D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Manzanal de Arriba el acceso al expediente de desafectación de tres parcelas de uso comunal. Ante la ausencia de respuesta, interpuso reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar la información por vía electrónica, al no concurrir causas de denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de acceso a un expediente administrativo de desafectación de parcelas se califica como información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
Las reclamaciones presentadas ante la Comisión de Transparencia frente a desestimaciones presuntas (silencio administrativo) no están sujetas a un plazo determinado, siguiendo el criterio CI/001/2016 del CTBG.
3
La resolución de la reclamación no debe limitarse a instar al órgano a resolver, sino que debe pronunciarse sobre la procedencia de la estimación de la solicitud y la forma de proporcionar la información.
4
No concurren causas de inadmisión ni vulneración de límites legales que justifiquen la denegación del acceso a la información solicitada.
5
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, especialmente cuando el solicitante así lo haya designado expresamente.
Texto completo
Resolución 52/2023, de 13 de marzo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-297/2021 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento
de Manzanal de Arriba (Zamora)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 26 de junio de 2021, tuvo entrada en el Registro electrónico
del Ayuntamiento de Manzanal de Arriba (Zamora) una solicitud de información pública
dirigida por D. XXX a esta Entidad Local. En el “solicito” de esta petición se exponía lo
siguiente:
“1. Acceso al expediente de desafectación de las parcelas de uso comunal 8, 15,
62 del polígono 501.
2. Que tal acceso pueda realizarse por vía electrónica, ya sea a través de la sede
electrónica y el portal de transparencia destinado a tal efecto o mediante envío
por correo electrónico a [email protected]”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 9 de julio de 2021, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez subsanada esta reclamación, previo requerimiento realizado al
efecto por el Secretario de esta Comisión, nos dirigimos al Ayuntamiento de Manzanal de
Arriba poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por parte del Ayuntamiento de Manzanal de
Arriba con fecha 24 de noviembre de 2021, a través de la firma del correspondiente aviso
de recibo certificado.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Manzanal de Arriba, quien, sin
duda, podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del
supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la
colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta
Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de
marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es el solicitante de acceso a la información pública.
Cuarto.- La reclamación ha sido presentada dentro del plazo establecido para ello
en el artículo 24.2 de la LTAIBG, puesto que si bien el escrito de impugnación inicial se
recibió cuando aún no había transcurrido el plazo de un mes desde la presentación de la
solicitud de información, desde esta Comisión de Transparencia se requirió la
subsanación de la reclamación y esta subsanación tuvo entrada con fecha 24 de
septiembre de 2021 y, por tanto, cuando ya había transcurrido el mes previsto en el citado
artículo 24.2 de la LTAIBG.
En cualquier caso, en la fecha de emisión de esta Resolución ha transcurrido más
de un año y medio desde la presentación de la solicitud de información sin que conste que
esta haya sido resuelta expresamente, lo que supone su desestimación presunta. En este
sentido, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
Por otra parte, respecto al plazo para reclamar frente a las desestimaciones
presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, compartimos el criterio
manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de
2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca
de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y las previsiones de la
LPAC, relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye
lo siguiente: “... la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentran
sujetas a plazo las reclamaciones que se presenten ante esta Comisión de Transparencia
frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública,
como la que ha dado lugar a esta impugnación.
Quinto.- Nos encontramos por consiguiente ante la impugnación de una
denegación presunta de la información solicitada en su día. Esta reclamación, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, antes citada, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos
administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según
el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes:
su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no
sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y
plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los interesados y
ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el
artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo
dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como
recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben
aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad
de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y
la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 119 de la LPAC señala que la
resolución de un recurso “estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones
formuladas en el mismo o declarará su inadmisión”, así como que “el órgano que
resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el
procedimiento”.
Lo anterior aplicado a la impugnación que aquí nos ocupa implica que en la
resolución de la misma esta Comisión de Transparencia no debe limitarse únicamente a
instar al Ayuntamiento de Manzanal de Arriba a que resuelva expresamente la solicitud
presentada, poniendo fin así al incumplimiento de la obligación de resolver esta última en
el que ha incurrido, sino que debe pronunciarse también sobre si procede o no la
estimación de la solicitud presentada y, en su caso, sobre cómo se debe proporcionar al
solicitante la información pedida.
Sexto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, procede señalar que el objeto de la solicitud presentada en su día por el
solicitante puede ser calificado como “información pública” de acuerdo con la definición
de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la LTAIBG. Este precepto define la
información pública como: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
En efecto, la información pública solicitada se concreta en el acceso a una copia
de un expediente de desafectación de unas parcelas de uso comunal perfectamente
identificadas por el reclamante en su petición.
En principio, no se observa que concurra ninguna de las causas de inadmisión de
las solicitudes de acceso a la información pública previstas en el artículo 18 de la
LTAIBG, ni tampoco que proporcionar tal acceso suponga una vulneración de los límites
contemplados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
En consecuencia, no resulta controvertido el derecho de acceso del reclamante a la
información pública solicitada por este y que viene constituida por un expediente
administrativo concreto y determinado.
Sexto.- En cuanto a la materialización del acceso solicitado a la información
pública pedida por el reclamante, el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone que el acceso a
la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea
posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.
En el supuesto aquí planteado, el solicitante ha designado expresamente la vía
electrónica como preferente para acceder a la información. Por tanto, no cabe ninguna
duda en cuanto a la forma de acceso.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Manzanal de Arriba (Zamora).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de
Manzanal de Arriba de proporcionar por vía electrónica a D. XXX una copia del
expediente administrativo de desafectación de las parcelas de uso comunal 8, 15 y 62, del
polígono 501.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Manzanal de Arriba (Zamora).
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.