El Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Soria solicitó al Ayuntamiento de Candilichera acceso a tres expedientes urbanísticos. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar la información, ya que el acceso a expedientes de obras no constituye un régimen específico excluido de la ley de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información urbanística no constituye un régimen de acceso específico que excluya la aplicación directa de la LTAIBG, operando esta última como norma supletoria.
2
El reconocimiento de la acción pública en materia urbanística implica necesariamente el derecho de acceso a los documentos de los expedientes administrativos para no desvirtuar su finalidad.
3
El acceso a expedientes municipales sobre ejecución de obras no vulnera los límites de confidencialidad ni incurre en causas de inadmisión, siempre que se disocien los datos personales.
4
Los datos identificativos de autoridades y empleados públicos intervinientes en el expediente deben ser accesibles, salvo que prevalezca la protección de datos personales sobre el interés público.
5
La falta de respuesta del Ayuntamiento a la solicitud de la Comisión de Transparencia supone un incumplimiento de la colaboración debida según la Ley 3/2015 de Castilla y León.
Texto completo
Resolución 66/2023, de 20 de marzo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-98/2021 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación
acreditada del Iltre. Colegio de Aparejadores y Arquitectos técnicos de Soria, ante el
Ayuntamiento de Candilichera (Soria)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de abril de 2019, tuvo entrada en el Registro electrónico
del Ayuntamiento de Candilichera (Soria) una solicitud de información pública dirigida
por D. XXX, en representación acreditada del Iltre. Colegio de Aparejadores y
Arquitectos técnicos de Soria, al citado Ayuntamiento. En el “solicito” de esta petición se
exponía lo siguiente:
“Solicita autorización para acceder a los siguientes expedientes:
-Edificio para almacén en calle XXX de Mazalvete.
-Edificio en calle XXX de Mazalvete.
-Edificio en parcela XXX de Mazalvete”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 2 de marzo de 2021, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en
representación acreditada del Iltre. Colegio de Aparejadores y Arquitectos técnicos de
Soria, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en
el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Candilichera poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre
la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición en el Ayuntamiento de Candilichera, con
fecha 14 de abril de 2021, a través de la firma del correspondiente aviso de recibo
certificado por la Secretaria municipal.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Candilichera, quien, sin duda,
podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autora es la entidad solicitante de acceso a la información pública.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 2 de marzo de 2021, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 8 de abril de 2019.
No obstante, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Quinto.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes citada,
tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. El artículo 24.3 de
la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en
materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el
CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este
procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión
de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 119 de la LPAC señala que la resolución
de un recurso “estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en
el mismo o declarará su inadmisión”, así como que “el órgano que resuelva el recurso
decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento”.
Lo anterior aplicado a la impugnación que nos ocupa implica que esta Comisión
de Transparencia no debe limitarse únicamente aquí a instar a la Administración
municipal la resolución expresa de la solicitud presentada, poniendo fin así al
incumplimiento de la obligación de resolver esta última en el que se está incurriendo,
sino que debe pronunciarse también sobre el contenido que debe tener aquella resolución.
Sexto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, procede señalar que el objeto de la solicitud presentada en su día por la antes
identificada puede ser calificado como “información pública” de acuerdo con la
definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la LTAIBG. Este precepto
define la información pública en los siguientes términos:
“… los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Aquí el objeto de la petición se concretaba en las actuaciones integrantes de los
expedientes administrativos relativos a tres obras concretas perfectamente identificadas.
Por ello, a la vista de la información solicitada, debemos tener en consideración
que el artículo 141.4 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León,
establece las posibles causas de denegación de este tipo de información, si bien, ello no
implica que el acceso a la información urbanística se encuentre fuera del ámbito de
aplicación de LTAIBG. En este sentido, debemos partir de lo dispuesto en el punto 2 de la
disposición adicional primera de la LTAIBG, donde se dispone lo que a continuación se
señala:
“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la información”.
Como se ha indicado, entre otras, en las Resoluciones de la Comisión de
Transparencia 41/2019 (expte. de reclamación CT-0240/2018), 98/2020, de 15 de mayo
(expte. de reclamación CT176/2019), 122/2020, de 5 de junio (expte. de reclamación
CT119/2019), y 131/2022, de 21 de junio (expte. de reclamación CT-86/2022), el CTBG
en su Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre, ya expresaba al respecto
lo siguiente:
“(…) IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación
supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule
un régimen de acceso a la información, también específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un
régimen específico de acceso a la información pública en una determinada
materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de
la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En
opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la
preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o
puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la
información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea
condiciones de acceso, etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga
una regulación específica del acceso a la información, por más que regule
exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse
a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que
sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales
quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la
LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En
definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa
que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores
de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho
régimen y siempre con ésta última como norma supletoria (…)”.
