La Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales solicitó a la Consejería de Sanidad un listado de funcionarios con atribución temporal de funciones y notificaciones futuras de los mismos. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación porque la información actual ya fue entregada y la petición de datos futuros no constituye información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre funcionarios con atribución temporal de funciones es considerada información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
Se determina que ha desaparecido el objeto de la reclamación en cuanto al listado de funcionarios, ya que la Administración procedió a su entrega efectiva.
3
La solicitud de recibir información sobre atribuciones temporales futuras es inadmisible porque el concepto de información pública se refiere a actuaciones efectuadas y no a actuaciones futuras.
4
La inexistencia de documentos en el momento de la petición impide que las solicitudes de información futura encajen en la definición de información pública del artículo 13 de la LTAIBG.
5
La resolución expresa dictada por la Administración posterior al vencimiento del plazo es válida y no está vinculada al sentido del silencio administrativo según la Ley 39/2015.
Texto completo
Resolución 68/2023, de 20 de marzo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-741/2022 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por la Junta de Personal de
Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León ante la
Consejería de Sanidad
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 10 de octubre de 2022, la Junta de Personal de Funcionarios
de Servicios Centrales presentó una solicitud de información pública dirigida a la
Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León. En el “solicito” de esta petición se
exponía lo siguiente:
“PRIMERO.- Que se nos envíe un listado de todos los funcionarios que tienen una
atribución temporal de funciones. En este listado debe figurar: nombre y dos
apellidos del funcionario, RPT en propiedad, RPT de la atribución temporal de
funciones y motivos que determinan esta atribución temporal de funciones.
SEGUNDO: A partir del día de hoy, se nos informe en el momento que se concede
una atribución temporal de funciones a un funcionario, facilitando la información
que se solicita en el punto primero”.
Segundo.- Con fecha 14 de noviembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por la Junta de Personal de
Funcionarios de Servicios Centrales frente a la denegación presunta de la solicitud de
información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, con fecha 23 de enero de 2023 esta
Comisión de Transparencia se dirigió a la Consejería de Sanidad, poniendo de manifiesto
su recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que
había dado lugar a esta impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud
de información pública no contestada y de la reclamación presentada.
Cuarto.- Con fecha 3 de marzo de 2023, se recibió la respuesta de la Consejería
de Sanidad a nuestra solicitud de informe, en la cual se indicaba lo siguiente:
“Con fecha de entrada en el registro de 10 de octubre de 2022, la Junta de
Personal de Funcionarios de Servicios Centrales, presentó formulario para el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública, por medio del cual
solicita el acceso a la siguiente información:
«PRIMERO.- Que se nos envíe un listado de todos los funcionarios que tienen una
atribución temporal de funciones. En este listado debe figurar: nombre y dos
apellidos del funcionario, RPT en propiedad, RPT de la atribución temporal de
funciones y motivos que determinan esta atribución temporal de funciones.
SEGUNDO: A partir del día de hoy, se nos informe en el momento que se concede
una atribución temporal de funciones a un funcionario, facilitando la información
que se solicita en el punto primero.»
Con fecha 13 de octubre de 2022, esta solicitud fue remitida desde la Dirección
General de Transparencia y Buen Gobierno al Servicio de Estudios,
Documentación y Estadística de la Consejería de Sanidad, órgano competente
para su tramitación.
Desde este Servicio se solicitó a los centros directivos competentes de la
Consejería de Sanidad y de la Gerencia Regional de Salud que informaran sobre
el objeto de la solicitud. Recibida la correspondiente información, por parte de
dicho Servicio de Estudios se procedió a su tramitación.
Con fecha 12 de diciembre de 2022, en cumplimiento de lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, y dado que la información
solicitada podía afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente
identificados, se procedió a realizar el trámite de audiencia para que pudieran
realizar las alegaciones que estimasen oportunas, en el plazo de 15 días a contar
desde la notificación de dicho trámite.
De acuerdo con lo establecido en el citado artículo, se puso en conocimiento del
solicitante esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el
plazo para su presentación.
La última notificación tuvo lugar el 3 de enero de 2023, por lo que el plazo del
trámite de audiencia finalizó el 25 de enero, plazo dentro del cual los afectados
podían presentar las alegaciones que estimaran oportunas.
