2009.
Es por ello que, una vez superado ampliamente dicho plazo, la solicitud de
modificación se considera de carácter extemporáneo”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que se dirigió, en su día, en solicitud
de información a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
Cuarto.- La reclamación frente a una resolución expresa en materia de acceso a la
información pública debe presentarse ante esta Comisión de Transparencia antes del
transcurso del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto
impugnado, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG. En este caso
concreto la reclamación contra la respuesta expresa, de fecha 15 de marzo de 2021, tuvo
lugar el día 11 de abril 2022, fuera del plazo de presentación legalmente establecido.
No obstante lo anterior, puesto que la respuesta de la Consejería de Agricultura,
Ganadería y Desarrollo Rural no reviste la forma de resolución ni contiene la expresión
de los recursos que procedían frente a ella (inclusión hecha de la posibilidad de
interponer la presente reclamación en materia de derecho de acceso a la información
pública ante esta Comisión de Transparencia), resulta de aplicación lo dispuesto en el
artículo 40.3 de la LPACAP, respecto a los efectos de las notificaciones defectuosas:
“Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno
de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir
de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento
del contenido y el alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o
interponga cualquier recurso que proceda”.
Por tanto, debido a la notificación defectuosa de la respuesta expresa a la que se ha
hecho referencia, esta solo surtió efecto a partir de la presentación de la reclamación que
ahora se resuelve.
En efecto, visto el contenido de la contestación emitida por la Sra. Jefa del
Servicio Territorial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de Zamora, se constata
que en la misma figura su texto íntegro, pero no se realiza alusión alguna al resto de
extremos exigidos en el art. 40.2 LPAC, por lo que nos encontramos ante una
irregularidad de lo que tradicionalmente se denomina “pie de recurso”.
De este modo, la ausencia de “pie de recurso”, sin indicar si la Resolución
adoptada pone fin o no a la vía administrativa, los recursos procedentes y los órganos
ante los que han de presentarse y el plazo de interposición, implica que la notificación
realizada al solicitante ha de ser considerada defectuosa. Ello significa que resulta de
aplicación el principio procedimental por el cual, respecto del interesado notificado
defectuosamente, no empezarán a correr los plazos para interponer los recursos
administrativo y contencioso-administrativo; ello con base en la consolidada
jurisprudencia que establece que el error cometido por la Administración en el pie de
recurso, con carácter general, no puede perjudicar al interesado.
Por otra parte, en relación con las dos solicitudes presentadas por D. XXX con
posterioridad a la inicial, concretamente con fechas 8 de abril y 15 de julio de 2021, sobre
las que no existe constancia de que hayan sido resueltas expresamente, cabe señalar que,
en cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a actos presuntos, este, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un
mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar frente a las
desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se debe
poner de manifiesto el criterio expresado por el CTBG en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el
Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo
negativo y de las previsiones de la LPACAP, relativas a la interposición de los recursos
de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente:
“… la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información
por silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve, en cuanto la misma tiene como objeto también la
desestimación presunta de las peticiones presentadas por el reclamante los días 8 de abril
y 15 de julio de 2021, tampoco se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de las solicitudes formuladas, procede
comenzar señalando que la primera petición referida en el expositivo primero de los
antecedentes en la que se pide “TENER ACCESO al expediente y a la documentación
(planos, proyectos etc), que afecten a la Concentración Parcelaria en la Zona de
Marquiz de Alba (Zamora)”, se trata de un expediente concreto, aunque el mismo pueda
ser muy complejo, por lo que consideramos que está perfectamente claro y delimitado lo
que se pretende.
En todo caso, resulta incuestionable que la información requerida en la petición
constituye “información pública” en el sentido dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG,
donde se define este concepto como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Prosiguiendo con el tema, también resulta evidente que si la Consejería
consideraba que el solicitante se encontraba obligado a concretar cuál o cuáles
documentos eran de su interés “dada las grandes dimensiones y la complejidad del
mismo procedimiento”, debería haber requerido al solicitante de la información para que
concretara esta, antes de resolver, al amparo de lo dispuesto en el artículo 19.2 de la
LTAIBG, trámite este que no se realizó.
