Estimada 13/03/2023 · 185 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso al expediente de Vedados del Coto BU-10643 y estimación de la solicitud

D. XXX solicitó al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos copia del expediente 'Vedados del Coto BU-10643'. Ante la ausencia de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a la Consejería a reconocer el derecho de acceso a dicha información pública, previa disociación de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de acceso a la información pública no está sujeta a un plazo determinado, siguiendo el Criterio Interpretativo CI/001/2016 del CTBG.
2 La resolución de la reclamación no debe limitarse a instar a la Administración a resolver, sino que debe pronunciarse sobre si procede o no la estimación de la solicitud de fondo.
3 El expediente administrativo en materia de caza solicitado constituye 'información pública' al ser un documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones del organismo.
4 El acceso a la información solicitada no se encuentra afectado por causas de inadmisión, pudiendo aplicarse la disociación de datos personales para garantizar la privacidad de terceras personas.
5 La falta de respuesta de la Consejería al requerimiento de la Comisión de Transparencia supone un incumplimiento de la colaboración debida según la Ley 3/2015 de Castilla y León.

Texto completo

Resolución 49/2023, de 13 de marzo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-562/2022 / reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública dirigida por D. XXX al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos (Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 5 de julio de 2022, tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento de Merindad de Sotoscueva (Burgos) una solicitud de información pública dirigida por D. XXX al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos (Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León). En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “Copia del expediente Vedados del Coto BU-10643 indicándome día y hora para obtenerlo”. Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 9 de septiembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción de esta petición por la Administración autonómica con fecha 17 de noviembre de 2022, a través de comparecencia electrónica en el Punto de Acceso General. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, quien, sin duda, podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es el solicitante de acceso a la información pública cuya denegación presunta motiva esta impugnación. Cuarto.- El objeto de la reclamación es la desestimación presunta de la solicitud de información pública identificada en el antecedente primero, desestimación que ha tenido lugar al haber transcurrido, ahora, ocho meses desde su presentación, sin que conste su resolución expresa. En este sentido, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo que se indica a continuación: “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”. Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, era, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produjeron los efectos del silencio administrativo. No obstante, respecto al plazo para reclamar frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, compartimos el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente: “… la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentran sujetas a plazo las reclamaciones que se presenten ante esta Comisión de Transparencia frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública, como la que ha dado lugar a esta reclamación. Quinto.- Nos encontramos aquí ante la impugnación de una denegación presunta de la información solicitada en su día. Esta reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes citada tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”. A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, señala que la resolución de un recurso “estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión”, así como que “el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento”. Lo anterior aplicado a la impugnación que aquí nos ocupa implica que en su resolución esta Comisión de Transparencia no debe limitarse únicamente a instar a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio a que resuelva expresamente la solicitud presentada, poniendo fin así al incumplimiento de la obligación de resolver esta última en el que ha incurrido, sino que debe pronunciarse también sobre si, en principio, procede o no la estimación de la solicitud. Sexto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, procede señalar que el objeto de la solicitud presentada en su día por D. XXX puede ser calificado como “información pública” de acuerdo con la definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la LTAIBG. Este precepto define la información pública como: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el presente caso la solicitud de acceso versa sobre el contenido de un expediente administrativo tramitado en materia de caza, denominado por el propio solicitante “Vedados del Coto BU-10643”, el cual tiene a todas luces la consideración de información pública en los términos antedichos. El acceso a esta información no se encuentra, en principio, afectado por las causas de inadmisión y límites previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG. Las únicas limitaciones podrían derivarse de la existencia de datos personales (de personas físicas) que aparezcan en los documentos que forman parte del expediente a cuyo contenido se pretende acceder. Ahora bien, al respecto no se ha manifestado la imposibilidad de aplicar aquí lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, proporcionando la información pedida por el reclamante, integrada por las actuaciones integrantes del expediente administrativo antes referido, “previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. Séptimo.- Por tanto, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio debe reconocer el derecho del solicitante a acceder a la información pedida por este. En cuanto a la materialización de este acceso, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que esta se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública se señala, a efectos de notificación, una dirección postal, por lo que, para atender esta petición puede remitirse a esta dirección una copia de la documentación solicitada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública dirigida por D. XXX al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos (Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León). Segundo.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Resolución, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio debe resolver expresamente la petición presentada en su día por el antes identificado, reconociendo su derecho a acceder al expediente denominado por este “Vedados del Coto BU-10643”, y proporcionar tal acceso en los términos señalados en el fundamento jurídico séptimo. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.