D. XXX solicitó a la Universidad de Burgos normativa sancionadora, protocolos de prevención y datos estadísticos sobre expedientes disciplinarios. Ante el silencio administrativo, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando a la Universidad a facilitar la información, excepto el punto sobre dificultades en la ejecución de sanciones por ser subjetivo.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre normativa, protocolos y datos numéricos de expedientes constituye información pública al ser elaborada por la Universidad en el ejercicio de sus funciones.
2
Si la información ya está publicada, la administración puede satisfacer el derecho de acceso indicando al solicitante la ruta de acceso a la misma.
3
En caso de que la información solicitada no exista, la administración tiene la obligación de resolver expresamente manifestando dicha inexistencia.
4
El derecho de acceso se extiende a contenidos en cualquier formato o soporte que se encuentren en poder de la administración, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5
Se excluye la solicitud sobre dificultades en la ejecución de sanciones por requerir una valoración subjetiva u opinión, quedando fuera del concepto de información pública.
Texto completo
Resolución 48/2023, de 13 de marzo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-184/2022 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Universidad de
Burgos
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 21 de abril de 2022, D. XXX registró una solicitud de
información pública dirigida a la Universidad de Burgos. El “solicito” de esta petición se
concretaba en lo siguiente:
“PRIMERA: Normativa sancionadora propia sobre sus estudiantes: La norma
sancionadora que resulta de aplicación a los estudiantes de las universidades
públicas españolas es la Ley 3/2022, de 24 de febrero, de convivencia
universitaria, sin perjuicio de aquellas otras que hayan aprobado las
Comunidades Autónomas o las universidades en el marco de su autonomía.
1. ¿Tiene la universidad normativa sancionadora propia sobre sus estudiantes?
En caso afirmativo, solicito que la aporten junto con la resolución de esta
solicitud o, en su defecto, que indiquen dónde puedo acceder a la misma.
2. ¿Tiene alguno de los centros de la universidad normativa sancionadora propia
sobre sus estudiantes (institutos de investigación, residencias universitarias, etc.)?
En caso afirmativo, solicito que la aporten junto con la resolución de esta
solicitud o, en su defecto, que indiquen dónde puedo acceder a las mismas.
SEGUNDA: Mecanismos de prevención:
3. ¿Tiene la universidad o alguno de sus centros algún tipo de normativa,
circulares, protocolos de actuación o planes de prevención del bullying o del
mobbing, del plagio, de la violencia de género en el ámbito universitario? En caso
afirmativo, solicito que los aporten junto con la resolución de esta solicitud o, en
su defecto, que indiquen dónde puedo acceder a los mismos. En caso negativo,
solicito que indiquen si están en proceso de elaboración.
TERCERA: Realización de exámenes:
4. ¿Cuenta la universidad o alguno de sus centros con normas o protocolos
específicos para controlar el fraude en la realización de pruebas de evaluación
del rendimiento académico?
Esto es, indicaciones de cómo deben colocarse los alumnos, qué material pueden
llevar y que no, si pudieren salir durante la prueba, si cierran la comunicación
mediante inhibidores, etc. En caso afirmativo, solicito que los aporten junto con la
resolución de esta solicitud o, en su defecto, que indiquen dónde puedo acceder a
los mismos. En caso negativo, solicito que indiquen si están en proceso de
elaboración.
5. ¿De alguna manera advierten a los alumnos de las consecuencias que tiene el
fraude en la realización de pruebas de evaluación del rendimiento académico? En
caso afirmativo, solicito que aporten el documento donde se recojan estas
advertencias junto con la resolución de esta solicitud o, en su defecto, que
indiquen dónde puedo acceder al mismo. En caso negativo, solicito que indiquen
si está en proceso de elaboración.
6. ¿Cuenta la universidad o alguno de sus centros con normas reguladoras de las
medidas que hay que adoptar en caso de advertir conductas fraudulentas durante
la realización de pruebas de evaluación del rendimiento académico? En caso
afirmativo, solicito que las aporten junto con la resolución de esta solicitud o, en
su defecto, que indiquen dónde puedo acceder a las mismas. En caso negativo,
solicito que indiquen si están en proceso de elaboración.
7. ¿Qué consecuencias tiene en el hecho de que un alumno sea sorprendido
cometiendo fraude en la realización de pruebas de evaluación del rendimiento
académico?
8. ¿Se le considera automáticamente suspendido o se le da la posibilidad de
repetir la prueba?
9. ¿Se le apertura procedimiento disciplinario?
CUARTA: Número de expedientes disciplinarios incoados:
10. Solicito el número de expedientes disciplinarios incoados sobre sus
estudiantes entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2021.
11. Solicito el número de estudiantes a los que se les ha incoado un procedimiento
disciplinario entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2021.