Respecto a la segunda de las solicitudes de información pública, la de fecha 8 de
abril de 2021, esta se concreta en un “suplico” expuesto en los siguientes términos:
“Acceso al mencionado expediente ya que considero esencial saber, si el Replanteo y
Amojonamiento referido se realizó correctamente, ya que con los datos actuales, tengo
serias dudas”. Pues bien, se puede concluir que la petición inicial ya se precisa,
centrándose en aquella documentación que haya servido de base para realizar
posteriormente dos actuaciones materiales, el replanteo y el amojonamiento de la parcela
XXX, del polígono XXX, de la localidad de Marquiz de Alba, resultante del proceso de
concentración parcelaria realizado. Por tanto, el objeto de la petición ahora queda
plenamente delimitado como “información pública” en el sentido dispuesto en el
artículo 13 de la LTAIBG anteriormente citado, siendo la documentación correspondiente
susceptible de ser facilitada al reclamante.
A tal efecto, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un
derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la
información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o
causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que
en el caso que nos ocupa concurran ninguno de ellos.
No constituye información pública, sin embargo, la petición que se hace en la
tercera de las solicitudes dirigida a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo
Rural para que el Servicio Territorial de Agricultura Ganadería y Desarrollo Rural, Área
de Estructuras Agrarias de Zamora actúe conforme se expone a continuación:
“1) Me explique y contesten a las preguntas que en punto tercero les hago y lo
hagan de la misma forma que a mí me exigen para dirigirme a ustedes (por
escrito).
2) Que pidan soliciten o comuniquen a la Gerencia del Catastro, la reposición de
la lindera entre las parcelas XXX y XXX, a su estado anterior al 25 de junio de
2021.
3) Que revisen in situ, el amojonamiento y añadan a la parcela XXX los metros
que le faltan”.
En efecto, es evidente que lo que estaba pidiendo aquí el reclamante eran
actuaciones materiales y no el acceso a contenidos o documentos que obrasen en poder de
la Administración. Consecuentemente, la respuesta a esta petición concreta requiere la
elaboración de documentos nuevos, dado que no preexistían a la solicitud formulada. Lo
que se viene a expresar en esta solicitud concreta es una denuncia de eventuales
irregularidades, cuestión esta que resulta ajena al ámbito del acceso a la información
pública definida en el artículo 13 de la LTAIG, al que se circunscribe la competencia de
esta Comisión de Transparencia.
Sexto.- Es cierto que, tanto la Secretaría General de la Consejería de Agricultura,
Ganadería y Desarrollo Rural como el Servicio Territorial correspondiente de Zamora,
han puesto de manifiesto que han proporcionado al solicitante la información pedida por
este, pero, sin embargo, es la falta de acceso lo que motiva la presente reclamación. Pues
bien, respecto a este tipo de contradicciones los tribunales han venido señalando que
“(…) corresponde al Ayuntamiento la carga de procurarse una prueba fehaciente e
indubitada -por escrito- de los accesos efectivos a la información y documentación que el
concejal interese en el ejercicio de sus funciones” (Sentencias del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León de 13 y 16 de noviembre de 2017). Más en concreto, señala la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 13 de noviembre
de 2017, lo siguiente:
“(…) recayendo sobre el Ayuntamiento el deber de proporcionar el acceso a la
información solicitada, según se ha razonado, pues las solicitudes se entienden
estimadas por silencio, es a éste al que compete justificar cumplidamente (si se
afirma de contrario la falta de cumplimiento) que ha observado debidamente el
deber que recaía sobre el mismo, pues no cabe duda que debe documentar tal
efectivo cumplimiento, siendo que, además, en el plano procesal, y en cualquier
caso, cuenta la Administración con una facilidad probatoria de la que carece, por
motivos evidentes, el actor. Es por todo ello que el resultado material de la
valoración de la prueba, admitiendo la falta de acreditación que de uno y otro
lado concurre, no puede conducir a presumir la existencia de cumplimiento por
parte del Ayuntamiento del deber que le correspondía, sino, al contrario, debe
conducir a no considerar acreditado dicho debido cumplimiento y, siendo así,
debe considerarse vulnerado el derecho a la participación que constituía el
fundamento de la acción ejercitada”.
