Estimada parcialmente 20/03/2023 · 184 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso al Inventario de Bienes Municipales del Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera con estimación parcial

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera la justificación de la demora en publicar el inventario de bienes municipales, copia de dicho inventario y su publicación en la sede electrónica. El Ayuntamiento alegó que el inventario no está digitalizado. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a dar acceso físico a la documentación.

Puntos clave de la argumentación

1 Las peticiones de justificación de demoras o solicitudes de realizar acciones (como publicar en la web) no constituyen acceso a información pública en términos estrictos.
2 El Ayuntamiento tiene la obligación legal de inventariar sus bienes y derechos según la Ley 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas y el Régimen Local.
3 La falta de digitalización de la información no exime a la Administración de conceder el acceso, pudiendo este realizarse mediante la personación del interesado en las dependencias municipales.
4 El Ayuntamiento incumplió la obligación de dictar una resolución formal que concediera el acceso, limitándose a una respuesta informativa defectuosa.
5 El acceso a la información debe incluir la posibilidad de obtener copias de los documentos consultados, previa disociación de datos de carácter personal.

Texto completo

Resolución 61/2023, de 20 de marzo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-570/2022 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera (León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 8 de agosto de 2022, D. XXX presentó una instancia de solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera (León). El “solicito” de dicha instancia se concretaba en lo siguiente: “- Justificación de la demora en la publicación de la documentación del patrimonio municipal en la sede electrónica del Ayuntamiento. - Copia telemática de la documentación que contiene el patrimonio de bienes municipales con el contenido establecido en las normas que fundamentan esta solicitud. - Publicación de esa documentación en el portal de transparencia de la sede electrónica del Ayuntamiento”. Con motivo de la solicitud, el Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera dirigió al interesado un escrito de respuesta de fecha 7 de septiembre de 2022 cuyo contenido se concreta en los siguientes términos: “En respuesta a su escrito de fecha 8 de Agosto de 2022, registro de entrada RE- 184 de 8 de Agosto de 2022, por medio del presente, le INFORMO: Que este Ayuntamiento dispone de un Inventario Municipal, si bien, la última actualización que se llevó a cabo del mismo fue en el año 2002 (ya han pasado varias legislaturas y varios equipos de gobierno desde entonces), por esta razón, como es fácil de comprender, el precitado Inventario Municipal, no está digitalizado, siendo por ello imposible subirlo a la Plataforma del Portal de Transparencia, el cual fue implementado con posterioridad (año 2019). No obstante lo anterior, le informo de que este equipo de gobierno es plenamente consciente de la obsolescencia del Inventario Municipal del que dispone este Ayuntamiento, razón por la cual, procedí a informar en sendas Juntas Informativas convocadas en el mes de febrero de 2022 en las localidades de La Ribera de Folgoso y Folgoso de la Ribera, que se ha aprobado una modificación presupuestaria con cargo al remanente, precisamente, para acometer esta labor consistente en la elaboración de un nuevo Inventario Municipal debidamente actualizado y digitalizado, el cual, tras los trámites que resulten preceptivos y una vez concluido, será elevado a la Plataforma del Portal de Transparencia para su consulta por todo aquel que lo considere oportuno. Dicho todo lo cual el Inventario Municipal del que dispone actualmente este Ayuntamiento, puede ser consultado por usted cuando así lo requiera, personándose para ello en las dependencias municipales”. Segundo.- Con fecha 17 de septiembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la respuesta obtenida a la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 24 de noviembre de 2022, se recibió la contestación del Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera a la solicitud de informe, indicándose en la misma lo siguiente: “En contestación al escrito de fecha 16 de noviembre de 2022 expediente administrativo tramitado así como información acerca de la actuación de esta Administración por la reclamación presentada por D. XXX, adjunto se remite copia del expediente solicitado. En cuanto a la actuación de este Ayuntamiento, como ya se informó al Sr. XXX el Inventario del que se dispone no está digitalizado y por tanto no es posible atender a la solicitud de subirlo al Portal de Transparencia, lo que no es obstáculo para su consulta en las oficinas municipales, tal y como se comunicó al reclamante sin que hasta el día de hoy haya hecho uso de esta posibilidad más allá de interponer la reclamación que ahora nos ocupa”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor fue la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a esta impugnación. Cuarto.