La Junta de Personal de Funcionarios solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte un listado de funcionarios con atribución temporal de funciones y la notificación futura de nuevos casos. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación pues la información actual ya fue entregada y la solicitud de notificaciones futuras no constituye información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El concepto de información pública se refiere a contenidos o documentos que obren en poder de la Administración, referidos a actuaciones ya efectuadas y no a actuaciones futuras.
2
Una petición de información sobre hechos que puedan suceder en el futuro no puede considerarse información pública según el artículo 13 de la LTAIBG, ya que no existe acreditación documental en el momento de la solicitud.
3
La resolución expresa posterior al vencimiento del plazo legal es válida y no está vinculada al sentido del silencio administrativo negativo previo.
4
La reclamación pierde su objeto cuando la Administración proporciona la información solicitada que efectivamente existe y es accesible.
Texto completo
Resolución 67/2023, de 20 de marzo, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-747/2022 / reclamación frente a la denegación presunta inicial de
una solicitud de información pública presentada por la Junta de Personal de
Funcionarios de los Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León ante la Consejería
de Cultura, Turismo y Deporte
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 10 de octubre de 2022, la Junta de Personal de Funcionarios de
los Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León dirigió una solicitud de información
pública a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte. El “solicito” de esta petición se
concretó en lo siguiente:
“PRIMERO.- Que se nos envíe un listado de todos los funcionarios que tienen una
atribución temporal de funciones. En este listado debe figurar: nombre y dos apellidos
del funcionario, RPT en propiedad, RPT de la atribución temporal de funciones y
motivos que determinan esta atribución temporal de funciones.
SEGUNDO: A partir del día de hoy, se nos informe en el momento que se concede una
atribución temporal de funciones a un funcionario, facilitando la información que se
solicita en el punto primero”.
Segundo.- Con fecha 15 de noviembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por la Junta de Personal de
Funcionarios de los Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León frente a la denegación
presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Con fecha 28 de noviembre de 2022, la indicada Junta de Personal presenta
en el registro de esta Comisión un nuevo escrito en el que pone de manifiesto que “De la
denuncia de los funcionarios en atribución temporal de funciones (ATF) de la Consejería de
Cultura, cuyo número de expediente no encontramos, hemos recibido la información
solicitada”.
Cuarto.- Posteriormente, con fecha 2 de diciembre de 2022, la misma Junta de
Personal se dirige de nuevo a esta Institución en los siguientes términos:
“Al no haber recibido parte de la información solicitada, solicitamos no se cierre el
expediente abierto y se solicite a la Secretaría General de la Consejería de Cultura,
Turismo y Deporte que se facilite la información del punto segundo, cuando se
produzca”, añadiendo que “Es absurdo que se facilite la información solicitada a una
fecha, y luego haya que solicitar esa misma información periódicamente, cuando el
solicitante desconoce cuándo se produce esa información. Información que la Junta de
Personal de Funcionarios de Servicios Centrales ha de conocer en todo momento.
¿Qué hacemos? ¿La solicitamos todos los días?”.
A este escrito se une una copia de la Orden de la Consejería de Cultura, Turismo y
Deporte por la que se resolvió la solicitud de acceso a la información pública formulada por la
Junta de Personal de Funcionarios de los Servicios Centrales, la cual en su fundamento de
derecho tercero dispone lo siguiente:
“TERCERO. La solicitud formulada por la Junta de Personal de Funcionarios de los
Servicios Centrales contiene las siguientes pretensiones:
1.- Con respecto a la solicitud de la documentación relativa a listado de todos los
funcionarios que tienen una atribución temporal de funciones. En este listado debe
figurar: nombre y dos apellidos del funcionario, RPT en propiedad, RPT de la
atribución temporal de funciones y motivos que determinan esta atribución temporal
de funciones: dicha solicitud se ajusta a lo establecido en la normativa reguladora
reseñada en el fundamento de derecho segundo, por lo que cabe su tramitación como
solicitud de acceso a la información pública.
2.- En cuanto a la información relativa al punto segundo de la solicitud, que se
informe en el momento que se concede una atribución temporal de funciones a un
funcionario, facilitando la información que se solicita en el punto primero, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre «Se entiende
por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título (en este caso la Administración de la Comunidad de Castilla
y León) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De
esta manera, no puede entenderse como información pública una petición de algo que
pueda suceder en el futuro, por lo que procede la inadmisión de dicha solicitud de
acceso a la información pública».
Finaliza la indicada Orden con el Resuelvo siguiente:
“ESTIMAR PARCIALMENTE la solicitud formulada, de acuerdo con lo señalado en el
Fundamento Tercero.
Respecto a la información solicitada en el punto primero se informa lo siguiente:
En la actualidad son quince el número de funcionarios con atribución temporal de
funciones en la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte. Todos ellos aparecen
relacionados a continuación, consignando nombre y dos apellidos, RPT que ocupan, y
motivos que determinan la atribución temporal de funciones. No figura el número de
RPT de la atribución temporal de funciones, ya que, por definición, esta figura
jurídica, no va unida a un puesto de trabajo concreto sino al desempeño de funciones,
tareas o responsabilidades distintas a las que correspondan al puesto de trabajo
(artículo 56 bis de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla
y León).