Aunque la jurisprudencia citada se refiere al acceso a la información por los
cargos locales, la misma ha de tenerse en cuenta en relación con las discrepancias sobre
el acceso a la información pública promovido por los ciudadanos en relación con otras
Administraciones diferentes, como es el caso que nos ocupa.
En este sentido, a los efectos de la resolución de la presente reclamación, no se
puede entender que el solicitante haya accedido a la información referida en esta petición,
puesto que esta circunstancia ha sido negada por el reclamante en dos ocasiones, a finales
del año pasado y a primeros del presente, en las cuales se ha dirigido a este Comisionado
interesándose por la resolución de su reclamación; acceso a la información que, en
definitiva, no ha sido probada por la Consejería requerida.
Sobre esta misma cuestión, a mayor abundamiento, el propio Servicio Territorial
de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de Zamora informa lo siguiente:
“El día 21 de julio de 2021 el reclamante acudió al archivo del Servicio
Territorial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y en ese momento le
fueron mostrados los documentos reclamados que le afectaban directamente y se
le ofreció hacer una copia de los mismos para su entrega inmediata, lo cual fue
rehusado por el propietario alegando falta de utilidad de los documentos
mostrados, los cuales se relacionan a continuación y cuyas copias se adjuntan con
el presente Informe:
- Boletín Individual de la Propiedad del propietario n° XXX de las Bases
Definitivas, donde se recogen las parcelas aportadas a la concentración por
D. XXX, con fecha 14 de marzo de 2007”.
Pues bien, lo cierto es que la citada como información facilitada no comprende
toda la información solicitada, puesto que la petición se refiere siempre a aquella
documentación que haya servido de base para realizar las actuaciones materiales de
replanteo y amojonamiento de la parcela XXX, del polígono XXX, localizada en Marquiz
de Alba.
Séptimo.- En cuanto a la formalización del acceso a la información solicitada, el
artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto
en el apartado 4 del mismo precepto:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice previa disociación de los
datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el supuesto aquí planteado, el modo normal de relación entre el firmante de la
reclamación y la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural ha sido el
acceso presencial a la documentación en la sede del Servicio Territorial de Zamora, razón
por la cual puede utilizarse este mismo medio para proporcionar el acceso a la
información pública solicitada, sin perjuicio de que durante la consulta pueda el
reclamante solicitar copia de la documentación que considere pertinente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, en el caso de
que en los documentos solicitados aparezcan datos personales, el acceso a estos ha de
llevarse a cabo previa disociación de aquellos de modo que se impida la identificación de
las personas físicas afectadas.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de
Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución la Consejería de Agricultura,
Ganadería y Desarrollo Rural deberá facilitar al reclamante, a través de su consulta, la
documentación que haya servido de base para realizar las actuaciones materiales de
replanteo y amojonamiento de la parcela XXX, del polígono XXX, localizada en Marquiz
de Alba (Zamora), resultante del proceso de concentración parcelaria.
El solicitante podrá pedir y, en ese caso, deberá obtener una copia de la
documentación consultada que estime pertinente.
En todo caso, la entrega de copias deberá realizarse previa disociación u
ocultamiento de aquellos datos personales (de personas físicas) que aparezcan en los
documentos indicados, y previo pago de las correspondientes exacciones que procedan.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.