D.ª XXX solicitó a la Consejería de Sanidad de Castilla y León el desglose semanal y provincial de casos de COVID-19 por ámbito de exposición. La interesada alegó que la información existía y era enviada al Estado. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestimó la reclamación porque la obtención de los datos requería una acción previa de reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no es absoluto y está sujeto a los límites y causas de inadmisión previstos en la LTAIBG.
2
Las causas de inadmisión del artículo 18.1 deben interpretarse de forma estricta y no restrictiva, basándose en un test de daño y de interés público.
3
La causa de inadmisión por 'acción previa de reelaboración' concurre cuando la información es compleja, dispersa o requiere el uso de diversas fuentes para ser elaborada expresamente.
4
Se considera reelaboración cuando el organismo carece de los medios técnicos para extraer la información concreta o cuando el esfuerzo material es desproporcionado.
5
En este caso, proporcionar el desglose solicitado implicaría el examen manual de decenas de miles de notificaciones individuales enviadas a la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica.
6
La inexistencia de la información en un formato ya elaborado y la complejidad técnica de su extracción justifican la denegación según el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución 60/2023, de 20 de marzo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-312/2020 / reclamación frente a la Orden de 6 de noviembre
de 2020, de la Consejería de Sanidad, por la que se resolvió la solicitud de acceso a
información pública formulada por D.ª XXX relativa a casos confirmados con
COVID-19
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 2 de septiembre de 2020, D.ª XXX presentó un formulario
para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de
Castilla y León. El objeto de la petición contenida en ese formulario se expresó en los
siguientes términos:
“Casos confirmados con Covid-19 en Castilla y León, totales y por ámbito de
posible exposición (centro sociosanitario, laboral, sanitario, domicilio, escolar,
otros, desconocido, importado u otras categorías tipificadas), desde que exista
registro, por semanas y provincias o áreas de salud”.
Esta solicitud fue resuelta expresamente mediante la Orden de 6 de noviembre de
2020, de la Consejería de Sanidad. En la parte dispositiva de esta Orden se estableció lo
siguiente:
“RESUELVO
Estimar la solicitud formulada por D.ª XXX, concediendo el acceso a la
información solicitada relativa a los casos confirmados con COVID-19 en
Castilla y León, indicando a la interesada, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, que la información se encuentra publicada
y se puede acceder a la misma a través de los siguientes enlaces:
ermedadesTransmisibles/Paginas/InformesCOVID-19.aspx”.
En el fundamento jurídico tercero de esta Orden se señala lo siguiente:
“(…) La información solicitada se encuentra accesible en el Portal de Salud de
Castilla y León, dentro del apartado dedicado al nuevo coronavirus COVID-19,
donde se publica información sobre la situación epidemiológica a la que se puede
acceder a través del enlace
https://analisis.datosabiertos.jcyl.es/pages/coronavirus/, información que se
publica en datos abiertos y se actualiza diariamente.
En este enlace se puede consultar la información solicitada sobre el número de
casos totales, por semanas y por provincias, según lo solicitado por la interesada.
Así se publican, entre otros, los datos relativos a la incidencia por zona básica de
salud (con buscador por municipio), los PCR positivos en los últimos 7/14 días, el
total de casos nuevos y confirmados, los test y pruebas realizadas y su evolución
Por lo que se refiere a la información sobre el «ámbito de posible exposición
(centro sociosanitario, laboral, sanitario, domicilio, escolar, otros, desconocido,
importado u otras categorías tipificadas)», se pone en conocimiento de la
interesada que en el siguiente enlace
ermedadesTransmisibles/Paginas/InformesCOVID-19.aspx puede acceder al
informe sobre la situación de COVID-19 en España elaborado por la Red de
Vigilancia Epidemiológica del Estado, en el que se recoge la información
consolidada sobre, entre otra información, la distribución porcentual de casos por
CCAA y ámbito de exposición.
Este informe, a través del cual se lleva a cabo la vigilancia de los casos de
COVID-19 en España, se basa en la notificación universal de todos los casos
confirmados de esta enfermedad que se identifican en cada Comunidades
Autónomas.