(…)
Respecto a la información solicitada en el punto segundo se inadmite por no
considerarse información pública, de acuerdo con lo establecido en la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de
4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la
Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con
carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública
dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el
artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la
Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de
actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad
Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las
asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para
ello, esto es, la misma Junta de Personal en cuya representación se había presentado la
solicitud de información pública que ha dado lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay
que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de
un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 15 de noviembre de 2022, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 10 de octubre de 2022, por consiguiente
dentro del plazo establecido para ello.
En todo caso, conviene recordar que la presentación de reclamaciones frente a las
desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra
sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG,
así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las
previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Quinto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación presunta
de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su tramitación se ha
producido la resolución expresa de aquella solicitud a través de la Orden de la Consejería de
Cultura, Turismo y Deporte referida. En relación con ella, nos comunicó la citada Junta de
Personal con fecha 28 de noviembre de 2022 que “de la denuncia de los funcionarios en
atribución temporal de funciones (ATF) de la Consejería de Cultura, cuyo número de
expediente no encontramos, hemos recibido la información solicitada”
No obstante lo anterior, el día 2 de diciembre de 2022, la antes mencionada Junta de
Personal se dirige de nuevo a esta Institución manifestando que no se ha recibido parte de la
información solicitada, pidiendo, además, que no se cierre el expediente abierto y que se
solicite a la Secretaría General de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte que se facilite
la información referida en punto segundo de la petición (“se nos informe en el momento que
se concede una atribución temporal de funciones a un funcionario”).
Sobre esta cuestión, no podemos si no traer a colación el contenido de la Orden de la
Consejería de Cultura, Turismo y Deporte por la que se resuelve la solicitud de acceso a la
información pública formulada por la Junta de Personal de Funcionarios de los Servicios
Centrales, y en concreto lo señalado en el apartado segundo de su fundamento de derecho
tercero transcrito en el antecedente cuarto de esta Resolución.
Al respecto, esta Comisión asume en su integridad los argumentos de la Consejería de
Cultura, Turismo y Deporte, en el sentido de que lo que se solicita en este punto concreto no
puede considerarse información pública de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la
LTAIBG, puesto que, obviamente, no se refiere a contenidos o documentos que obren poder
de la Administración autonómica. Resulta evidente que el concepto de información pública se
refiere a “actuaciones efectuadas” no a “actuaciones futuras”, puesto que estas últimas,
obviamente, no existían en el momento de la petición y, por tanto, su acreditación documental
no podía obrar en poder de la Consejería en el sentido previsto en el citado artículo 13 de la
LTAIBG.
A mayor abundamiento, consideramos que, en este punto, carece de fundamento la
reclamación de la Junta de Personal, puesto que cuando se presentó la reclamación de fecha
15 de noviembre de 2022 referida, se indicaba que “Esta Junta de personal no ha recibido
contestación a este escrito. Información que sí ha sido facilitada por el Secretario General de
la Consejería de Economía y Hacienda (ANEXO 2)”, añadiendo que “Si una Consejería
puede dar esta información, el resto también”. Pues bien, si observamos el contenido de la
Orden que se cita como modelo de resolución, podemos comprobar que el apartado cuarto de
sus fundamentos de derecho es análogo al tercero, apartado 2), de la correspondiente Orden
de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, en cuanto a los argumentos que se
proporcionan para inadmitir la solicitud de información pública en lo que se refiere a su
apartado segundo, que es idéntico en ambos casos.
Sexto.- Es cierto que en este caso se superó el plazo establecido para la resolución
expresa de la solicitud presentada. Sin embargo, aunque el sentido del silencio administrativo
es negativo (artículo 20.4 de la LTAIBG), que se hubiera producido el mismo no eximía del
cumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa. Así mismo, las reglas generales
aplicables al procedimiento administrativo determinaban que la resolución expresa posterior
al vencimiento del plazo se adoptara por la Administración sin vinculación alguna al sentido
del silencio (artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En consecuencia, nada cabe objetar
al contenido de la decisión adoptada de forma extemporánea.
Séptimo.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud de
información pública presentada haciendo efectivo el derecho de la solicitante a acceder a la
información pública pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de una parte de
la reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación. Respecto a la parte de la
solicitud inadmitida, comparte esta Comisión de Transparencia los argumentos utilizados por
la Administración autonómica para adoptar esta decisión, fundamentada en que lo pedido no
constituye información pública en los términos descritos en el artículo 13 de la LTAIBG.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación presunta inicial de una
solicitud de información pública presentada por la Junta de Personal de Funcionarios de los
Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, al haber desaparecido su objeto puesto
que se ha proporcionado la información pública solicitada y existente por la Consejería
de Cultura, Turismo y Deporte; así como desestimar la reclamación en lo que respecta a la
inadmisión a trámite de la petición referida a la información que habría de concederse de cara
al futuro cuando fuera concedida una atribución temporal de funciones a un funcionario, por
cuanto el objeto de esta segunda petición no constituye información pública.
Segundo.- Notificar esta Resolución a Junta de Personal de Funcionarios de los
Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, como autora de la reclamación.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.