Con todo, se puede concluir que el acceso a la información urbanística no
constituye un régimen de acceso específico a la información, puesto que no existe en este
ámbito una regulación especial del derecho de acceso a la información pública en el
sentido previsto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG y, en
cualquier caso, esta última siempre sería aplicable con carácter supletorio.
Se habría de exceptuar de lo anterior la consulta urbanística regulada en los
artículos 146 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, y 426 del Decreto 22/2004, de 29 de enero,
por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo, a través de la cual toda persona física
o jurídica tiene derecho a que el Ayuntamiento correspondiente le informe por escrito del
régimen urbanístico aplicable a un terreno concreto, o bien al sector, unidad de actuación
o ámbito de planeamiento o gestión urbanística equivalente en que se encuentre incluido.
La solicitud de esta información debe ser contestada, por imponerlo así los preceptos
señalados, a través de una certificación, es decir, de un documento nuevo que no puede
ser considerado “información pública” en el sentido definido en el citado artículo 13 de la
LTAIB.
Por otra parte, en el ámbito urbanístico se debe tener presente que existe un
reconocimiento legal de la acción pública (artículos 62 del Real Decreto Legislativo
7/2005, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y
Rehabilitación Urbana, y 150 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla
y León) que exigiría reconocer el derecho a acceder a documentos integrantes de
expedientes urbanísticos. En este sentido, el reconocimiento de la acción pública en un
concreto ámbito material alcanza al acceso a la información contenida en un expediente
administrativo referido a ese ámbito, tal y como ha reconocido expresamente el Tribunal
Supremo, entre otras, en sus sentencias de 11 de octubre de 1994 y 12 de abril de 2012, al
señalar lo siguiente:
“... hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción
pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin
exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios,
como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el
procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad”.
En todo caso, incluso sin acudir a la acción pública en el ámbito urbanístico ni a
los derechos de los interesados en el procedimiento administrativo, se puede afirmar que,
en principio, el acceso a la información integrante de un expediente municipal relativo a
la ejecución de una obra, encuentra amparo en la regulación contenida en la LTAIBG, sin
que, en principio, aquel acceso vulnere los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de
la LTAIBG, ni que su petición incurra en alguna de las causas de inadmisión de la
solicitudes de información pública recogidas en el artículo 18 de la LTAIBG.
Únicamente procede añadir aquí que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 15.4 de la LTAIBG, la información solicitada se debe proporcionar disociada de
los datos de carácter personal que pudieran aparecer en los documentos integrantes del
expediente solicitado, de modo que impida la identificación de las personas físicas
afectadas. De lo anterior quedan excluidos los datos identificativos de las autoridades y
empleados públicos intervinientes en el expediente puesto que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.2 de la LTAIBG, “con carácter general, y salvo que en el caso
concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida,
se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”.
Sexto.- En relación con la formalización del acceso a la información pública, el
artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto
en el apartado 4 del mismo precepto:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En el supuesto aquí planteado, el solicitante señaló expresamente que el acceso a
la información tuviera lugar por vía electrónica, por lo que este debe ser el cauce
utilizado para proporcionar el acceso a la documentación integrante de los expedientes
urbanísticos en cuestión.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación acreditada
del Iltre. Colegio de Aparejadores y Arquitectos técnicos de Soria, ante el Ayuntamiento
de Candilichera (Soria).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, resolver expresamente la
solicitud de información presentada por el reclamante y proporcionar a este acceso a los
expedientes urbanísticos tramitados en relación con las obras ejecutadas en los inmuebles
sitos en los números XXX y XXX de la calle XXX de Mazalvete y en la parcela XXX de
la citada localidad, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso,
aparezcan en los documentos integrantes de los expedientes, excepción hecha de los
identificativos de las autoridades y empleados públicos intervinientes en ellos.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como representante del Colegio de
Aparejadores y Arquitectos técnicos de Soria, y al Ayuntamiento de Candilichera (Soria).
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.