La Comunidad de Castilla y León, al igual que el resto de Comunidades
Autónomas, realiza una notificación individualizada de casos de COVID-19 a la
RENAVE a través de la plataforma informática vía Web SiViES que gestiona el
Centro Nacional de Epidemiología (CNE). Esta información procede de la
encuesta epidemiológica de cada caso que cada Comunidad Autónoma
cumplimenta ante la identificación de un caso de COVID-19. El contenido de la
encuesta se ha ido modificando conforme a las prioridades en cada momento. A
partir del 11 de mayo de 2020, debido a la entrada en vigor de la nueva
Estrategia de Vigilancia y Control en la fase de transición de la pandemia de
COVID-19, hubo un cambio en la notificación de las Comunidades Autónomas al
Ministerio de Sanidad, simplificando la encuesta para hacerla más ágil. Los casos
confirmados serán de declaración obligatoria urgente al nivel estatal siguiendo la
encuesta del Anexo 1 de dicha Estrategia. La encuesta incluye información
clínico-epidemiológica consensuada y aprobada por la Ponencia de Alertas y
Planes de Preparación y Respuesta y la RENAVE, entre la que se encuentra la
solicitada por la interesada, relativa a la distribución porcentual de casos por
Comunidad Autónoma y ámbito de exposición.
En consecuencia, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley
19/2013 según el cual «Si la información ya ha sido publicada, la resolución
podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella» y en el
artículo 11.4 del Decreto 7/2016 que en similares términos dice «Si la información
que se solicita ya ha sido objeto de publicación, se resolverá informando al
solicitante del lugar en el que se encuentra disponible e indicando cómo se puede
acceder a ella» (…)”.
Segundo.- Con fecha 23 de noviembre de 2020, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la
Orden de la Consejería de Sanidad indicada en el expositivo anterior. En el escrito de
reclamación se expresaba esta impugnación en los siguientes términos:
“Que se proporcione el desglose de los casos POR SEMANAS Y POR
PROVINCIAS O ÁREAS DE SALUD en función del ámbito de posible exposición,
que es la información que se solicitaba. Conscientes de la existencia de ese
registro, cuyo dato autonómico se envía cada semana a Madrid y publica en su
web el Instituto de Salud Carlos III, lo que se pide es el desglose por territorios,
dado que la cifra autonómica solo puede resultar de la suma de las nueve
provincias”.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior, nos dirigimos a la Consejería de
Sanidad de la Junta de Castilla y León poniendo de manifiesto su recepción y solicitando
que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la actuación que había dado
lugar a la citada impugnación.
En atención a nuestra petición, la Consejería de Sanidad nos remitió un Informe
específico sobre la reclamación presentada emitido, con fecha 4 de febrero de 2021, por
el Secretario General de la Consejería de Sanidad, así como una copia del expediente
administrativo tramitado para resolver la solicitud formulada por la reclamante.
En el Informe emitido por el Secretario General de la Consejería de Sanidad,
además de reiterar la fundamentación jurídica de la Orden impugnada, se señala lo
siguiente:
“(…) Respecto del resto de información solicitada relativa al ámbito de posible
exposición (centro sociosanitario, laboral, sanitario, domicilio, escolar, otros,
desconocido, importado u otras categorías tipificadas), como ya se indicó a la
interesada en la orden impugnada, la información oficial consolidada sobre, entre
otra, la distribución porcentual de casos por CCAA y ámbito de exposición se
encuentra en el informe sobre la situación de COVID-19 en España elaborado
por la Red de Vigilancia Epidemiológica del Estado al que se puede acceder a
través del enlace: (…)
Tal y como se ha explicado, la plataforma informática en la que se registran estos
datos es estatal, se gestiona por el Centro Nacional de Epidemiología (CNE) y se
nutre de los datos que las Comunidades Autónomas declaran, para cada caso
individualmente, a través de la encuesta establecida al efecto por la Ponencia de
Alertas y Planes de Preparación y Respuesta y la RENAVE, con el objetivo de
llevar un tratamiento homogéneo y coordinado de todos los datos de declaración
obligatoria por parte de cada Comunidad Autónoma.
En consecuencia, la información solicitada es extraída de la mencionada
plataforma informática vía Web SiViES, elaborada y consolidada por la Red de
Vigilancia Epidemiológica del Estado, y se encuentra publicada en el enlace que
se indicó a la solicitante, en el que puede acceder a los informes que de forma
semanal se publican sobre la situación de COVID-19. Por tanto, en su caso, sería
la Administración General del Estado la que podría disponer de la información
desglosada por territorios que se requiere por parte de la solicitante.
La Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, como se ha señalado, se
limita a rellenar la encuesta establecida para cada caso individualmente, de tal
forma que, para obtener la información requerida, y teniendo en cuenta que no se
trata de información que se incluya en los informes epidemiológicos que se
realizan diariamente por parte de la Consejería, exigiría una acción previa de
reelaboración teniendo que consultar y analizar cada una de las encuestas
realizadas para cada caso registrado, existiendo un número muy elevado de ellas,
para obtener unos datos que luego deberían ser elaborados expresamente para
atender a la solicitud de acceso a la información, con lo que, además, se
obtendría una información de la que ya dispone la Administración General del
Estado, consolidada para todas las Comunidades Autónomas, en cuanto que es la
que gestiona la plataforma informática vía Web SiViES y realiza el informe sobre
la situación de COVID-19 en España, en el que se incluyen los datos solicitados
por Comunidad Autónoma.
Por lo tanto, para conceder el acceso a la información solicitada sería necesaria
una acción previa de reelaboración que conllevaría realizar un esfuerzo añadido,
al que ya supone desarrollar las funciones que exige atender a las demandas
derivadas de la crisis epidemiológica y sanitaria provocada por la pandemia
COVID-19 y publicar numerosa información sobre temas relacionados con la
pandemia, de interés para la sociedad en general, tanto en el portal de salud
como en el portal de datos abiertos de la Junta de Castilla y León, unas funciones
para las que se destinan, de forma casi exclusiva, todos los recursos materiales y
humanos disponibles, y que podría provocar su saturación si tenemos en cuenta la
situación actual de la pandemia.
En consecuencia, y dado que la información solicitada no es una información que
exista en esta Consejería como documento ya elaborado, nos encontramos ante un
supuesto de los previstos en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
que establece como causa de inadmisión a trámite de las solicitudes de acceso a
la información pública, las relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración (…)”.
Este Informe se completa con una exposición del régimen jurídico regulador del
derecho de acceso a la información pública y, en concreto, de la causa de inadmisión
aplicada referida a la necesidad de reelaboración, así como con la doctrina de diversos
organismos de garantía de la transparencia (como el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de
Cataluña y esta Comisión de Transparencia de Castilla y León), a través de la cita y
desarrollo de varias de sus Resoluciones.
Por su parte, del expediente tramitado para adoptar la Orden impugnada, interesa
destacar aquí dos correos electrónicos emitidos a instancia del Servicio de Estudios,
Documentación y Estadística de la Secretaría General de la Consejería de Sanidad en el
marco de la tramitación de la solicitud de información señalada.
En el primero de ellos, la Dirección General de Sistemas de Información, Calidad
y Prestación Farmacéutica señaló que “en los registros que obran en esta Dirección
General y que se explotan a diario, puestos a disposición de la ciudadanía en la página
de descargas de datos abiertos de la JCyL
https://analisis.datosabiertos.jcyl.es/pages/coronavirus/, no se recoge el ámbito de
posible infección de los casos COVID19. Puede solicitar dicha información en la
Dirección General de Salud Pública, donde quizás pueda ser recogida esta variable”.
El segundo de los correos electrónicos señalados, fue remitido por la Jefa del
Servicio de Epidemiología de la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de
Sanidad y a través del mismo se reenviaba un correo del Centro Nacional de
Epidemiología al que se adjuntaba el Informe núm. 49 sobre Situación de COVID-19 en
España a 21 de octubre de 2020, señalando que este Informe sería publicado en la página
web del Instituto de Salud Carlos III.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora en la persona que se dirigió en su día en solicitud de
información pública a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León.
Cuarto.- La reclamación fue presentada con fecha 23 de noviembre de 2020,
dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la
Orden impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, conviene recordar que la LTAIBG, de conformidad con lo previsto en su
preámbulo, tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública,
regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y
establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos
así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
En similares términos, la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León, recoge, en su Exposición de Motivos, el
siguiente razonamiento:
“La transparencia de la actuación de los poderes públicos al permitir el acceso
de la ciudadanía a las fuentes de información administrativa, frente a la idea de
secreto y reserva, refuerza el carácter democrático de las Administraciones
Públicas, que quedan sujetas al control ciudadano. El conocimiento de la
actuación de los poderes públicos, de sus objetivos, motivaciones, resultados y
valoración permite a la ciudadanía formarse una opinión crítica y fundada sobre
el estado de la sociedad y sobre las autoridades públicas, favorece su
participación en los asuntos públicos y fomenta la responsabilidad de las
autoridades públicas”.
