El Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Soria solicitó al Ayuntamiento de Cabrejas del Campo acceso a expedientes de licencias de obra. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar la información, previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información urbanística no constituye un régimen específico de acceso a la información, por lo que la Ley 19/2013 es de aplicación directa y no meramente supletoria.
2
El reconocimiento de la acción pública en materia urbanística implica el derecho de los ciudadanos a acceder a los documentos de los expedientes administrativos para exigir el cumplimiento de la legalidad.
3
La falta de respuesta del Ayuntamiento a la solicitud original y al requerimiento de la Comisión supone un incumplimiento de la obligación de resolver y de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia.
4
La información debe proporcionarse disociando los datos personales de personas físicas, aunque se mantienen los datos identificativos de las autoridades y empleados públicos intervinientes.
5
La reclamación frente a la denegación presunta (silencio administrativo) no está sujeta a un plazo concreto de interposición según el criterio del CTBG y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Texto completo
Resolución 70/2023, de 20 de marzo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-99/2021 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por el Colegio Oficial de
Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Soria ante el Ayuntamiento de Cabrejas del
Campo (Soria)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de abril de 2019, tuvo entrada en el Registro del
Ayuntamiento de Cabrejas del Campo una solicitud de información pública dirigida por
el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Soria a la citada Entidad
Local. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“XXX, en representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos
Técnicos de Soria, solicita autorización para acceder a los expedientes de
solicitud de licencia de obra o declaración responsable que a continuación se
detallan, de acuerdo con los Artículos 12- 13 y 17 de la Ley 19/2013 de
transparencia y por las competencias que nos confiere la Ley 2/1974 de Colegios
Profesionales que considera en su Artículo 1.3 que «son fines esenciales de estas
Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación
exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los
colegiados» y entre sus funciones el art. 5. g) les otorga la de «ostentar en su
ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración...
Tribunales... y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios
afecten a los intereses profesionales».
Dicha solicitud la realizamos al comprobar que en nuestros archivos no consta el
nombramiento de Dirección Ejecución Obra de los citados expedientes que a
continuación se detallan:
• Edificio en CL. XXX de Ojuel.
• Edificio en Cl. XXX de Ojuel”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 2 de marzo de 2021, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por el Colegio Oficial de
Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Soria, frente a la denegación presunta de la
solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Cabrejas del Campo poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase
sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el indicado Ayuntamiento con fecha 14 de
abril de 2021, a través de la firma del correspondiente aviso de recibo certificado.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Cabrejas del Campo, quien, sin
duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 d octubre, del procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, esto es, el mismo Colegio profesional en cuya representación se había
presentado la solicitud de información pública que ha dado lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 2 de marzo de 2021, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 11 de abril de 2019.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPACAP relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Quinto.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes citada,
tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. El artículo 24.3 de
la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en
materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el
CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este
procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión
de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 119 de la LPAC señala que la resolución
de un recurso “estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en
el mismo o declarará su inadmisión”, así como que “el órgano que resuelva el recurso
decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento”.
Lo anterior aplicado a la impugnación que nos ocupa implica que esta Comisión
de Transparencia no debe limitarse únicamente aquí a instar a la Administración
municipal la resolución expresa de la solicitud presentada, poniendo fin así al
incumplimiento de la obligación de resolver en el que se está incurriendo, sino que debe
pronunciarse también sobre el contenido que debe tener aquella resolución.
Sexto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, la información solicitada se refiere al contenido de los
expedientes de solicitud de licencia de obras o declaración responsable que afectan a dos
inmuebles, por lo que, en efecto, se trata de información pública elaborada por el
Ayuntamiento de Cabrejas del Campo con motivo del ejercicio de sus competencias, a los
efectos de la aplicación de la LTAIBG.
Por otro lado, a la vista de la concreta información solicitada, de naturaleza
urbanística, debemos considerar que el artículo 141.4 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de
Urbanismo de Castilla y León, establece las posibles causas de denegación de este tipo de
información, si bien, ello no implica que el acceso a la información urbanística se
encuentre fuera del ámbito de aplicación de LTAIBG. En este sentido, debemos partir de
lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, de
conformidad con el cual:
“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la información”.
