El Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Soria solicitó al Ayuntamiento de Ausejo de la Sierra la identidad del Director de Ejecución de Obra y el Coordinador de Seguridad y Salud de un proyecto. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información o declarar su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
1
Si la Administración considera que una solicitud es defectuosa por el uso de abreviaturas, debe instar al solicitante a subsanarla en diez días según el artículo 19.2 de la LTAIBG en lugar de ampararse en el silencio administrativo.
2
La ausencia de motivación de la solicitud no es causa de rechazo, ya que el artículo 17.3 de la LTAIBG establece que el solicitante no está obligado a justificar su petición de acceso a la información.
3
El hecho de que el proyecto fuera sometido a información pública y el solicitante no compareciera como interesado no limita su derecho de acceso a la información pública.
4
La cesión de datos personales identificativos de los técnicos es legítima al cumplirse una obligación legal derivada de la LTAIBG y el Reglamento (UE) 2016/679.
5
Los datos de los técnicos deben ser objeto de publicidad activa según el artículo 8.1 de la LTAIBG si existen contratos formalizados entre el Ayuntamiento y dichos profesionales.
Texto completo
Resolución 64/2023, de 20 de marzo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-108/2021 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación
acreditada del Iltre. Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos técnicos de Soria,
ante el Ayuntamiento de Ausejo de la Sierra (Soria)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 9 de octubre de 2020, tuvo entrada en el Registro del
Ayuntamiento de Ausejo de la Sierra una solicitud de información pública dirigida por
D. XXX, en representación acreditada del Iltre. Colegio Oficial de Aparejadores y
Arquitectos Técnicos de Soria, al citado Ayuntamiento. En el “solicito” de esta petición
se exponía lo siguiente:
“Se adjunta BOP en el que se aprobó el proyecto ampl. edif. usos múltiples a
comedor escolar en Fuentelfresno, proyecto XXX. Solicitamos tengan a bien
informarnos de quien es el Director Ejecución Obra y el Coord. de S. y S.”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 3 de marzo de 2021, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en
representación acreditada del Iltre. Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos
Técnicos de Soria, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública
indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Ausejo de la Sierra poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase
sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 31 de mayo de 2021, se recibió la contestación del Ayuntamiento a
nuestra solicitud de informe en la que se exponía lo siguiente:
“La solicitud formulada por el Colegio de Aparejadores y Arquitectos técnicos de
Soria al Ayuntamiento de Ausejo de la Sierra adolecía de requisitos para poder
atenderla: no se especificaba lo que solicitaban refiriéndose en su exponendo con
abreviaturas «D.E.O. y Coord. SS». A mayor abundamiento, y caso de que se
refirieran al nombramiento de técnico director de obra y en materia de Seguridad
y Salud, estos no estaban nombrados a la fecha de su solicitud. A nuestro entender
el Ayuntamiento en ningún momento ha vulnerado el acceso a la información
pública, en tanto que sometió el Proyecto a información pública con toda la
publicidad legal: Boletín Oficial de la Provincia de Soria, periodo durante el cual
el Colegio de Aparejadores que formula la reclamación ante la Comisión de
Transparencia no compareció como interesado. Asimismo el reclamante no
acredita las razones o normativa por las que tendría que constar, a la fecha en la
que se dirigen al Ayuntamiento, el «D.E.O. y coord. SS» en dicho Colegio, se trata
de una obra cuyo Proyecto puede ser redactado por Ingeniero, sin necesidad de
D.E.O., y también un arquitecto lo puede hacer sin aparejador, además de que las
obras no se han iniciado, por lo que, transcurrido el plazo sin contestación por
parte del Ayuntamiento, debió entender desestimada su defectuosa solicitud, sin
que en este caso se pueda entender que se ha incumplido el deber de
transparencia y acceso a la información pública”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autora es la entidad solicitante de acceso a la información pública.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 3 de marzo de 2021, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 9 de octubre de 2020.