Como premisa básica, en el ámbito del derecho de acceso a la información,
procede reiterar que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, concepto este último definido en el
artículo 13 de la misma Ley como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Pues bien, no resulta controvertido en este caso que el objeto de la petición de
información presentada por la reclamante con fecha 2 de septiembre de 2020, referido a
los casos confirmados con COVID-19, constituye información pública, siendo este
extremo aceptado por la propia Consejería de Sanidad.
Ahora bien, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 670/2022, de
2 de junio (rec. 4116/2020) “el derecho de acceso a la información pública no es un
derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la
información pública en cualquier materia, sino que está sometido a límites que se
desarrollan en el articulado de la LTAIBG”. Estos límites son los enunciados en los
artículos 14 y 15 de la LTAIBG (este último precepto relativo al límite derivado de la
normativa de protección de datos), a los que cabe añadir las causas de inadmisión de las
solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18.1 de la misma
Ley como posible fundamento de una denegación de información pública.
Sexto.- En el supuesto planteado en la presente reclamación, una parte de la
información solicitada por la reclamante no ha sido proporcionada: se trata de la
información sobre casos confirmados de COVID-19 en Castilla y León según su ámbito
posible de exposición, desglosada semanalmente y por provincias o áreas de salud. Es
esta una información que, según ha informado la Consejería de Sanidad, se
proporcionaba de forma individualizada para cada caso a la Red Nacional de Vigilancia
Epidemiológica, quien lo proporciona, sin desglosar por provincias o áreas de salud,
hasta el 30 de marzo de 2022 en los Informes semanales sobre la evolución de la
pandemia de COVID-19 en España que, todavía en la actualidad, se publican en la página
web del Instituto de Salud Carlos III. En estos Informes, hasta el publicado con fecha 30
de marzo de 2022, se proporcionaba, con base en las comunicaciones realizadas por las
Comunidades Autónomas, el dato de casos, desglosado por ámbito de posible exposición
y diferenciando, en la fecha de presentación de la solicitud de la información, los
siguientes supuestos: centro sociosanitario, laboral, centro sanitario, domicilio, escolar,
otros y desconocido.
Procede ahora, por tanto, analizar si proporcionar esta información pública
concreta exigía una “acción previa de reelaboración”, lo que determinaba, como señaló
la Consejería de Sanidad, la concurrencia respecto a aquella de la causa de inadmisión de
las solicitudes de acceso a la información pública recogida en el artículo 18.1 c) de la
LTAIBG.
Respecto a la aplicación general de los límites al derecho de acceso y las causas de
inadmisión de las solicitudes, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en su
Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre (rec. núm. 75/2017), lo siguiente:
“Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado
el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.
Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el
fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando
señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la
información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que
«Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley
configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del
que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de
motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”.
Esta interpretación “estricta, cuando no restrictiva” de las limitaciones al derecho
de acceso a la información pública ha sido de nuevo mantenida por el Tribunal Supremo
en sus Sentencias núm. 1768/2019, de 16 de diciembre (rec. 316/2018), núm. 306/2020,
de 3 de marzo (rec. 600/2018), y núm. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019).
En concreto, en relación con la causa de inadmisión relativa a la necesidad de
llevar a cabo una acción previa de reelaboración, el Tribunal Supremo ha vinculado en
varias de sus Sentencias (entre otras, STS 306/2020, de 3 de marzo, rec. 600/2018; y STS
670/2022, rec. 4116/2020) su concurrencia a la complejidad de proporcionar la
información, además de exigir que quien invoque tal concurrencia deba justificar “de
manera clara y suficiente que resulta necesario ese tratamiento previo o reelaboración
de la información”. En el fundamento jurídico quinto de la primera de las sentencias
señaladas se indica lo siguiente:
“(…) La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite
de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un
carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora
importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra
en su totalidad en el propio órgano al que se solicita (…).
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación
de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el
acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de
reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información
pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar,
primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información”.
Por su parte, respecto a la vinculación de esta causa de inadmisión con la
complejidad que exija proporcionar la información solicitada, el CTBG en su Criterio
Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, emitido por la Presidencia del Consejo
al amparo de lo dispuesto en el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, ya había manifestado lo
“… el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado
por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación de organismo o entidad que
recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta,
haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o
entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y
explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada”.
