Estimada parcialmente 13/03/2023 · 286 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de solicitud de información sobre normativa y expedientes disciplinarios en la Universidad de Burgos

D. XXX solicitó a la Universidad de Burgos normativa sancionadora, protocolos de prevención y datos estadísticos sobre expedientes disciplinarios. Ante el silencio administrativo, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando a la Universidad a facilitar la información, excepto el punto sobre dificultades en la ejecución de sanciones por ser subjetivo.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre normativa, protocolos y datos numéricos de expedientes constituye información pública al ser elaborada por la Universidad en el ejercicio de sus funciones.
2 Si la información ya está publicada, la administración puede satisfacer el derecho de acceso indicando al solicitante la ruta de acceso a la misma.
3 En caso de que la información solicitada no exista, la administración tiene la obligación de resolver expresamente manifestando dicha inexistencia.
4 El derecho de acceso se extiende a contenidos en cualquier formato o soporte que se encuentren en poder de la administración, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5 Se excluye la solicitud sobre dificultades en la ejecución de sanciones por requerir una valoración subjetiva u opinión, quedando fuera del concepto de información pública.

Texto completo

Resolución 48/2023, de 13 de marzo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-184/2022 / reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Universidad de Burgos I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 21 de abril de 2022, D. XXX registró una solicitud de información pública dirigida a la Universidad de Burgos. El “solicito” de esta petición se concretaba en lo siguiente: “PRIMERA: Normativa sancionadora propia sobre sus estudiantes: La norma sancionadora que resulta de aplicación a los estudiantes de las universidades públicas españolas es la Ley 3/2022, de 24 de febrero, de convivencia universitaria, sin perjuicio de aquellas otras que hayan aprobado las Comunidades Autónomas o las universidades en el marco de su autonomía. 1. ¿Tiene la universidad normativa sancionadora propia sobre sus estudiantes? En caso afirmativo, solicito que la aporten junto con la resolución de esta solicitud o, en su defecto, que indiquen dónde puedo acceder a la misma. 2. ¿Tiene alguno de los centros de la universidad normativa sancionadora propia sobre sus estudiantes (institutos de investigación, residencias universitarias, etc.)? En caso afirmativo, solicito que la aporten junto con la resolución de esta solicitud o, en su defecto, que indiquen dónde puedo acceder a las mismas. SEGUNDA: Mecanismos de prevención: 3. ¿Tiene la universidad o alguno de sus centros algún tipo de normativa, circulares, protocolos de actuación o planes de prevención del bullying o del mobbing, del plagio, de la violencia de género en el ámbito universitario? En caso afirmativo, solicito que los aporten junto con la resolución de esta solicitud o, en su defecto, que indiquen dónde puedo acceder a los mismos. En caso negativo, solicito que indiquen si están en proceso de elaboración. TERCERA: Realización de exámenes: 4. ¿Cuenta la universidad o alguno de sus centros con normas o protocolos específicos para controlar el fraude en la realización de pruebas de evaluación del rendimiento académico? Esto es, indicaciones de cómo deben colocarse los alumnos, qué material pueden llevar y que no, si pudieren salir durante la prueba, si cierran la comunicación mediante inhibidores, etc. En caso afirmativo, solicito que los aporten junto con la resolución de esta solicitud o, en su defecto, que indiquen dónde puedo acceder a los mismos. En caso negativo, solicito que indiquen si están en proceso de elaboración. 5. ¿De alguna manera advierten a los alumnos de las consecuencias que tiene el fraude en la realización de pruebas de evaluación del rendimiento académico? En caso afirmativo, solicito que aporten el documento donde se recojan estas advertencias junto con la resolución de esta solicitud o, en su defecto, que indiquen dónde puedo acceder al mismo. En caso negativo, solicito que indiquen si está en proceso de elaboración. 6. ¿Cuenta la universidad o alguno de sus centros con normas reguladoras de las medidas que hay que adoptar en caso de advertir conductas fraudulentas durante la realización de pruebas de evaluación del rendimiento académico? En caso afirmativo, solicito que las aporten junto con la resolución de esta solicitud o, en su defecto, que indiquen dónde puedo acceder a las mismas. En caso negativo, solicito que indiquen si están en proceso de elaboración. 7. ¿Qué consecuencias tiene en el hecho de que un alumno sea sorprendido cometiendo fraude en la realización de pruebas de evaluación del rendimiento académico? 8. ¿Se le considera automáticamente suspendido o se le da la posibilidad de repetir la prueba? 9. ¿Se le apertura procedimiento disciplinario? CUARTA: Número de expedientes disciplinarios incoados: 10. Solicito el número de expedientes disciplinarios incoados sobre sus estudiantes entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2021. 