Finalizado dicho trámite, con esta misma fecha, se dictó orden de la Consejería
de Sanidad por la que se resolvió dicha solicitud en los siguientes términos:
Primero.- Estimar la solicitud formulada por la Junta de Personal de
Funcionarios de Servicios Centrales concediendo el acceso a la información
contenida en los cuadros del fundamento de derecho tercero en los que consta la
relación del personal funcionario, indicando nombre y apellidos, con puesto de
trabajo en la Consejería de Sanidad y la Gerencia Regional de Salud, con
indicación de nº de RPT/Plantilla de la plaza que ocupa, que tiene una atribución
temporal de funciones en servicios centrales de la Consejería y la Gerencia, con
indicación del centro directivo en que ejercen dichas funciones, a fecha de los
correspondientes informes, 23 de noviembre de 2022 y 21 de noviembre de 2022,
respectivamente.
Segundo. - Inadmitir a trámite la petición referida a que a partir del día de hoy se
informe en el momento que se concede una atribución temporal de funciones a un
funcionario, ya que no tiene consideración de información pública de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, en los términos recogidos en el
fundamento de derecho cuarto.
Esta orden, de la que se adjunta copia, se ha puesto a disposición de la Junta de
Personal de Funcionarios de Servicios Centrales para su notificación por
comparecencia electrónica en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43. 2 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas”.
Junto al informe, se acompañó copia de la Orden de la Consejería de Sanidad, por
la que se resuelve la solicitud de acceso a la información pública formulada. El Resuelvo
de la Orden se concreta en los siguientes términos:
“Primero.- Estimar la solicitud formulada por la Junta de Personal de
Funcionarios de Servicios Centrales concediendo el acceso a la información
contenida en los cuadros del fundamento de derecho tercero en los que consta la
relación del personal funcionario, indicando nombre y apellidos, con puesto de
trabajo en la Consejería de Sanidad y la Gerencia Regional de Salud, con
indicación de nº de RPT/Plantilla de la plaza que ocupa, que tiene una atribución
temporal de funciones en servicios centrales de la Consejería y la Gerencia, con
indicación del centro directivo en que ejercen dichas funciones, a fecha de los
correspondientes informes, 23 de noviembre de 2022 y 21 de noviembre de 2022,
respectivamente.
Segundo.- Inadmitir a trámite la petición referida a que a partir del día de hoy se
informe en el momento que se concede una atribución temporal de funciones a un
funcionario, ya que no tiene consideración de información pública de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, en los términos recogidos en el
fundamento de derecho cuarto”.
El fundamento de derecho tercero de la Orden contiene los siguientes cuadros en
los que consta la relación del personal funcionario, indicando nombre y apellidos, con
puesto de trabajo en la Consejería de Sanidad y en la Gerencia Regional de Salud, con
indicación de nº de RPT/Plantilla de la plaza que ocupa, que tiene una atribución
temporal de funciones en Servicios Centrales de la Consejería y la Gerencia, con
respectivamente:
XXX
Además, en dicho fundamento de derecho se indica lo siguiente:
“Por lo que se refiere a los motivos por los que se acuerdan las atribuciones
temporales de funciones se informa que se justifican, en unos casos, en la
necesidad de realización de tareas que no están asignadas específicamente a los
puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo como consecuencia de la
anulación por parte del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de
diversos acuerdos, decretos y resoluciones de la Junta de Castilla y León en la
tramitación de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del personal funcionario
de la Administración de la Comunidad y de sus Organismos Autónomos; y en
otros, en la necesidad de llevar a cabo funciones y tareas que, por causa de su
mayor volumen temporal o por razones coyunturales, no pueden ser atendidas con
suficiencia con el personal disponible que ocupa puestos de trabajo de la relación
de puestos de trabajo, razones ambas que determinan que no se disponga de la
información solicitada sobre la «RPT de la atribución temporal de funciones»”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora también formuló la solicitud de información pública que
ha dado lugar a aquella.
Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación
presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su
tramitación se ha producido la resolución expresa de aquella solicitud a través de la
Orden de la Consejería de Sanidad, que ha sido puesta a disposición de la Junta de
Personal de Funcionarios de Servicios Centrales, para su notificación por comparecencia
electrónica.
De conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo (entre otras,
en su Sentencia núm. 2643/2015, de 15 de junio, rec. 1762/2014) referida al recurso
contencioso-administrativo pero que es trasladable a la presentación de recursos
administrativos y, por tanto, a esta reclamación, la adopción por la Consejería de Sanidad
de la Resolución anteriormente referida, una vez que había tenido lugar la desestimación
presunta de la solicitud, pero manteniendo en parte la inadmisión a trámite de la solicitud
de información, no hacía necesario que el interesado procediera a ampliar el escrito de
reclamación inicial presentado ante esta Comisión a los efectos de su resolución.
Quinto.- El escrito de solicitud de información pública contenía dos apartados, el
primero de ellos referido a la relación de funcionarios con atribución temporal de
funciones (identificación del funcionario con nombre y apellidos, número de
RTP/Plantilla de la plaza ocupada y motivos que determinaron la atribución temporal de
funciones), y otro apartado para solicitar que, “a partir del día de hoy, se nos informe en
el momento que se concede una atribución temporal de funciones a un funcionario,
facilitando la información que se solicita en el punto primero”.
La información referida a la primera cuestión debe considerarse información
pública conforme a lo previsto en el artículo 13 de la LTAIBG, en el que se establece que
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Con todo, dicha información ha sido concedida a la reclamante a través del
fundamento de derecho tercero de la Orden de la Consejería de Sanidad a la que se ha
hecho referencia, haciéndose efectivo el derecho de la solicitante a acceder a la
información pedida, por lo que en este punto se puede concluir que ha desaparecido el
objeto de la reclamación inicial.
En cuanto a la petición de futuro realizada en el escrito de solicitud de
información pública, para que se facilite información a la reclamante cuando se conceda
una atribución temporal de funciones a un funcionario, se comparten en su integridad
argumentos de la Administración autonómica referidos a que el objeto de esta petición
concreta no constituye información pública en los términos establecidos en el artículo 13
de la LTAIBG. En efecto, no puede considerarse información pública de acuerdo con lo
establecido en el citado precepto, puesto que, obviamente, no se refiere a contenidos o
documentos que obren poder de la Administración autonómica. Resulta evidente que el
concepto de información pública se refiere a “actuaciones efectuadas” no a “actuaciones
futuras”, puesto que estas últimas, obviamente, no existían en el momento de la petición
y, por tanto, su acreditación documental no podía obrar en poder de la Consejería en el
sentido previsto en el citado artículo 13 de la LTAIBG.
Sexto.- Es cierto que en este caso se superó el plazo establecido para la resolución
expresa de la solicitud presentada. Sin embargo, aunque el sentido del silencio
administrativo es negativo (artículo 20.4 de la LTAIBG), que se hubiera producido el
mismo no eximía del cumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa. Así
mismo, las reglas generales aplicables al procedimiento administrativo determinaban que
la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptara por la
Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio (artículo 24.3 b) de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas). En consecuencia, nada cabe objetar al contenido de la
decisión adoptada de forma extemporánea.
Séptimo.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud
de información pública presentada haciendo efectivo el derecho de la solicitante a
acceder a la información pública pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto
de una parte de la reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación.
Respecto a la parte de la solicitud inadmitida, comparte esta Comisión de Transparencia
los argumentos utilizados por la Administración autonómica para adoptar esta decisión,
fundamentada en que lo pedido no constituye información pública en los términos
descritos en el artículo 13 de la LTAIBG.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una
solicitud de información pública presentada por la Junta de Personal de Funcionarios de
Servicios Centrales ante la Consejería de Sanidad, al haber desaparecido su objeto
puesto que se ha proporcionado la información pública que fue solicitada; así como
desestimar la reclamación en lo que respecta a la inadmisión a trámite de la petición
referida a la información que habría de concederse de cara al futuro cuando fuera
concedida una atribución temporal de funciones a un funcionario, por cuanto el objeto de
esta segunda petición no constituye información pública.
Segundo.- Notificar esta Resolución a la Junta de Personal de Funcionarios de
Servicios Centrales como autora de la reclamación, y a la Consejería de Sanidad ante la
que se formuló la reclamación.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.