Como ya se ha indicado, entre otras, en las Resoluciones de la Comisión de
Transparencia 41/2019 (expte. de reclamación CT-0240/2018) 91/2017, de 25 de agosto
(expte. de reclamación CT-0070/2017), 127/2017, de 17 de noviembre (expte. de
reclamación CT-0031/2017), 98/2020, de 15 de mayo (expte. de reclamación CT-
176/2019) y 122/2020, de 5 de junio (expte. de reclamación CT-119/2019), el CTBG en
su Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre, ya expresaba al respecto lo
siguiente:
“(…) IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación
supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule
un régimen de acceso a la información, también específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un
régimen específico de acceso a la información pública en una determinada
materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de
la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En
opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la
preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o
puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la
información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea
condiciones de acceso, etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga
una regulación específica del acceso a la información, por más que regule
exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse
a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que
sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales
quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la
LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En
definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa
que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores
de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho
régimen y siempre con ésta última como norma supletoria (…)”.
Con todo, se puede concluir que el acceso a la información urbanística no
constituye un régimen de acceso específico a la información, puesto que no existe en este
ámbito una regulación especial del derecho de acceso a la información pública en el
sentido previsto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG y, en
cualquier caso, esta última siempre sería aplicable con carácter supletorio.
Se debe exceptuar de lo anterior la consulta urbanística regulada en los artículos
146 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, y 426 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que
se aprueba su Reglamento de desarrollo, con relación al derecho que toda persona física o
jurídica tiene a que el Ayuntamiento correspondiente le informe por escrito del régimen
urbanístico aplicable a un terreno concreto, o bien al sector, unidad de actuación o ámbito
de planeamiento o gestión urbanística equivalente en que se encuentre incluido. La
solicitud de esta información debe ser contestada, por imponerlo así los preceptos
señalados, a través de una certificación, es decir, de un documento nuevo que no puede
ser considerado “información pública” en el sentido definido en el citado artículo 13 de
la LTAIBG.
A partir de lo expuesto, y en favor al acceso a la información pública solicitada
por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Soria, también hay que
tener en cuenta que, en el ámbito urbanístico, existe un reconocimiento legal de la acción
pública (artículos 62 del Real Decreto Legislativo 7/2005, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, y 150 de 5/1999,
de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León) que exigiría reconocer el derecho a
acceder a documentos integrantes de expedientes urbanísticos como los aquí solicitados.
En este sentido, el reconocimiento de la acción pública en un concreto ámbito material
alcanza al acceso a la información contenida en un expediente administrativo referido a
ese ámbito, tal y como ha reconocido expresamente el Tribunal Supremo, entre otras, en
sus sentencias de 11 de octubre de 1994 y 12 de abril de 2012, al señalar lo siguiente:
“... hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción
pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin
exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios,
como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el
procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad”.
En todo caso, incluso sin acudir a la acción pública en el ámbito urbanístico ni a
los derechos de los interesados en el procedimiento administrativo, se puede afirmar que,
en principio, el acceso a la información integrante de un expediente municipal relativo a
la ejecución de una obra, encuentra amparo en la regulación contenida en la LTAIBG, sin
que, en principio, aquel acceso vulnere los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de
la LTAIBG, ni que su petición incurra en alguna de las causas de inadmisión de la
solicitudes de información pública recogidas en el artículo 18 de la LTAIBG.
Únicamente procede añadir aquí que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 15.4 de la LTAIBG, la información solicitada se debe proporcionar disociada de
los datos de carácter personal que pudieran aparecer en los documentos integrantes del
expediente solicitado, de modo que impida la identificación de las personas físicas
afectadas. De lo anterior quedan excluidos los datos identificativos de las autoridades y
empleados públicos intervinientes en el expediente puesto que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.2 de la LTAIBG, “con carácter general, y salvo que en el caso
concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida,
se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”.
Séptimo.- En relación con la formalización del acceso a la información pública, el
artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto
en el apartado 4 del mismo precepto:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En el supuesto aquí planteado, el solicitante se ha relacionado con el
Ayuntamiento destinatario de la petición de información por vía electrónica, por lo que
este puede ser el cauce utilizado para proporcionar el acceso a la documentación
integrante de los expedientes urbanísticos en cuestión.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación acreditada
del Iltre. Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Soria, ante el Ayuntamiento
de Cabrejas del Campo (Soria).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, resolver expresamente la
solicitud de información presentada por el reclamante y proporcionar a este acceso a los
expedientes urbanísticos tramitados en relación con las obras ejecutadas en los inmuebles
sitos en la calle XXX, núm. XXX y en la calle XXX, núm. XXX, ambos en la localidad
de Ojuel, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan
en los documentos integrantes de los expedientes, excepción hecha de los identificativos
de las autoridades y empleados públicos intervinientes en ellos.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como representante del Colegio de
Aparejadores y Arquitectos técnicos de Soria, y al Ayuntamiento de Cabrejas del Campo
(Soria).
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.