D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de Boñar información sobre la instalación de bocas de incendio en Rucayo. Ante la falta de respuesta, reclamó por denegación presunta. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, pues el Ayuntamiento no informó a la solicitante que la información pertenecía a la Junta Vecinal de Rucayo.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre obras públicas es considerada información pública según el artículo 13 de la LTAIBG y no concurren límites o causas de inadmisión para denegar su acceso.
2
El silencio administrativo negativo no sujeta la presentación de la reclamación ante la Comisión de Transparencia a un plazo determinado, siguiendo el criterio interpretativo CI/001/2016 del CTBG.
3
Cuando la información no obra en poder del sujeto al que se dirige la solicitud, este tiene la obligación legal de remitirla al competente y comunicar dicha circunstancia al solicitante según el artículo 19.1 de la LTAIBG.
4
El Ayuntamiento de Boñar incumplió su obligación de respuesta al no informar a la interesada que la competencia y la documentación correspondían a la Junta Vecinal de Rucayo.
Texto completo
Resolución 57/2023, de 13 de marzo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-664/2022 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento
de Boñar (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de agosto de 2022 y número 95, tuvo entrada en el
Registro del Ayuntamiento de Boñar (León) una solicitud de información pública dirigida
por D.ª XXX a esta Entidad Local. El objeto de esta petición, referido a unas “obras de
instalación de bocas de incendios en las vías públicas del pueblo de Rucayo” se formuló
en los siguientes términos:
“1.º Proyecto y memoria de instalación de dichas bocas de incendio, número de
instalaciones previstas y número realizadas (sic).
2.º La normativa en que se encuadra y regula este proyecto de instalación.
3.º Presupuesto de la obra y la instalación así como las subvenciones recibidas si
las hubiera”.
La solicitud indicada no ha sido resuelta expresamente.
Segundo.- Con fecha 25 de octubre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Boñar poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 5 de enero de 2023, se recibió la contestación del Alcalde del
Ayuntamiento de Boñar a nuestra solicitud de informe, en la cual se indica expresamente
que esta Entidad local “NO ha tramitado expedientes de contratación de bancos ni de
bocas de incendios en la localidad de Rucayo”; asimismo se añadía que “efectuadas las
correspondientes indagaciones, resulta que la tramitación de los expedientes lo fueron
por la Junta Vecinal de la localidad de Rucayo, ELM con personalidad y capacidad
jurídica plena para el ejercicio de sus competencias, debiendo ese Comisionado y la
reclamante, en consecuencia, dirigirse a esa Entidad Local Menor”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora es la solicitante de acceso a la información pública.
Cuarto.- El objeto de esta reclamación es la desestimación presunta de la solicitud
de información presentada con fecha 11 de agosto de 2022 ante el Ayuntamiento de
Boñar. Esta desestimación presunta se ha producido al haber transcurrido, ahora, más de
seis meses desde la presentación de la petición de información sin que, como hemos
expuesto en los antecedentes de hecho, se haya resuelto expresamente. En este sentido, el
artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece
lo que se indica a continuación:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”.
Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No
obstante, en relación con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el
CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde,
partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos
para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas
a la interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye que “… la
presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no
estará sujeta a plazo”. Esta conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se
presentan ante esta Comisión de Transparencia frente a las desestimaciones presuntas de
solicitudes de acceso a información pública.
Quinto.- En relación con la cuestión de fondo planteada en esta reclamación,
debemos partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
No cabe duda de que la información aquí solicitada es información pública en el
sentido descrito en el citado artículo 13 de la LTAIBG. Se trata de información referida a
una obra pública que, en principio, debiera estar contenida en un expediente de
contratación.
Por otra parte, no se aprecia aquí la concurrencia de ninguno de los límites o
causas de inadmisión previstos en los artículos 14,15 y 18 de la LTAIBG, que podrían
justificar la denegación a la reclamante del acceso a la información solicitada a la que ya
se ha hecho referencia.
Ahora bien, el Ayuntamento de Boñar ha puesto de manifiesto que la información
solicitada no se encuentra en su poder, puesto que la tramitación del expediente relativo a
la ejecución de las bocas de incendio sobre la que se pide información ha sido llevada a
cabo por la Junta Vecinal de Rucayo.
Sin embargo, lo informado por el Ayuntamiento de Boñar no justifica que la
solicitud presentada no haya sido resuelta expresamente, proporcionando una respuesta a
su autora. Por el contrario, el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone para estos casos que “si
la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste
la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al
solicitante”.
Esta es la actuación que debería haber llevado a cabo el Ayuntamiento de Boñar,
evitando ampararse en la institución del silencio para no dar una respuesta a la solicitante
de la información. De esta forma, también se hubiera informado a esta de cuál era la
Entidad Local que estaba llevando a cabo la obra sobre la que deseaba obtener
información.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta
de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de
Boñar (León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución el Ayuntamiento de Boñar ha
de remitir la solicitud de acceso a la información relativa a la ejecución de unas bocas de
incendio a la Junta Vecinal de Rucayo, así como comunicar esta circunstancia a la
solicitante.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
al Ayuntamiento de Boñar.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.