Pérdida de objeto 20/03/2023 · 126 días en resolverse

Reclamación por denegación de solicitud de información sobre atribuciones temporales de funciones en la Consejería de Sanidad

La Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales solicitó a la Consejería de Sanidad un listado de funcionarios con atribución temporal de funciones y notificaciones futuras de los mismos. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación porque la información actual ya fue entregada y la petición de datos futuros no constituye información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre funcionarios con atribución temporal de funciones es considerada información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
2 Se determina que ha desaparecido el objeto de la reclamación en cuanto al listado de funcionarios, ya que la Administración procedió a su entrega efectiva.
3 La solicitud de recibir información sobre atribuciones temporales futuras es inadmisible porque el concepto de información pública se refiere a actuaciones efectuadas y no a actuaciones futuras.
4 La inexistencia de documentos en el momento de la petición impide que las solicitudes de información futura encajen en la definición de información pública del artículo 13 de la LTAIBG.
5 La resolución expresa dictada por la Administración posterior al vencimiento del plazo es válida y no está vinculada al sentido del silencio administrativo según la Ley 39/2015.

Texto completo

Resolución 68/2023, de 20 de marzo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-741/2022 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León ante la Consejería de Sanidad I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 10 de octubre de 2022, la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales presentó una solicitud de información pública dirigida a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “PRIMERO.- Que se nos envíe un listado de todos los funcionarios que tienen una atribución temporal de funciones. En este listado debe figurar: nombre y dos apellidos del funcionario, RPT en propiedad, RPT de la atribución temporal de funciones y motivos que determinan esta atribución temporal de funciones. SEGUNDO: A partir del día de hoy, se nos informe en el momento que se concede una atribución temporal de funciones a un funcionario, facilitando la información que se solicita en el punto primero”. Segundo.- Con fecha 14 de noviembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, con fecha 23 de enero de 2023 esta Comisión de Transparencia se dirigió a la Consejería de Sanidad, poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la reclamación presentada. Cuarto.- Con fecha 3 de marzo de 2023, se recibió la respuesta de la Consejería de Sanidad a nuestra solicitud de informe, en la cual se indicaba lo siguiente: “Con fecha de entrada en el registro de 10 de octubre de 2022, la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales, presentó formulario para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, por medio del cual solicita el acceso a la siguiente información: «PRIMERO.- Que se nos envíe un listado de todos los funcionarios que tienen una atribución temporal de funciones. En este listado debe figurar: nombre y dos apellidos del funcionario, RPT en propiedad, RPT de la atribución temporal de funciones y motivos que determinan esta atribución temporal de funciones. SEGUNDO: A partir del día de hoy, se nos informe en el momento que se concede una atribución temporal de funciones a un funcionario, facilitando la información que se solicita en el punto primero.» Con fecha 13 de octubre de 2022, esta solicitud fue remitida desde la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno al Servicio de Estudios, Documentación y Estadística de la Consejería de Sanidad, órgano competente para su tramitación. Desde este Servicio se solicitó a los centros directivos competentes de la Consejería de Sanidad y de la Gerencia Regional de Salud que informaran sobre el objeto de la solicitud. Recibida la correspondiente información, por parte de dicho Servicio de Estudios se procedió a su tramitación. Con fecha 12 de diciembre de 2022, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y dado que la información solicitada podía afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se procedió a realizar el trámite de audiencia para que pudieran realizar las alegaciones que estimasen oportunas, en el plazo de 15 días a contar desde la notificación de dicho trámite. De acuerdo con lo establecido en el citado artículo, se puso en conocimiento del solicitante esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. La última notificación tuvo lugar el 3 de enero de 2023, por lo que el plazo del trámite de audiencia finalizó el 25 de enero, plazo dentro del cual los afectados podían presentar las alegaciones que estimaran oportunas. Finalizado dicho trámite, con esta misma fecha, se dictó orden de la Consejería de Sanidad por la que se resolvió dicha solicitud en los siguientes términos: Primero.- Estimar la solicitud formulada por la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales concediendo el acceso a la información contenida en los cuadros del fundamento de derecho tercero en los que consta la relación del personal funcionario, indicando nombre y apellidos, con puesto de trabajo en la Consejería de Sanidad y la Gerencia Regional de Salud, con indicación de nº de RPT/Plantilla de la plaza que ocupa, que tiene una atribución temporal de funciones en servicios centrales de la Consejería y la Gerencia, con indicación del centro directivo en que ejercen dichas funciones, a fecha de los correspondientes informes, 23 de noviembre de 2022 y 21 de noviembre de 2022, respectivamente. Segundo. - Inadmitir a trámite la petición referida a que a partir del día de hoy se informe en el momento que se concede una atribución temporal de funciones a un funcionario, ya que no tiene consideración de información pública de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, en los términos recogidos en el fundamento de derecho cuarto. Esta orden, de la que se adjunta copia, se ha puesto a disposición de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales para su notificación por comparecencia electrónica en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43. 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”. Junto al informe, se acompañó copia de la Orden de la Consejería de Sanidad, por la que se resuelve la solicitud de acceso a la información pública formulada. El Resuelvo de la Orden se concreta en los siguientes términos: “Primero.- Estimar la solicitud formulada por la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales concediendo el acceso a la información contenida en los cuadros del fundamento de derecho tercero en los que consta la relación del personal funcionario, indicando nombre y apellidos, con puesto de trabajo en la Consejería de Sanidad y la Gerencia Regional de Salud, con indicación de nº de RPT/Plantilla de la plaza que ocupa, que tiene una atribución temporal de funciones en servicios centrales de la Consejería y la Gerencia, con indicación del centro directivo en que ejercen dichas funciones, a fecha de los correspondientes informes, 23 de noviembre de 2022 y 21 de noviembre de 2022, respectivamente. Segundo.