Por tanto, la complejidad de la extracción y divulgación de la información
solicitada puede determinar que el acceso a esta exija una acción previa de reelaboración
en el sentido dispuesto en el citado artículo 18.1 c) de la LTAIBG. De hecho, este motivo
concreto ha sido argumentado por esta Comisión para considerar que determinada
información pública necesitaba ser reelaborada, para terminar concluyendo, en
consecuencia, la desestimación de la reclamación presentada en cada caso. A modo de
ejemplo podemos citar cinco Resoluciones donde en el supuesto planteado en cada una
de ellas concurría esta circunstancia: en primer lugar, en la Resolución 78/2017, de 2 de
agosto (expediente CT-0052/2017), la información solicitada se refería a los contratos
menores celebrados durante cuatro años por un Ayuntamiento capital de provincia,
señalando este que proporcionar tal información exigía conocer los datos
correspondientes a cerca de 25.000 asientos contables; en la segunda (Resolución 4/2019,
de 11 de enero, CT-285/2018), la información pedida correspondía a las resoluciones
dictadas en procedimientos judiciales en los que fuera parte un Ayuntamiento capital de
provincia, señalando este último que acceder a esta solicitud exigiría remitir información
correspondiente a cerca de 200 procedimientos judiciales al año; en tercer lugar, en la
Resolución 39/2019, de 18 de febrero (CT-166/2018), donde el objeto de la reclamación
era la denegación de una información solicitada acerca de la solicitud y adjudicación de
plazas de campamento por parte de la Consejería de Familia e Igualdad de
Oportunidades, habiendo puesto de manifiesto esta última que conceder la información
pedida exigiría 20 jornadas laborales de un programador; en cuarto lugar, en la
Resolución 48/2019, de 13 de marzo (expte. CT-0005/2019), donde lo solicitado era
información relativa a los pagos realizados a abogados por parte una Universidad
Pública, cuya concesión hubiera exigido dar acceso a más de 300 documentos distintos;
y, en quinto lugar, en la Resolución 80/2021, de 14 de mayo (expte. CT-290/2020), donde
la información pedida comprendía determinados indicadores relativos a la labor realizada
por los rastreadores en la pandemia generada por el COVID-19 y donde se alcanzó la
conclusión de que la dificultad de localizar y conceder tal información exigiría el examen
de decenas de miles de historias clínicas (la persona reclamante y la Consejería afectada
en este último expediente coinciden con las implicadas en la reclamación que aquí se
resuelve).
El elemento común de todos los supuestos anteriores, en los que se concluyó que
la complejidad técnica y material que implicaba conceder la información pedida exigía su
reelaboración, es que en todos ellos existían aspectos objetivos que permitían motivar
suficientemente la afirmación anterior.
La misma circunstancia concurre, a nuestro juicio, en el supuesto aquí planteado,
puesto que, de un lado, ha quedado acreditado que la Administración autonómica no
disponía o no podía disponer de la información solicitada de una forma relativamente
sencilla (como evidencian las actuaciones integrantes del expediente tramitado para
resolver la petición, incluidos los dos correos electrónicos remitidos por las direcciones
generales de Sistemas de Información, Calidad y Prestación Farmacéutica, y de Salud
Pública, de cuyo contenido se desprende que ninguna de ellas disponía de la concreta
información pedida); y, de otro, que extraer aquella información implicaría el examen de
decenas de miles de notificaciones individuales realizadas por la Consejería de Sanidad a
la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica, la cual, tampoco incluye este dato
desglosado en la forma solicitada por la reclamante en los informes que son objeto de
publicación.
A la vista de las actuaciones integrantes de este expediente, se concluye que el
propio sistema de constatación de la información relacionada con los casos de COVID-19
en Castilla y León y de notificación de estos a la Red Nacional de Vigilancia
Epidemiológica hace que proporcionar la información relativa al ámbito de posible
exposición desglosada por semanas y provincias o áreas de salud implique el desarrollo
de una labor lo suficientemente compleja y amplia como para determinar que es necesaria
una acción previa de reelaboración. En consecuencia, y sin perjuicio de la conveniencia e
interés que pudiera suponer disponer de la parte de la información pública que fue
denegada en este supuesto, lo cierto es que proporcionar los datos de casos de COVID-19
notificados según el ámbito de posible exposición, desglosados por semanas y provincias
o áreas de salud, tal y como fueron solicitados por la reclamante, exigía una labor de
examen de las notificaciones realizadas determinante de la concurrencia de la causa de
inadmisión recogida en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, aun cuando esta última sea
aplicada de forma restrictiva.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación presentada por D.ª XXX frente a la Orden
de 6 de noviembre de 2020, de la Consejería de Sanidad, por la que se resolvió la
solicitud de acceso a información pública formulada por aquella relativa a casos
confirmados con COVID-19.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.