Estimada parcialmente 13/03/2023 · 139 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de solicitud de información sobre instalación de bancos en Rucayo al Ayuntamiento de Boñar

D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de Boñar información sobre la instalación de bancos en Rucayo. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. El organismo estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a remitir la solicitud a la Junta Vecinal de Rucayo y notificarlo a la interesada por no haber cumplido su deber de traslado.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre obras públicas es considerada información pública según el artículo 13 de la LTAIBG y no concurren límites o causas de inadmisión para denegar el acceso.
2 La falta de respuesta expresa del Ayuntamiento de Boñar durante más de seis meses constituye una desestimación presunta conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
3 Se aplica el criterio de que la presentación de una reclamación ante el órgano de transparencia frente a una desestimación por silencio administrativo no está sujeta a plazo.
4 El hecho de que la información no obre en poder del Ayuntamiento no justifica la ausencia de respuesta, ya que el artículo 19.1 de la LTAIBG obliga al sujeto a remitir la solicitud al competente si lo conociera e informar al solicitante.

Texto completo

Resolución 56/2023, de 13 de marzo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-663/2022 / reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Boñar (León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 11 de agosto de 2022 y número 95, tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento de Boñar (León) una solicitud de información pública dirigida por D.ª XXX a esta Entidad Local. El objeto de esta petición, referido a unas “obras de instalación de bancos en las vías públicas del pueblo de Rucayo” se formuló en los siguientes términos: “1.º El proyecto de instalación de dichos bancos, el número de bancos previstos a instalar y el lugar de instalación. 2.º Presupuesto del proyecto y la financiación y subvención si la hubiera. 3.º La normativa que regula dicha instalación”. La solicitud indicada no ha sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 25 de octubre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Boñar poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 5 de enero de 2023, se recibió la contestación del Alcalde del Ayuntamiento de Boñar a nuestra solicitud de informe, en la cual se indica expresamente que esta Entidad local “NO ha tramitado expedientes de contratación de bancos ni de bocas de incendios en la localidad de Rucayo”; asimismo se añadía que “efectuadas las correspondientes indagaciones, resulta que la tramitación de los expedientes lo fueron por la Junta Vecinal de la localidad de Rucayo, ELM con personalidad y capacidad jurídica plena para el ejercicio de sus competencias, debiendo ese Comisionado y la reclamante, en consecuencia, dirigirse a esa Entidad Local Menor” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autora es la solicitante de acceso a la información pública. Cuarto.- El objeto de esta reclamación es la desestimación presunta de la solicitud de información presentada con fecha 11 de agosto de 2022 ante el Ayuntamiento de Boñar. Esta desestimación presunta se ha producido al haber transcurrido, ahora, más de seis meses desde la presentación de la petición de información sin que, como hemos expuesto en los antecedentes de hecho, se haya resuelto expresamente. En este sentido, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo que se indica a continuación: “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”. Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No obstante, en relación con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye que “… la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. Esta conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se presentan ante esta Comisión de Transparencia frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública. Quinto.- En relación con la cuestión de fondo planteada en esta reclamación, debemos partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No cabe duda de que la información aquí solicitada es información pública en el sentido descrito en el citado artículo 13 de la LTAIBG. Se trata de información referida a una obra pública que, en principio, debiera estar contenida en un expediente de contratación. Por otra parte, no se aprecia aquí la concurrencia de ninguno de los límites o causas de inadmisión previstos en los artículos 14,15 y 18 de la LTAIBG, que podrían justificar la denegación a la reclamante del acceso a la información solicitada a la que ya se ha hecho referencia. Ahora bien, el Ayuntamento de Boñar ha puesto de manifiesto que la información solicitada no se encuentra en su poder, puesto que la tramitación del expediente relativo a la instalación de unos bancos en la vía pública sobre la que se pide información ha sido llevada a cabo por la Junta Vecinal de Rucayo. Sin embargo, lo informado por el Ayuntamiento de Boñar no justifica que la solicitud presentada no haya sido resuelta expresamente, proporcionando una respuesta a su autora. Por el contrario, el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone para estos casos que “si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. Esta es la actuación que debería haber llevado a cabo el Ayuntamiento de Boñar, evitando ampararse en la institución del silencio para no dar una respuesta a la solicitante de la información. De esta forma, también se hubiera informado a esta de cuál era la Entidad Local que estaba llevando a cabo la obra sobre la que deseaba obtener información. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Boñar (León). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución el Ayuntamiento de Boñar ha de remitir la solicitud de acceso a la información relativa a la instalación de unos bancos en la vía pública a la Junta Vecinal de Rucayo, así como comunicar esta circunstancia a la solicitante. Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Boñar. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.