Estimada 13/03/2023 · 255 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso a las cuentas generales del ejercicio 2021 del Ayuntamiento de Cascajares de Bureba, resuelta con estimación

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Cascajares de Bureba las cuentas del ejercicio 2021. Ante la falta de respuesta expresa, interpuso reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar el enlace directo a la información publicada en su sede electrónica o remitir copias físicas si el interesado lo mantiene.

Puntos clave de la argumentación

1 Las cuentas anuales de una entidad local constituyen información pública al ser elaboradas en el ejercicio de sus funciones y no contener datos especialmente protegidos.
2 La publicación de información en el portal de transparencia (publicidad activa) no exime a la Administración de la obligación de dar una respuesta concreta a una solicitud de acceso (transparencia pasiva).
3 Para resolver solicitudes de información ya publicada, la Administración debe proporcionar una referencia explícita y determinada al documento, evitando menciones genéricas.
4 El derecho de acceso a la información no impone al ciudadano la obligación de utilizar medios electrónicos, prevaleciendo la posibilidad de solicitar copias físicas.
5 La presentación de reclamaciones frente a la denegación presunta (silencio administrativo) en materia de transparencia no está sujeta a un plazo determinado.

Texto completo

Resolución 59/2023, de 13 de marzo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-215/2022 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Cascajares de Bureba (Burgos) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 17 de marzo de 2022, D. XXX dirigió una solicitud de información pública al Ayuntamiento de Cascajares de Bureba (Burgos). El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “Que con fecha 17-2-2022, se ha publicado en el BOP de Burgos, la cuenta del Ayto. de Cascajares de Bureba perteneciente al ejercicio 2021. Por lo expuesto según lo dispuesto en la Ley 19/2013 de 9 de Diciembre, de transparencia y acceso a la información pública SOLICITA: Remita a esta parte copia de las cuentas del ejercicio 2021. Asimismo sobre lo que se refiere a que las cuentas sean anónimas, es asunto del secretario/interventor, quien debe llevar a cabo dichos trabajos”. Hasta la fecha, la solicitud indicada no consta que haya sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 1 de julio de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Cascajares de Bureba poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 12 de septiembre de 2022, se recibió la contestación del indicado Ayuntamiento a nuestra solicitud de informe, en la que se hizo constar lo siguiente: “En relación con la reclamación 215/2022 recibida en el Ayuntamiento de Cascajares de Bureba sobre información de la liquidación y Cuenta general 2021, se recibió en el Ayuntamiento de Cascajares de Bureba, a través de SIR. procedente de la Sección Agraria Comarcal de Briviesca, solicitud que el Ayuntamiento de Cascajares de Bureba atendió y contestó a la misma dirección, que al parecer no se facilitó al interesado. No obstante indicar se ha procedido a colgar en el portal de transparencia de la Sede electrónica de Cascajares de Bureba documentación relativa a la liquidación y Cuenta General 2021, y como en otras ocasiones indicamos si necesita algún dato o documento individual o concreto, se le atenderá en las dependencias municipales, previa solicitud”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que se dirigió, en su día, en solicitud de información al Ayuntamiento de Cascajares de Bureba. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 1 de julio de 2022, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 17 de marzo de 2022. Con todo, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve tampoco se encontraba sujeta a plazo. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, el primer extremo a tratar es la condición de “información pública” de la documentación solicitada. Para ello debemos partir de la definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la LTAIBG. Este precepto define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso que nos ocupa, las cuentas del Ayuntamiento de Cascajares de Bureba del año 2021 constituyen información pública elaborada por la Entidad local en el ejercicio de sus funciones. Por otro lado, el derecho a acceder a la información solicitada también tiene un reconocimiento específico en la legislación de régimen local. Así, en primer lugar, el artículo 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, dispone lo siguiente: “Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución”. Por su parte, el artículo 230 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, dispone lo que a continuación se indica: “1. Existirá en la organización administrativa de la entidad una Oficina de Información que canalizará toda la actividad relacionada con la publicidad a que se refiere el artículo anterior, así como el resto de la información que la misma proporcione, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 69.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. 2. La obtención de copias y certificaciones acreditativas de acuerdos municipales o antecedentes de los mismos, así como la consulta de archivos y registros, se solicitarán a la citada Oficina que, de oficio, realizará las gestiones que sean precisas para que el solicitante obtenga la información requerida en el plazo más breve posible y sin que ello suponga entorpecimiento de las tareas de los servicios municipales. (...) 