Desestimada 20/03/2023 · 125 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre funcionarios con atribución temporal de funciones y solicitud de notificaciones futuras

La Junta de Personal de Funcionarios solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte un listado de funcionarios con atribución temporal de funciones y la notificación futura de nuevos casos. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación pues la información actual ya fue entregada y la solicitud de notificaciones futuras no constituye información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El concepto de información pública se refiere a contenidos o documentos que obren en poder de la Administración, referidos a actuaciones ya efectuadas y no a actuaciones futuras.
2 Una petición de información sobre hechos que puedan suceder en el futuro no puede considerarse información pública según el artículo 13 de la LTAIBG, ya que no existe acreditación documental en el momento de la solicitud.
3 La resolución expresa posterior al vencimiento del plazo legal es válida y no está vinculada al sentido del silencio administrativo negativo previo.
4 La reclamación pierde su objeto cuando la Administración proporciona la información solicitada que efectivamente existe y es accesible.

Texto completo

Resolución 67/2023, de 20 de marzo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-747/2022 / reclamación frente a la denegación presunta inicial de una solicitud de información pública presentada por la Junta de Personal de Funcionarios de los Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León ante la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 10 de octubre de 2022, la Junta de Personal de Funcionarios de los Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León dirigió una solicitud de información pública a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte. El “solicito” de esta petición se concretó en lo siguiente: “PRIMERO.- Que se nos envíe un listado de todos los funcionarios que tienen una atribución temporal de funciones. En este listado debe figurar: nombre y dos apellidos del funcionario, RPT en propiedad, RPT de la atribución temporal de funciones y motivos que determinan esta atribución temporal de funciones. SEGUNDO: A partir del día de hoy, se nos informe en el momento que se concede una atribución temporal de funciones a un funcionario, facilitando la información que se solicita en el punto primero”. Segundo.- Con fecha 15 de noviembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por la Junta de Personal de Funcionarios de los Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Con fecha 28 de noviembre de 2022, la indicada Junta de Personal presenta en el registro de esta Comisión un nuevo escrito en el que pone de manifiesto que “De la denuncia de los funcionarios en atribución temporal de funciones (ATF) de la Consejería de Cultura, cuyo número de expediente no encontramos, hemos recibido la información solicitada”. Cuarto.- Posteriormente, con fecha 2 de diciembre de 2022, la misma Junta de Personal se dirige de nuevo a esta Institución en los siguientes términos: “Al no haber recibido parte de la información solicitada, solicitamos no se cierre el expediente abierto y se solicite a la Secretaría General de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte que se facilite la información del punto segundo, cuando se produzca”, añadiendo que “Es absurdo que se facilite la información solicitada a una fecha, y luego haya que solicitar esa misma información periódicamente, cuando el solicitante desconoce cuándo se produce esa información. Información que la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales ha de conocer en todo momento. ¿Qué hacemos? ¿La solicitamos todos los días?”. A este escrito se une una copia de la Orden de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte por la que se resolvió la solicitud de acceso a la información pública formulada por la Junta de Personal de Funcionarios de los Servicios Centrales, la cual en su fundamento de derecho tercero dispone lo siguiente: “TERCERO. La solicitud formulada por la Junta de Personal de Funcionarios de los Servicios Centrales contiene las siguientes pretensiones: 1.- Con respecto a la solicitud de la documentación relativa a listado de todos los funcionarios que tienen una atribución temporal de funciones. En este listado debe figurar: nombre y dos apellidos del funcionario, RPT en propiedad, RPT de la atribución temporal de funciones y motivos que determinan esta atribución temporal de funciones: dicha solicitud se ajusta a lo establecido en la normativa reguladora reseñada en el fundamento de derecho segundo, por lo que cabe su tramitación como solicitud de acceso a la información pública. 2.- En cuanto a la información relativa al punto segundo de la solicitud, que se informe en el momento que se concede una atribución temporal de funciones a un funcionario, facilitando la información que se solicita en el punto primero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre «Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título (en este caso la Administración de la Comunidad de Castilla y León) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De esta manera, no puede entenderse como información pública una petición de algo que pueda suceder en el futuro, por lo que procede la inadmisión de dicha solicitud de acceso a la información pública». Finaliza la indicada Orden con el Resuelvo siguiente: “ESTIMAR PARCIALMENTE la solicitud formulada, de acuerdo con lo señalado en el Fundamento Tercero. Respecto a la información solicitada en el punto primero se informa lo siguiente: En la actualidad son quince el número de funcionarios con atribución temporal de funciones en la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte. Todos ellos aparecen relacionados a continuación, consignando nombre y dos apellidos, RPT que ocupan, y motivos que determinan la atribución temporal de funciones. No figura el número de RPT de la atribución temporal de funciones, ya que, por definición, esta figura jurídica, no va unida a un puesto de trabajo