Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Mahíde documentación contable y expedientes de contratación. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar el acceso a las facturas y contratos solicitados por ser información pública y no existir motivos para denegarla.
Puntos clave de la argumentación
1
Los miembros de las Corporaciones locales pueden utilizar la reclamación ante organismos independientes de garantía de la LTAIBG de forma supletoria a su régimen específico de acceso a la información.
2
El derecho de acceso de los representantes locales debe ser siempre igual o más favorable que el de un ciudadano común, no pudiendo aplicarse garantías más restrictivas.
3
La documentación contable de un Ayuntamiento constituye información pública ya que el interés general en el control de la gestión de recursos públicos prevalece sobre la confidencialidad de datos económicos no protegidos.
4
Los expedientes de contratación son información pública y están sujetos, además, al deber de publicidad activa establecido en la normativa de transparencia.
5
En casos de silencio administrativo positivo (estimación presunta), es procedente interponer reclamación ante el órgano de garantía si la Administración no materializa efectivamente la entrega de la información.
Texto completo
Resolución 55/2023, de 13 de marzo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-367/2021 / reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Mahíde (Zamora),
en calidad de Concejal del Grupo Municipal Socialista
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 25 de junio de 2021, D. XXX, en calidad de Concejal del
Grupo Municipal Socialista en el Ayuntamiento de Mahíde (Zamora), presentó en el
Registro General del Ayuntamiento de Guardo una solicitud de información pública
dirigida a la primera Entidad local citada. En el “solicito” de esta petición se exponía lo
siguiente:
“Que se me entregue copia de toda la documentación contable y se me permita
consultar los expedientes correspondientes a las contrataciones realizadas”
En el apartado de “manifestaciones” que encabeza la solicitud que finalizaba con
ese “solicito”, se hacía mención a la siguiente documentación:
“• 25-7-2019, se contabiliza un pago de 1.210,00 euros a XXX S.L”.
• 31-12-2019, se contabiliza un pago de 427,50 euros a XXX S.L.
• 10-10-2019, se contabiliza un pago de 2.000,00 euros a XXX, Alcalde de
Mahíde, a cuenta de gastos judiciales.
• 24-09-2019, contabiliza 3.509,00 euros, para pagar factura nº 21 XXX S.L.
• 26-09-2019 se contabiliza un pago 749,12 euros a XXX factura 99.
• 09-07-2019, contabiliza 983,95 euros, para pagar factura nº 71-2019 a XXX.
• 19-09-2019, contabiliza 907,50 euros, para pagar factura nº 83-2018 a XXX
(…).
• 19-09-2019, contabiliza 907,50 euros, para pagar factura nº 99-2018 a XXX
(…).
• 18-07-2019, contabiliza 847,00 euros, a XXX, mantenimiento programa
informático.
• 18-07-2019, contabiliza 302,50 euros, a XXX, mantenimiento programa
informático.
• 31-07-2019, contabiliza 771,59 euros, a XXX, mantenimiento programa
• 31-07-2019, contabiliza 754,60 euros, a XXX, mantenimiento programa
informático
• 31-07-2019, contabiliza 743,42 euros, a XXX, mantenimiento programa
(…)
¿Hay contrato firmado?
• 22-08-2019, contabiliza 2.000,00 euros, para pago a XXX compra solar del cura
en La Torre de Aliste, (…). Queremos ver el documento contable y el contrato de
compraventa”
Hasta la fecha, la solicitud indicada no ha sido resuelta expresamente.
Segundo.- Con fecha 28 de septiembre de 2021, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en su calidad
de Concejal del Grupo Municipal Socialista en el Ayuntamiento de Mahíde, frente a la
falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Mahíde poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que
nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta como recibida por el Ayuntamiento de Mahíde la notificación de la
petición por comparecencia electrónica el 23 de noviembre de 2021, y por correo postal
el 24 de noviembre de 2021 a través de la firma del correspondiente aviso de recibo.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Mahíde, quien, sin duda, podría
aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado.
Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local
y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por
este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno
cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante
un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el
artículo 23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un
mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad
independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la
supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales
puedan utilizar también este mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la
LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía
reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el
Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020),
donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una
regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que
(…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el
interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (…)”. (Fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que
deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77
de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que
“(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho
de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación
local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de
la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con
carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece las siguientes previsiones en cuanto al
acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por
silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco
días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
(…)
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general se regirán por las siguientes normas:
a) Podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec.
3429/2013) ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en
ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho
de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben
cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel
ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede
tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de
los límites al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado, en este sentido, en sus Sentencias 369/2018, de 17 de abril (rec. 72/2018) y
618/2018, de 21 de junio (rec. 114/2018) lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 25
de junio de 2021 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por
tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo
contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a
la información identificada en aquella petición.
Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido
por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que
materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un
punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto
que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin
ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la
información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de
la GAIP, de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la
previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la
información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es
significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del
derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea
satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo
dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente
mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la
Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea
positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión
de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas,
este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio,
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar
frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se
debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio
Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la
interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente:
“(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta
a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas
de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, procede
comenzar señalando que la solicitud referida en el expositivo primero de los antecedentes
consta de varios apartados en los que se concreta con claridad la información que se pide.
Resulta evidente que la información solicitada en la petición constituye
“información pública” en el sentido dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, donde se
define este concepto como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Así, en primer lugar, y en relación con la documentación contable que se solicita,
puesto que esta contiene datos de naturaleza económica que no se encuentran
especialmente protegidos, prevalece en estos casos el interés público en la divulgación de
la información para que esta sea conocida por cualquier ciudadano, en la medida en que
esta divulgación puede servir de control de la gestión de los recursos públicos. Así se
viene manteniendo por órganos de garantía de la transparencia como el CTBG, en la
Resolución 0179/2016, de 14 de diciembre); la Comisión de Garantía del Derecho de
Acceso a la Información pública de Cataluña (GAIP), en su Resolución de 13 de octubre
de 2016; o esta Comisión de Transparencia de Castilla y León, en sus Resoluciones
127/2018, de 22 de junio (expte. CT- 0078/2018) y 50/2020, de 7 de abril (CT-140/2019).
En todos estos supuestos se reconoció el derecho del solicitante en cada caso al acceso a
una información contable de un Ayuntamiento. Si el control de la gestión de los recursos
públicos de un Ayuntamiento justifica que cualquier ciudadano pueda acceder a este tipo
de información, con más motivo se da esta justificación cuando quien pide conocer esta
es un representante electo y, como tal, miembro de la Corporación municipal.
En segundo lugar, en relación con la documentación que se solicita para que “se
me permita consultar los expedientes correspondientes a las contrataciones realizadas”,
podemos concluir, examinado el contenido de la petición de acceso a la información
pública, que se está refiriendo a esta cuestión en dos supuestos concretos, a saber:
- Cuando dentro del apartado de gastos por “mantenimiento programa
informático”, se formula la pregunta “¿Hay contrato firmado?”. En este caso se infiere
que, dado que en la petición de acceso a la información pública se alude a facturas del
ejercicio 2019, el expediente de contratación que se está solicitando es aquel que sirve de
soporte a estos gastos.
- Cuando al mencionar el pago de la cantidad de 2.000,00 euros al XXX por la
compra del solar del cura en La Torre de Aliste, se añade “Queremos ver (…) el contrato
de compraventa”.
Respecto a estos dos contenidos, no cabe duda de que constituyen información
púbica en el sentido de lo dispuesto en el citado artículo 13 de la LTAIBG, los cuales,
además, se individualizan suficientemente al tratarse del acceso a dos expedientes de
contratación perfectamente delimitados, amén del deber de publicidad activa de los
contratos que existe para los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG,
según lo dispuesto en su artículo 8.1.a).
En este sentido, como señala el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo
Contencioso-administrativo, Sección 3.ª, en la Sentencia 1519/2020, de 12 de noviembre
2020 (fundamento de derecho cuarto), refiriéndose a la definición que da el artículo 13 de
la LTAIBG de información pública,“esta delimitación objetiva del derecho de acceso se
extiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los
contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que
dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás
sujetos obligados por la LTAIBG, por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”. Con ello, también hay que tener en cuenta que, en el supuesto de que
no existiera parte o toda la información pública solicitada, el derecho de acceso se vería
satisfecho a través de una respuesta en ese sentido.