4. Las peticiones de información deberán ser razonadas, salvo que se refieran a la obtención de certificaciones de acuerdos o resoluciones que, en todo caso, podrán ser obtenidas mediante el abono de la tasa correspondiente”. Sin perjuicio de lo anterior, las cuentas anuales deberían estar publicadas en la sede electrónica o página web del Ayuntamiento de Cascajares de Bureba en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa impuestas por la LTAIBG (en concreto, artículo 8.1 e). Así sucede en el caso que nos ocupa, tal y como nos ha indicado el propio Ayuntamiento al manifestar que “se ha procedido a colgar en el portal de transparencia de la sede electrónica de Cascajares de Bureba documentación relativa a la liquidación y cuenta general 20212. Esta circunstancia se ha podido comprobar por este Comisionado al día de la fecha. La información contable solicitada se refiere a datos de naturaleza económica que no se encuentran especialmente protegidos, prevaleciendo en estos casos el interés público en la divulgación de la información para que esta sea conocida por cualquier ciudadano, en la medida en que esta divulgación puede servir de control de la gestión de los recursos públicos. Así se viene manteniendo por órganos de garantía de la transparencia como el CTBG, en la Resolución 0179/2016, de 14 de diciembre); la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública de Cataluña (GAIP), en su Resolución de 13 de octubre de 2016; o esta Comisión de Transparencia de Castilla y León, en sus Resoluciones 127/2018, de 22 de junio (expte. CT- 0078/2018), 50/2020, de 7 de abril (CT-140/2019) y 7/2022, de 24 de enero (expte. CT-369/2021). En todos estos supuestos se reconoció el derecho del solicitante en cada caso al acceso a una información contable de un Ayuntamiento. En aquellos casos en los que las Entidades Locales publiquen las cuentas generales a través de su sede electrónica, portal o página web, se pueden resolver las solicitudes de acceso a aquellas presentadas indicando al solicitante el lugar o medio en que se ha publicado la información. En todo caso, esta indicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, y no de una simple mención genérica. En este sentido, debe recordarse el Criterio Interpretativo (CI/009/2015) de 12 de noviembre de 2015, del CTBG, respecto al derecho de acceso y la publicidad activa, donde se señala lo siguiente: “I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad activa y el derecho a la información son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia de la actividad pública. En un caso –publicidad activa, también llamada transparencia activa- se configura como una obligación de las instituciones y Administraciones públicas; en el otro –acceso a la información o transparencia pasiva- se configura como un derecho de las personas, basado en el artículo 105.b) de la Constitución. En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición expresa. De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos, antes bien, se hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que necesiten. II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que: 1. La definición de información pública accesible a través del ejercicio del derecho de acceso, que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en modo alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen de publicidad activa. 2. En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una obligación de consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha adelantado, de un instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a saber, pueden consultar, si lo desean, la publicidad activa. Tal consulta tiene carácter voluntario y la oportunidad de acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es una decisión que se ejerce libremente. 3. En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los organismos o instituciones públicas de los datos e informaciones establecidos en las «correspondientes sedes electrónicas o páginas web», o en el Portal de Transparencia de la Administración, bien que con una serie de características tendentes a hacerla actual, accesible, comprensible y de acceso fácil. Desde este punto de vista, hay que tener en cuenta que la Ley no impone, en modo alguno, un deber genérico de uso de medios electrónicos por los ciudadanos, sino que lo declara vía de comunicación «preferentemente». La realidad nos lleva a tener en cuenta que la disponibilidad o el manejo de un ordenador o dispositivo electrónico con acceso a Internet no está al alcance de todos los ciudadanos, como ponen de manifiesto los estudios realizados hasta la fecha sobre utilización de la Administración electrónica en nuestro país y la navegación resulta complicada para algún sector de la ciudadanía, resultando que los medios electrónicos disponibles no están generalizados en igual medida entre toda la población y la totalidad de los territorios («brecha digital»)”. En este Criterio Interpretativo del CTBG, entre otras conclusiones, se enuncia la siguiente: “El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley”. Por tanto, puesto que en este caso la información solicitada ha sido publicada en la sede electrónica del Ayuntamiento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.3 d la LTAIBG, deberá facilitarse al reclamante el enlace que le conduzca directamente a la concreta información reclamada. No obstante, en el supuesto de que, una vez concedida la información de la forma indicada, el reclamante mantenga su petición de obtener una copia de ella, se deberá remitir esta copia a la dirección postal señalada en la solicitud presentada, sin perjuicio de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la LTAIBG, la expedición de estas copias pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Cascajares de Bureba (Burgos) Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Cascajares de Bureba debe indicar al solicitante el lugar o medio en que se ha publicado la Cuenta general del año 2021, a través de una referencia explícita y determinada, y no de una simple indicación genérica. En el supuesto de que, una vez concedida la información de la forma indicada, el reclamante mantenga su petición de obtener una copia de ella, se deberá remitir esta a la dirección postal señalada en la solicitud presentada, sin perjuicio de que la expedición de estas copias pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en el artículo 22.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Cascajares de Bureba. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.