QUINTA: Medidas provisionales:
12. ¿Imponen medidas provisionales junto a la incoación del procedimiento o una
vez incoado éste? En caso afirmativo, solicito que indiquen en qué consisten estas
medidas.
SEXTA: Número de procedimientos resueltos:
13. Solicito el número de expedientes disciplinarios sobre sus estudiantes que ha
resuelto la universidad a la que me dirijo entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31
de agosto de 2021. De entre ellos, solicito:
14. El número de expedientes disciplinarios sobre sus estudiantes en que el
estudiante ha sido sancionado.
15. El número de expedientes disciplinarios sobre sus estudiantes en que el
estudiante ha sido absuelto.
16. El número de alumnos sancionados.
17. El número de alumnas sancionadas.
SÉPTIMA: Ejecución de sanciones:
18. ¿Se han encontrado dificultades para ejecutar las impuestas en su ámbito
sancionador? ¿Cuáles son estas dificultades?
19. ¿Se han dado casos, por ejemplo, en que una vez que se sanciona al alumno
prohibiéndole realizar el examen de una determinada asignatura, éste ya la ha
aprobado entre tanto se ha instruido el procedimiento? Para esos casos, ¿se prevé
o se ha acudido alguna vez a la revisión de oficio para de alguna manera anular
ese aprobado y hacer que la sanción se haga efectiva? ¿Cómo se desarrolló este
procedimiento?
20. ¿Controlan de alguna manera o tienen mecanismos que impidan un estudiante
se matricule en la universidad aun habiendo sido sancionado por otra con la
inhabilitación temporal o perpetua para cursar estudios universitarios? En caso
afirmativo, solicito que indiquen en qué consisten estos mecanismos.
21. ¿De qué forma ejecutan en la universidad a la que me dirijo las sanciones de
amonestación privada?
22. ¿Se prevé de alguna manera la difusión de las sanciones impuestas con objeto
de concienciar y advertir al resto de los alumnos y profesores? En caso
afirmativo, solicito que indiquen de qué forma.
OCTAVA: Régimen de recursos y jurisdicción contencioso-administrativa:
23. Solicito el número de resoluciones dictadas entre el 1 de septiembre de 2017 y
el 31 de agosto de 2021 que han sido recurridas ante la jurisdicción-contencioso
administrativa.
De entre ellas, solicito:
24. El número de resoluciones que han sido confirmadas por los órganos
jurisdiccionales.
25. El número de resoluciones que han sido dejadas sin efecto por los órganos
jurisdiccionales.
NOVENA: Prejudicialidad penal:
26. Solicito el número de procedimientos incoados entre el 1 de septiembre de
2017 y el 31 de agosto de 2021 que han sido suspendidos por apreciarse la
existencia de indicios criminales en la actuación del estudiante.
DÉCIMA: Mediación:
27. Solicito el número de procedimientos incoados entre el 1 de septiembre de
2017 y el 31 de agosto de 2021 en los que se inició algún tipo de mediación. En
caso afirmativo, solicito que indiquen en qué consistió esta mediación”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 31 de mayo de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió a la Universidad de Burgos poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que
informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
Conforme al justificante incorporado a este expediente con fecha 17 de agosto de
2022, debió entenderse rechazada la notificación electrónica de la solicitud de informe de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el
artículo 42 del Reglamento de Actuación y Funcionamiento del Sector Público por
Medios Electrónicos.
No obstante la falta de repuesta a la solicitud de informe por parte de la
Universidad de Burgos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio de la Universidad de Burgos, quien, sin duda, podría
aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado.
Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto su autor es la misma persona que presentó la solicitud de información
pública que dio lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 31 de mayo de 2022, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 21 de abril de 2022.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Como se puede apreciar en el antecedente primero de esta Resolución, la solicitud
de información se refiere, por un lado, a la normativa y protocolos establecidos por la
Universidad de Burgos en materia sancionadora y, en particular para la prevención del
acoso en el ámbito universitario, la violencia de género y el plagio; así como a las
actuaciones llevadas a cabo en aplicación de dicha normativa y protocolos, por lo que, en
términos generales, se trata de información elaborada por dicha Universidad en el
ejercicio de la autonomía que tiene reconocida en lo que respecta a su organización y
funcionamiento.
En el caso de que se trate de información que ya esté publicada, la satisfacción del
derecho de acceso a la información pública podría llevarse a cabo mediante la mera
indicación al reclamante de cómo puede acceder a ella conforme a lo dispuesto en el
artículo 22.3 de la LTAIBG.
De hecho, en la página web de la Universidad de Burgos, se incluye un apartado
referido a la normativa (https://www.ubu.es/normativa), que permite acceder, entre otra, a
la normativa que afecta al estudiante, y, en concreto, al Estatuto del Estudiante
Universitario, y a otra normativa más específica de disciplina académica (Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas; Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto. Reglamento del Procedimiento para el
Ejercicio de la Potestad Sancionadora; Decreto 189/1994, de 25 de agosto. Reglamento
del procedimiento administrativo sancionador de la Administración de la Comunidad;
Reglamento de Régimen Interno de la Residencia Camino de Santiago; y Normativa de
prohibición de las novatadas).