- Inadmitir a trámite la petición referida a que a partir del día de hoy se informe en el momento que se concede una atribución temporal de funciones a un funcionario, ya que no tiene consideración de información pública de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, en los términos recogidos en el fundamento de derecho cuarto”. El fundamento de derecho tercero de la Orden contiene los siguientes cuadros en los que consta la relación del personal funcionario, indicando nombre y apellidos, con puesto de trabajo en la Consejería de Sanidad y en la Gerencia Regional de Salud, con indicación de nº de RPT/Plantilla de la plaza que ocupa, que tiene una atribución temporal de funciones en Servicios Centrales de la Consejería y la Gerencia, con respectivamente: XXX Además, en dicho fundamento de derecho se indica lo siguiente: “Por lo que se refiere a los motivos por los que se acuerdan las atribuciones temporales de funciones se informa que se justifican, en unos casos, en la necesidad de realización de tareas que no están asignadas específicamente a los puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo como consecuencia de la anulación por parte del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de diversos acuerdos, decretos y resoluciones de la Junta de Castilla y León en la tramitación de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del personal funcionario de la Administración de la Comunidad y de sus Organismos Autónomos; y en otros, en la necesidad de llevar a cabo funciones y tareas que, por causa de su mayor volumen temporal o por razones coyunturales, no pueden ser atendidas con suficiencia con el personal disponible que ocupa puestos de trabajo de la relación de puestos de trabajo, razones ambas que determinan que no se disponga de la información solicitada sobre la «RPT de la atribución temporal de funciones»”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autora también formuló la solicitud de información pública que ha dado lugar a aquella. Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su tramitación se ha producido la resolución expresa de aquella solicitud a través de la Orden de la Consejería de Sanidad, que ha sido puesta a disposición de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales, para su notificación por comparecencia electrónica. De conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo (entre otras, en su Sentencia núm. 2643/2015, de 15 de junio, rec. 1762/2014) referida al recurso contencioso-administrativo pero que es trasladable a la presentación de recursos administrativos y, por tanto, a esta reclamación, la adopción por la Consejería de Sanidad de la Resolución anteriormente referida, una vez que había tenido lugar la desestimación presunta de la solicitud, pero manteniendo en parte la inadmisión a trámite de la solicitud de información, no hacía necesario que el interesado procediera a ampliar el escrito de reclamación inicial presentado ante esta Comisión a los efectos de su resolución. Quinto.- El escrito de solicitud de información pública contenía dos apartados, el primero de ellos referido a la relación de funcionarios con atribución temporal de funciones (identificación del funcionario con nombre y apellidos, número de RTP/Plantilla de la plaza ocupada y motivos que determinaron la atribución temporal de funciones), y otro apartado para solicitar que, “a partir del día de hoy, se nos informe en el momento que se concede una atribución temporal de funciones a un funcionario, facilitando la información que se solicita en el punto primero”. La información referida a la primera cuestión debe considerarse información pública conforme a lo previsto en el artículo 13 de la LTAIBG, en el que se establece que “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Con todo, dicha información ha sido concedida a la reclamante a través del fundamento de derecho tercero de la Orden de la Consejería de Sanidad a la que se ha hecho referencia, haciéndose efectivo el derecho de la solicitante a acceder a la información pedida, por lo que en este punto se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial. En cuanto a la petición de futuro realizada en el escrito de solicitud de información pública, para que se facilite información a la reclamante cuando se conceda una atribución temporal de funciones a un funcionario, se comparten en su integridad argumentos de la Administración autonómica referidos a que el objeto de esta petición concreta no constituye información pública en los términos establecidos en el artículo 13 de la LTAIBG. En efecto, no puede considerarse información pública de acuerdo con lo establecido en el citado precepto, puesto que, obviamente, no se refiere a contenidos o documentos que obren poder de la Administración autonómica. Resulta evidente que el concepto de información pública se refiere a “actuaciones efectuadas” no a “actuaciones futuras”, puesto que estas últimas, obviamente, no existían en el momento de la petición y, por tanto, su acreditación documental no podía obrar en poder de la Consejería en el sentido previsto en el citado artículo 13 de la LTAIBG. Sexto.- Es cierto que en este caso se superó el plazo establecido para la resolución expresa de la solicitud presentada. Sin embargo, aunque el sentido del silencio administrativo es negativo (artículo 20.4 de la LTAIBG), que se hubiera producido el mismo no eximía del cumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa. Así mismo, las reglas generales aplicables al procedimiento administrativo determinaban que la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptara por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio (artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En consecuencia, nada cabe objetar al contenido de la decisión adoptada de forma extemporánea. Séptimo.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud de información pública presentada haciendo efectivo el derecho de la solicitante a acceder a la información pública pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de una parte de la reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación. Respecto a la parte de la solicitud inadmitida, comparte esta Comisión de Transparencia los argumentos utilizados por la Administración autonómica para adoptar esta decisión, fundamentada en que lo pedido no constituye información pública en los términos descritos en el artículo 13 de la LTAIBG. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una solicitud de información pública presentada por la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales ante la Consejería de Sanidad, al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información pública que fue solicitada; así como desestimar la reclamación en lo que respecta a la inadmisión a trámite de la petición referida a la información que habría de concederse de cara al futuro cuando fuera concedida una atribución temporal de funciones a un funcionario, por cuanto el objeto de esta segunda petición no constituye información pública. Segundo.- Notificar esta Resolución a la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales como autora de la reclamación, y a la Consejería de Sanidad ante la que se formuló la reclamación. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.