concreto sino al desempeño de funciones, tareas o responsabilidades distintas a las que correspondan al puesto de trabajo (artículo 56 bis de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León). (…) Respecto a la información solicitada en el punto segundo se inadmite por no considerarse información pública, de acuerdo con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, esto es, la misma Junta de Personal en cuya representación se había presentado la solicitud de información pública que ha dado lugar a esta impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 15 de noviembre de 2022, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 10 de octubre de 2022, por consiguiente dentro del plazo establecido para ello. En todo caso, conviene recordar que la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Quinto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su tramitación se ha producido la resolución expresa de aquella solicitud a través de la Orden de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte referida. En relación con ella, nos comunicó la citada Junta de Personal con fecha 28 de noviembre de 2022 que “de la denuncia de los funcionarios en atribución temporal de funciones (ATF) de la Consejería de Cultura, cuyo número de expediente no encontramos, hemos recibido la información solicitada” No obstante lo anterior, el día 2 de diciembre de 2022, la antes mencionada Junta de Personal se dirige de nuevo a esta Institución manifestando que no se ha recibido parte de la información solicitada, pidiendo, además, que no se cierre el expediente abierto y que se solicite a la Secretaría General de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte que se facilite la información referida en punto segundo de la petición (“se nos informe en el momento que se concede una atribución temporal de funciones a un funcionario”). Sobre esta cuestión, no podemos si no traer a colación el contenido de la Orden de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte por la que se resuelve la solicitud de acceso a la información pública formulada por la Junta de Personal de Funcionarios de los Servicios Centrales, y en concreto lo señalado en el apartado segundo de su fundamento de derecho tercero transcrito en el antecedente cuarto de esta Resolución. Al respecto, esta Comisión asume en su integridad los argumentos de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, en el sentido de que lo que se solicita en este punto concreto no puede considerarse información pública de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LTAIBG, puesto que, obviamente, no se refiere a contenidos o documentos que obren poder de la Administración autonómica. Resulta evidente que el concepto de información pública se refiere a “actuaciones efectuadas” no a “actuaciones futuras”, puesto que estas últimas, obviamente, no existían en el momento de la petición y, por tanto, su acreditación documental no podía obrar en poder de la Consejería en el sentido previsto en el citado artículo 13 de la LTAIBG. A mayor abundamiento, consideramos que, en este punto, carece de fundamento la reclamación de la Junta de Personal, puesto que cuando se presentó la reclamación de fecha 15 de noviembre de 2022 referida, se indicaba que “Esta Junta de personal no ha recibido contestación a este escrito. Información que sí ha sido facilitada por el Secretario General de la Consejería de Economía y Hacienda (ANEXO 2)”, añadiendo que “Si una Consejería puede dar esta información, el resto también”. Pues bien, si observamos el contenido de la Orden que se cita como modelo de resolución, podemos comprobar que el apartado cuarto de sus fundamentos de derecho es análogo al tercero, apartado 2), de la correspondiente Orden de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, en cuanto a los argumentos que se proporcionan para inadmitir la solicitud de información pública en lo que se refiere a su apartado segundo, que es idéntico en ambos casos. Sexto.- Es cierto que en este caso se superó el plazo establecido para la resolución expresa de la solicitud presentada. Sin embargo, aunque el sentido del silencio administrativo es negativo (artículo 20.4 de la LTAIBG), que se hubiera producido el mismo no eximía del cumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa. Así mismo, las reglas generales aplicables al procedimiento administrativo determinaban que la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptara por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio (artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En consecuencia, nada cabe objetar al contenido de la decisión adoptada de forma extemporánea. Séptimo.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud de información pública presentada haciendo efectivo el derecho de la solicitante a acceder a la información pública pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de una parte de la reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación. Respecto a la parte de la solicitud inadmitida, comparte esta Comisión de Transparencia los argumentos utilizados por la Administración autonómica para adoptar esta decisión, fundamentada en que lo pedido no constituye información pública en los términos descritos en el artículo 13 de la LTAIBG. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación presunta inicial de una solicitud de información pública presentada por la Junta de Personal de Funcionarios de los Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información pública solicitada y existente por la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte; así como desestimar la reclamación en lo que respecta a la inadmisión a trámite de la petición referida a la información que habría de concederse de cara al futuro cuando fuera concedida una atribución temporal de funciones a un funcionario, por cuanto el objeto de esta segunda petición no constituye información pública. Segundo.- Notificar esta Resolución a Junta de Personal de Funcionarios de los Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, como autora de la reclamación. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.