El Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Soria solicitó al Ayuntamiento de Monteagudo de las Vicarías la identidad del Director de Ejecución y el Coordinador de Seguridad de una obra. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a remitir la solicitud al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
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La información solicitada sobre una obra pública es considerada información pública según el artículo 13 de la LTAIBG y no concurren límites ni causas de inadmisión para denegar el acceso.
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Se aplica el criterio de que la presentación de una reclamación ante el órgano de transparencia frente a una desestimación por silencio administrativo no está sujeta a plazo.
3
El Ayuntamiento no puede ampararse en la falta de competencia para no responder, ya que el artículo 19.1 de la LTAIBG le obliga a remitir la solicitud al sujeto competente e informar al solicitante.
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La resolución determina que el Ayuntamiento debe remitir la solicitud a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio por ser la entidad adjudicadora del servicio.
Texto completo
Resolución 64/2023, de 20 de marzo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-114/2021 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX en representación
acreditada del Iltre. Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos técnicos de Soria
ante el Ayuntamiento de Monteagudo de las Vicarías (Soria)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 30 de octubre de 2020, tuvo entrada en el Registro del
Ayuntamiento de Monteagudo de las Vicarías (Soria) una solicitud de información
pública dirigida por D. XXX, en representación acreditada del Iltre. Colegio Oficial de
Aparejadores y Arquitectos técnicos de Soria, al citado Ayuntamiento. En el “solicito” de
esta petición se exponía lo siguiente:
“Nos comuniquen quién es el Director de Ejecución de Obra y el Coordinador de
Seguridad y Salud”.
La obra era la referida a la rehabilitación del inmueble municipal conocido como
Antigua Casa del Médico.
Hasta la fecha, la solicitud indicada no ha sido resuelta expresamente.
Segundo.- Con fecha 4 de marzo de 2021, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en
representación acreditada del Iltre. Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos
técnicos de Soria, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública
indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Monteagudo de las Vicarías poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
Con fecha 10 de mayo de 2021, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Monteagudo de las Vicarías a nuestra solicitud de informe en la que se indicaba lo
siguiente:
“En relación al asunto referenciado, este Ayuntamiento no era competente pues, la
entidad adjudicadora del Servicio fue Consejería de Fomento y Medio Ambiente
de la Junta de Castilla y León.
Solicitada información al adjudicatario, se remite la documentación facilitada de
nombramiento acreditativa de lo anterior a los efectos oportunos”.
Se acompañaba asimismo copia en PDF de anuncio de adjudicación publicado en
la Plataforma de Contratación del Sector Público el 22-06-2020, y copia de la Resolución
de aprobación del gasto por parte de la entonces Consejería de Fomento y Medio
Ambiente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autora es la entidad solicitante de acceso a información pública.
Cuarto.- El objeto de esta reclamación es la desestimación presunta de la solicitud
de información presentada con fecha 30 de octubre de 2020 ante el Ayuntamiento de
Monteagudo de Vicarías. Esta desestimación presunta se ha producido al haber
transcurrido un plazo de tiempo muy superior a un mes desde la presentación de la
petición de información sin que, como hemos expuesto en los antecedentes de hecho, se
haya resuelto expresamente. En este sentido, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo
siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece
lo que se indica a continuación:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”.
Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No
obstante, en relación con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el
CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde,
partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos
para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas
a la interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye que “… la
presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no
estará sujeta a plazo”. Esta conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se
presentan ante esta Comisión de Transparencia frente a las desestimaciones presuntas de
solicitudes de acceso a información pública.
Quinto.- En relación con la cuestión de fondo planteada en esta reclamación,
debemos partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
No cabe duda de que la información aquí solicitada es información pública en el
sentido descrito en el citado artículo 13 de la LTAIBG. Se trata de información referida a
una obra pública que, en principio, debiera estar contenida en un expediente de
contratación.
Por otra parte, no se aprecia aquí la concurrencia de ninguno de los límites o
causas de inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, que podrían
justificar la denegación a la reclamante del acceso a la información solicitada a la que ya
se ha hecho referencia.
Ahora bien, el Ayuntamiento de Monteagudo de las Vicarías ha puesto de
manifiesto que la información solicitada no se encuentra en su poder, puesto que la
tramitación del expediente relativo a la obra de rehabilitación de vivienda unifamiliar
para alquiler social de la llamada Casa del Médico sobre la que se pide información ha
sido llevada a cabo por la Junta de Castilla y León, concretamente la actual Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
Sin embargo, lo informado por el Ayuntamiento de Monteagudo de las Vicarías no
justifica que la solicitud presentada no haya sido resuelta expresamente, proporcionando
una respuesta a la entidad solicitante de acceso a la información pública. Por el contrario,
el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone para estos casos que “si la solicitud se refiere a
información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al
competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.
Esta es la actuación que debería haber llevado a cabo el Ayuntamiento, evitando
ampararse en la institución del silencio para no dar una respuesta a la solicitante de la
información. De esta forma, también se hubiera informado a esta de cuál era la
Administración pública que estaba llevando a cabo la obra sobre la que deseaba obtener
información.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta
de una solicitud de información pública presentada por el Iltre. Colegio Oficial de
Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Soria ante el Ayuntamiento de Monteagudo de
las Vicarías.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se ha de remitir la solicitud de
acceso a la información relativa a la identificación del Director de Ejecución y del
Coordinador de Seguridad y Salud de la obra de rehabilitación de la Casa del Médico de
Monteagudo de las Vicarías a la actual Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación del Territorio, así como comunicar esta circunstancia a la entidad solicitante.
Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y al Ayuntamiento
de Monteagudo de las Vicarías (Soria).
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.