- La reclamación frente a una resolución expresa en materia de acceso a la información pública debe presentarse ante esta Comisión de Transparencia antes del transcurso del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG. En este caso concreto, la reclamación tuvo lugar el día 17 de septiembre de 2022, frente a una respuesta expresa de fecha 7 de septiembre de 2022, y, por lo tanto, dentro del plazo del mes indicado. En todo caso, puesto que la respuesta del Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera de fecha 7 de septiembre de 2022 no reviste la forma de resolución ni contiene la expresión de los recursos que procedían frente a ella (inclusión hecha de la posibilidad de interponer la presente reclamación en materia de derecho de acceso a la información pública ante esta Comisión de Transparencia), resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 40.3 de la LPAC, respecto a los efectos de las notificaciones defectuosas: “Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y el alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda”. Por tanto, debido a la notificación defectuosa de la respuesta expresa a la que se ha hecho referencia, esta solo surtió efecto a partir de la presentación de la reclamación que ahora se resuelve. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso de la solicitud que ha dado lugar a la reclamación aquí considerada, el ahora reclamante lo que ha expresado, por un lado, es una petición de justificación y queja en relación con el hecho de que el Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera no haya hecho público su Inventario de Bienes, y una petición para que la información relativa al Inventario de Bienes esté disponible en el portal de transparencia de la sede electrónica del Ayuntamiento. Se trata de requerimientos de justificar y de hacer que no pueden ser calificados de información pública en términos estrictos, a diferencia de lo que ocurre con el acceso a lo que es propiamente la documentación relativa al Inventario de Bienes de que actualmente dispone el Ayuntamiento, con independencia del formato en el que se encuentre. En efecto, esta es una documentación de la que el Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera ha de disponer, puesto que está obligado a “inventariar los bienes y derechos que integran su patrimonio, haciendo constar, con el suficiente detalle, las menciones necesarias para su identificación y las que resulten precisas para reflejar su situación jurídica y el destino o uso a que están siendo dedicados”, tal como establece el artículo 32.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, a la que se hace alusión en el escrito de solicitud de información pública del ahora reclamante, y también el artículo 86 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. En cualquier caso, respecto a la justificación pedida por el reclamante en relación con el hecho de que no se haya publicado la documentación en la sede electrónica del Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera, lo cierto es que, a través del escrito de respuesta dada al interesado, se le ha informado de que la documentación del patrimonio del municipio no está digitalizada, y que por ello no se ha podido trasladar al Portal de Transparencia del Ayuntamiento; así como que se ha realizado una modificación presupuestaria con cargo al remanente, precisamente para la elaboración de un nuevo Inventario Municipal debidamente actualizado y digitalizado. Con todo, no puede ser objeto de la reclamación formulada ante esta Comisión de Transparencia la obtención de justificaciones y acciones que no sean propiamente el acceso al contenido de información pública disponible por la Administración contra la que se dirige la reclamación. Al margen de ello, el Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera, a través de la respuesta dada al ahora reclamante, que, como ya hemos indicado, no reviste las características de una resolución formal, también ha emplazado al interesado para que se persone en las dependencias municipales, en las que podrá consultar la documentación existente del Inventario Municipal. No obstante lo anterior, el artículo 20 de la LTAIBG obliga al Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera a dictar una resolución formal, que conceda el acceso a la información pública solicitada, acceso que, dadas las circunstancias concurrentes de falta de digitalización, puede llevarse a cabo a través de la personación del interesado en las dependencias municipales; debiendo indicarse, a tal efecto, los días y horas en los que pueda hacerse la consulta, y concretarse que el acceso a la información incluye la posible obtención de las copias de los documentos que puedan ser requeridas en el momento de la consulta. En todo caso, deben disociarse los datos de carácter personal que puedan aparecer en la documentación y que permitieran la identificación de personas afectadas conforme a lo previsto en el artículo 15.4 de la LTAIBG. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública se llevó a cabo a través de instancia que señala la vía electrónica como medio de notificación, por lo que a través de la misma habría de remitirse la resolución estimatoria de la solicitud de información pública. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera (León). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera debe proceder a dictar resolución formal en virtud de la cual se estime la solicitud de información pública presentada por el reclamante, facilitando a este la documentación relativa al Inventario de Bienes del municipio mediante su personación en la sede del Ayuntamiento en las fechas y horas que sea posible la misma, y facilitando igualmente al reclamante las copias de la documentación que pueda interesar en el momento de la consulta, previa disociación de los datos de carácter personal que pudiera contener la documentación. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.