Sexto.- En cuanto a la formalización del acceso a la información solicitada,
además de lo señalado en la normativa de régimen local, el artículo 22.1 de la LTAIBG
dispone lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
En el supuesto aquí planteado, al no señalarse nada al respecto en la solicitud, el acceso
deberá tener lugar siguiendo el modo normal que el Ayuntamiento tenga establecido para
proporcionar la información a los miembros de la Corporación, pudiendo materializarse
tal acceso mediante la consulta de la documentación donde conste aquella, con la
posibilidad del Concejal solicitante de pedir una copia de esta.
En cuanto al derecho a obtener copias por los cargos representativos locales, el
artículo 16 del ROF lo limita a los supuestos de acceso directo del artículo del mismo
Reglamento y a aquellos en que sea expresamente autorizado por el Presidente. Los
supuestos de acceso directo a la documentación municipal se recogen en el artículo 15 del
ROF y entre ellos se encuentra el caso de que, como ocurre en este supuesto, se trate de
un acceso a la información y documentación permitido libremente a los ciudadanos. No
existe ninguna objeción a que un Concejal pueda acceder a los documentos aquí
solicitados y obtener una copia de ellos, si así lo solicita, considerando que se trata de
información a la que, como ya hemos expuesto, tiene derecho a acceder cualquier
ciudadano.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a la información
pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Mahíde (Zamora), en calidad de
Concejal del Grupo Municipal Socialista.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Mahíde
deberá garantizar el acceso a la información solicitada a través de su consulta, estando
facultado el solicitante para pedir y obtener una copia de toda o parte de la
documentación donde se contenga la siguiente información:
A) Documentación contable, cada una de las facturas que figuran en el apartado
primero de los antecedentes, referidas a los gastos realizados por el Ayuntamiento de
Mahíde, según el siguiente detalle:
- De fecha 25-7-2019, donde se contabiliza un pago de 1.210,00 euros a XXX S.L.
- De fecha 31-12-2019, donde se contabiliza un pago de 427,50 euros a XXX S.L.
- De fecha 10-10-2019, donde se contabiliza un pago de 2.000,00 euros a D. XXX,
Alcalde de Mahide, a cuenta de gastos judiciales.
- De fecha 24-09-2019, donde se contabilizan 3.509,00 euros, para pagar factura
nº 21 a XXX S.L.
- De fecha 26-09-2019, donde se contabiliza un pago de 749,12 euros a XXX,
factura 99.
- De fecha 09-07-2019, donde se contabiliza un pago de 983,95 euros, para pagar
factura nº 71-2019 a XXX.
- De fecha 19-09-2019, donde se contabiliza un pago de 907,50 euros, para pagar
factura nº 83-2018 a XXX.
- De fecha 19-09-2019, donde se contabiliza un pago de 907,50 euros, para pagar
factura nº 99-2018 a XXX.
- De fecha 18-07-2019, donde se contabiliza un pago de 847,00 euros, a XXX,
mantenimiento programa informático.
- De fecha 18-07-2019, donde se contabiliza un pago de 302,50 euros, a XXX,
mantenimiento programa informático.
- De fecha 31-07-2019, donde se contabiliza un pago de 771,59 euros, XXX,
- De fecha 31-07-2019, donde se contabiliza un pago de 754,60 euros, a XXX,
mantenimiento programa informático
- De fecha 31-07-2019, donde se contabiliza un pago de 743,42 euros, a XXX,
- De fecha 22-08-2019, donde se contabiliza un pago de 2.000,00 euros, al XXX,
para la compra solar del cura en La Torre de Aliste.
B) Expedientes de contratación:
- El que se haya tramitado para la contratación del mantenimiento del programa
informático del año 2019.
- El que se haya tramitado para la adquisición al XXX del solar del cura en La
Torre de Aliste.
En todo caso, la entrega de copias debe realizarse previa disociación u
ocultamiento de aquellos datos personales (de personas físicas) que aparezcan en los
documentos indicados, cuando el conocimiento de estos resulte irrelevante para el
ejercicio de la función del miembro de la Corporación solicitante de la información.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Mahíde.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.