Por otro lado, en el caso de que no existiera parte de la normativa o protocolos
sobre los que se solicita información, esta Comisión ha señalado en numerosas
resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020;
Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de
2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo,
expediente CT-166/2021) que, en el supuesto de que la información pública solicitada no
exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su
petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con
carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce
su derecho de acceso a la información pública que una determinada información
solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no
quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la
información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel
derecho.
Parte de la información solicitada, como, por ejemplo, la relativa a qué
consecuencias tiene el hecho de que un alumno sea sorprendido cometiendo fraude en la
realización de pruebas de evaluación del rendimiento académico, o la relativa a si se
imponen medidas provisionales junto con la incoación de los procedimientos o una vez
iniciados estos, podría estar incluida en la normativa y protocolos solicitados, por lo que
al facilitarse los mismos, se tendría por proporcionada igualmente la información sobre
aspectos como los anteriormente referidos.
Además, el reclamante ha solicitado, para el espacio temporal fijado entre el 1 de
septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2021, el número de expedientes disciplinarios
incoados, el número de alumnos a los que se ha incoado expediente disciplinario, el
número de procedimientos resueltos (distinguiendo entre aquellos en los que el estudiante
ha sido sancionado y aquellos en los que el estudiante no ha sido sancionado), el número
de alumnos sancionados, el número de resoluciones recurridas ante la jurisdicción
contenciosa-administrativa, el número de resoluciones que han sido confirmadas y
anuladas por los órganos judiciales, el número de procedimientos incoados que fueron
suspendidos por apreciarse la existencia de indicios de criminalidad en la actuación del
estudiante, y el número de procedimientos incoados por la Universidad de Burgos en los
que se desarrolló algún tipo de proceso de mediación.
La información relativa a esos datos numéricos igualmente debe considerarse
información pública que, en todo caso, la Universidad de Burgos puede extraer de los
expedientes disciplinarios incoados, por lo que no se advierte la existencia de una causa
que impida facilitar la información al reclamante. A estos efectos, como señala el
Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, en la
Sentencia 1519/2020, de 12 Noviembre 2020 (fundamento de derecho cuarto),
refiriéndose a la definición que da el artículo 13 de la LTAIBG de información pública,
“esta delimitación objetiva del derecho de acceso se extiende de forma amplia, más allá
de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte,
cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se
encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG,
por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Fuera del concepto de información pública, debería quedar algún punto concreto,
como el relativo a las preguntas de si “¿Se han encontrado dificultades para ejecutar las
(sanciones) impuestas en su ámbito sancionador? ¿Cuáles son esas dificultades?” (punto
18 del escrito de solicitud de información del ahora reclamante), puesto que ello parece
llevar a una mera valoración u opinión con un componente subjetivo y al margen de la
documentación de la que puede disponer la Universidad de Burgos.
En atención a todo lo expuesto, y salvo lo referido a las preguntas del anterior
punto, la Universidad de Burgos ha de emitir una resolución conforme a lo dispuesto en
el artículo 20 de la LTAIBG, para permitir al reclamante el acceso a la información
solicitada puesto que, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un
derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la
información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o
causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que
en el caso que nos ocupa se evidencie la concurrencia de alguno de ellos.
En apoyo de cuanto se ha expuesto, también cabría señalar que la misma
información pública cuya solicitud ha dado lugar a esta impugnación fue solicitada a la
Universidad de León y con motivo de la correspondiente reclamación formulada ante esta
Universidad se abrió en esta Comisión de Transparencia el expediente 190/2022. En el
marco de su tramitación la Universidad de León, a través de la información facilitada a
esta Comisión de Transparencia, puso en nuestro conocimiento que había dado respuesta
a todos los puntos sobre los que se había solicitado información.
Del mismo modo, las Resoluciones 284/2018, de 11 de julio, y 257/2018, de 27 de
junio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, con relación a
dos cuestionarios con unos contenidos muy similares al que nos ocupa dirigidos a las
Universidades de Sevilla y de Cádiz, respectivamente, declararon la terminación de los
correspondientes procedimientos de reclamación interpuestos ante el Consejo después de
que dichas Universidades concedieran al interesado el acceso a la información solicitada
en los cuestionarios.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta
de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Universidad de
Burgos.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar al
reclamante toda la información pública que ha solicitado a través del escrito que dirigió a
la Universidad de Burgos con fecha 21 de abril de 2022, salvo en lo que se refiere al
punto 18 de aquel, pudiéndose indicar al reclamante la forma de acceder a aquella
información que ya esté publicada.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Universidad de Burgos.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.