11. Solicito el número de estudiantes a los que se les ha incoado un procedimiento disciplinario entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2021. QUINTA: Medidas provisionales: 12. ¿Imponen medidas provisionales junto a la incoación del procedimiento o una vez incoado éste? En caso afirmativo, solicito que indiquen en qué consisten estas medidas. SEXTA: Número de procedimientos resueltos: 13. Solicito el número de expedientes disciplinarios sobre sus estudiantes que ha resuelto la universidad a la que me dirijo entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2021. De entre ellos, solicito: 14. El número de expedientes disciplinarios sobre sus estudiantes en que el estudiante ha sido sancionado. 15. El número de expedientes disciplinarios sobre sus estudiantes en que el estudiante ha sido absuelto. 16. El número de alumnos sancionados. 17. El número de alumnas sancionadas. SÉPTIMA: Ejecución de sanciones: 18. ¿Se han encontrado dificultades para ejecutar las impuestas en su ámbito sancionador? ¿Cuáles son estas dificultades? 19. ¿Se han dado casos, por ejemplo, en que una vez que se sanciona al alumno prohibiéndole realizar el examen de una determinada asignatura, éste ya la ha aprobado entre tanto se ha instruido el procedimiento? Para esos casos, ¿se prevé o se ha acudido alguna vez a la revisión de oficio para de alguna manera anular ese aprobado y hacer que la sanción se haga efectiva? ¿Cómo se desarrolló este procedimiento? 20. ¿Controlan de alguna manera o tienen mecanismos que impidan un estudiante se matricule en la universidad aun habiendo sido sancionado por otra con la inhabilitación temporal o perpetua para cursar estudios universitarios? En caso afirmativo, solicito que indiquen en qué consisten estos mecanismos. 21. ¿De qué forma ejecutan en la universidad a la que me dirijo las sanciones de amonestación privada? 22. ¿Se prevé de alguna manera la difusión de las sanciones impuestas con objeto de concienciar y advertir al resto de los alumnos y profesores? En caso afirmativo, solicito que indiquen de qué forma. OCTAVA: Régimen de recursos y jurisdicción contencioso-administrativa: 23. Solicito el número de resoluciones dictadas entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2021 que han sido recurridas ante la jurisdicción-contencioso administrativa. De entre ellas, solicito: 24. El número de resoluciones que han sido confirmadas por los órganos jurisdiccionales. 25. El número de resoluciones que han sido dejadas sin efecto por los órganos jurisdiccionales. NOVENA: Prejudicialidad penal: 26. Solicito el número de procedimientos incoados entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2021 que han sido suspendidos por apreciarse la existencia de indicios criminales en la actuación del estudiante. DÉCIMA: Mediación: 27. Solicito el número de procedimientos incoados entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2021 en los que se inició algún tipo de mediación. En caso afirmativo, solicito que indiquen en qué consistió esta mediación”. Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 31 de mayo de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió a la Universidad de Burgos poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Conforme al justificante incorporado a este expediente con fecha 17 de agosto de 2022, debió entenderse rechazada la notificación electrónica de la solicitud de informe de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 42 del Reglamento de Actuación y Funcionamiento del Sector Público por Medios Electrónicos. No obstante la falta de repuesta a la solicitud de informe por parte de la Universidad de Burgos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio de la Universidad de Burgos, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto su autor es la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a esta impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 31 de mayo de 2022, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 21 de abril de 2022. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Como se puede apreciar en el antecedente primero de esta Resolución, la solicitud de información se refiere, por un lado, a la normativa y protocolos establecidos por la Universidad de Burgos en materia sancionadora y, en particular para la prevención del acoso en el ámbito universitario, la violencia de género y el plagio; así como a las actuaciones llevadas a cabo en aplicación de dicha normativa y protocolos, por lo que, en términos generales, se trata de información elaborada por dicha Universidad en el ejercicio de la autonomía que tiene reconocida en lo que respecta a su organización y funcionamiento. En el caso de que se trate de información que ya esté publicada, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública podría llevarse a cabo mediante la mera indicación al reclamante de cómo puede acceder a ella conforme a lo dispuesto en el artículo 22.3 de la LTAIBG. De hecho, en la página web de la Universidad de Burgos, se incluye un apartado referido a la normativa (https://www.ubu.es/normativa), que permite acceder, entre otra, a la normativa que afecta al estudiante, y, en concreto, al Estatuto del Estudiante Universitario, y a otra normativa más específica de disciplina académica (Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto. Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora; Decreto 189/1994, de 25 de agosto. Reglamento del procedimiento administrativo sancionador de la Administración de la Comunidad; Reglamento de Régimen Interno de la Residencia Camino de Santiago; y Normativa de prohibición de las novatadas). Por otro lado, en el caso de que no existiera parte de la normativa o protocolos sobre los que se solicita información, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el supuesto de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Parte de la información solicitada, como, por ejemplo, la relativa a qué consecuencias tiene el hecho de que un alumno sea sorprendido cometiendo fraude en la realización de pruebas de evaluación del rendimiento académico, o la relativa a si se imponen medidas provisionales junto con la incoación de los procedimientos o una vez iniciados estos, podría estar incluida en la normativa y protocolos solicitados, por lo que al facilitarse los mismos, se tendría por proporcionada igualmente la información sobre aspectos como los anteriormente referidos. Además, el reclamante ha solicitado, para el espacio temporal fijado entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2021, el número de expedientes disciplinarios incoados, el número de alumnos a los que se ha incoado expediente disciplinario, el número de procedimientos resueltos (distinguiendo entre aquellos en los que el estudiante ha sido sancionado y aquellos en los que el estudiante no ha sido sancionado), el número de alumnos sancionados, el número de resoluciones recurridas ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, el número de resoluciones que han sido confirmadas y anuladas por los órganos judiciales, el número de procedimientos incoados que fueron suspendidos por apreciarse la existencia de indicios de criminalidad en la actuación del estudiante, y el número de procedimientos incoados por la Universidad de Burgos en los que se desarrolló algún tipo de proceso de mediación. La información relativa a esos datos numéricos igualmente debe considerarse información pública que, en todo caso, la Universidad de Burgos puede extraer de los expedientes disciplinarios incoados, por lo que no se advierte la existencia de una causa que impida facilitar la información al reclamante. A estos efectos, como señala el Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, en la Sentencia 1519/2020, de 12 Noviembre 2020 (fundamento de derecho cuarto), refiriéndose a la definición que da el artículo 13 de la LTAIBG de información pública, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se extiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG, por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Fuera del concepto de información pública, debería quedar algún punto concreto, como el relativo a las preguntas de si “¿Se han encontrado dificultades para ejecutar las (sanciones) impuestas en su ámbito sancionador? ¿Cuáles son esas dificultades?” (punto 18 del escrito de solicitud de información del ahora reclamante), puesto que ello parece llevar a una mera valoración u opinión con un componente subjetivo y al margen de la documentación de la que puede disponer la Universidad de Burgos. En atención a todo lo expuesto, y salvo lo referido a las preguntas del anterior punto, la Universidad de Burgos ha de emitir una resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la LTAIBG, para permitir al reclamante el acceso a la información solicitada puesto que, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa se evidencie la concurrencia de alguno de ellos. En apoyo de cuanto se ha expuesto, también cabría señalar que la misma información pública cuya solicitud ha dado lugar a esta impugnación fue solicitada a la Universidad de León y con motivo de la correspondiente reclamación formulada ante esta Universidad se abrió en esta Comisión de Transparencia el expediente 190/2022. En el marco de su tramitación la Universidad de León, a través de la información facilitada a esta Comisión de Transparencia, puso en nuestro conocimiento que había dado respuesta a todos los puntos sobre los que se había solicitado información. Del mismo modo, las Resoluciones 284/2018, de 11 de julio, y 257/2018, de 27 de junio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, con relación a dos cuestionarios con unos contenidos muy similares al que nos ocupa dirigidos a las Universidades de Sevilla y de Cádiz, respectivamente, declararon la terminación de los correspondientes procedimientos de reclamación interpuestos ante el Consejo después de que dichas Universidades concedieran al interesado el acceso a la información solicitada en los cuestionarios. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Universidad de Burgos. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar al reclamante toda la información pública que ha solicitado a través del escrito que dirigió a la Universidad de Burgos con fecha 21 de abril de 2022, salvo en lo que se refiere al punto 18 de aquel, pudiéndose indicar al reclamante la forma de acceder a aquella información que ya esté publicada. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Universidad de Burgos. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.