No obstante, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Quinto.- Por lo que concierne a la cuestión de fondo planteada en esta
reclamación, debemos partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información
pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
No cabe duda de que la información aquí solicitada es información pública en el
sentido descrito en el citado artículo 13 de la LTAIBG. Se trata de información referida a
una obra pública que, en principio, debiera estar contenida en un expediente de
contratación.
Por otra parte esta Comisión no puede compartir la argumentación expuesta por la
Alcaldesa de Ausejo de la Sierra en orden a la desestimación por silencio de la solicitud
formulada sobre la base de su carácter defectuoso, de la necesidad de motivar la
reclamación formulada o de la exigencia al solicitante de haber participado en el trámite
de información pública del Proyecto.
En primer lugar y respecto de la concurrencia de posibles defectos en la solicitud
al usar el interesado diversas abreviaturas, hemos de aludir a lo dispuesto en el
artículo 19.2 de la LTAIBG: “Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en el plazo de diez días, con
indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la
suspensión del plazo para dictar resolución”. En este supuesto si el Ayuntamiento
estimaba, como afirma, que la solicitud era defectuosa, debía haber instado al solicitante
a subsanar la solicitud en los términos antedichos y no ampararse en el instituto del
silencio.
En segundo lugar, el Ayuntamiento sostiene que el Iltre. Colegio Oficial de
Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Soria no argumenta ni acredita por qué el
proyecto ha de contar con estos profesionales y que esto también vicia la solicitud de
acceso a la información formulada. Sin embargo el artículo 17.3 de la LTAIBG dispone
expresamente que “el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información
y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la
ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud”. Por tanto,
tampoco en este aspecto podemos compartir las argumentaciones del Ayuntamiento de
Ausejo de la Sierra. Como mucho y si esta Administración considerara que no era
necesaria la presencia de estos profesionales en el proyecto, y por tanto no existían en el
mismo, debía haber resuelto la solicitud de acceso indicando que esa información no
existía.
Por último, tampoco consideramos oportuno aceptar el argumento de la
Administración local en virtud del cual el proyecto se sometió a información pública y el
solicitante de acceso a la información pública “no compareció como interesado”. En este
sentido, la LTAIBG no ha establecido más límites al acceso a la información que los
expresamente dispuestos en sus artículos 14 y 15, no concurriendo en el presente caso
ninguno de ellos a juicio de esta Comisión.
En concreto, como ya señaló esta Comisión de Transparencia en su Resolución
116/2022, de 14 de junio (reclamación CT-109/2021), los datos personales identificativos
de los técnicos solicitados pueden ser cedidos a terceros en cumplimiento de una
obligación legal del responsable del tratamiento, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 6.1. apartados b) y c) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo
que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, que
legitiman el tratamiento y la cesión en cumplimiento de una obligación legal como es, en
el caso que nos ocupa, la establecida en la LTAIBG. Sobre este mismo asunto, y a mayor
abundamiento, debemos señalar que, además, estos datos deben ser objeto de publicidad
activa en aplicación del artículo 8.1 de la LTAIBG, si se trata de contratos formalizados
entre el Ayuntamiento y los técnicos llamados a realizar las funciones que les han sido
encomendadas.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En el presente caso la entidad solicitante de acceso a la información pública
proporcionó una dirección de correo electrónico y por tanto es a esta a donde debe
dirigirse la información solicitada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por D. XXX, en representación acreditada del Iltre.
Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Soria, ante el Ayuntamiento
de Ausejo de la Sierra (Soria).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución ha de remitirse por vía
electrónica la información relativa al técnico director y al coordinador de seguridad y
salud de la obra referida en la solicitud de información cuya desestimación presunta
constituye el objeto de esta reclamación, y, en el caso de no existir esta información por
no haberse designado a aquellos, habrá de indicarse expresamente este extremo.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como representante del Iltre.
Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Soria, y al Ayuntamiento de
Ausejo de la Sierra (Soria).
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.