La Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales solicitó a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio un listado de funcionarios con atribución temporal de funciones y que se le informara de futuras concesiones. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación al haberse entregado el listado y por no ser la información futura considerada información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública, según el artículo 13 de la LTAIBG, comprende contenidos o documentos que obren en poder de la Administración y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso se refiere a actuaciones ya efectuadas y no a actuaciones futuras, ya que estas últimas no constituyen documentos existentes en el momento de la solicitud.
3
La solicitud de notificaciones automáticas sobre futuras atribuciones temporales de funciones se califica como una petición de previsiones o decisiones hipotéticas, lo cual no es amparado por la LTAIBG.
4
La resolución expresa dictada por la Administración tras el vencimiento del plazo legal es válida y no está vinculada al sentido del silencio administrativo negativo.
5
Se declara la desaparición del objeto de la reclamación en cuanto al listado de funcionarios, al haber sido efectivamente proporcionada dicha información por la Consejería.
Texto completo
Resolución 69/2023, de 20 de marzo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-743/2022 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por la Junta de Personal de
Funcionarios de Servicios Centrales ante la Consejería de Medio Ambiente,
Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 10 de octubre de 2022, la Junta de Personal de Funcionarios
de Servicios Centrales presentó una solicitud de información pública dirigida a la
Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de
Castilla y León. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:
“PRIMERO.- Que se nos envíe un listado de todos los funcionarios que tienen una
atribución temporal de funciones. En este listado debe figurar: nombre y dos
apellidos del funcionario, RPT en propiedad, RPT de la atribución temporal de
funciones y motivos que determinan esta atribución temporal de funciones.
SEGUNDO: A partir del día de hoy, se nos informe en el momento que se concede
una atribución temporal de funciones a un funcionario, facilitando la información
que se solicita en el punto primero”.
Segundo.- Con fecha 14 de noviembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por la Junta de Personal de
Funcionarios de Servicios Centrales frente a la denegación presunta de la solicitud de
información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, poniendo de manifiesto su
recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había
dado lugar a esta impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud de
información pública no contestada y de la reclamación presentada.
Cuarto.- Con fecha 25 de enero de 2023, se recibió como respuesta a nuestra
petición de informe una copia de la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda
y Ordenación del Territorio, notificada con fecha 8 de diciembre de 2022, por la que se
resolvió expresamente la solicitud de información señalada en el expositivo primero de
estos antecedentes. En la parte dispositiva de esta Orden se estableció lo siguiente:
“RESUELVO
Primero.- ESTIMAR la solicitud formulada por la Junta de Personal de
Funcionarios de Servicios Centrales en lo relativo al listado de los funcionarios
que tienen una atribución temporal de funciones, informando al efecto conforme a
los señalado en el Fundamento de Derecho Quinto.
Segundo.- INADMITIR la solicitud formulada por la Junta de Personal de
Funcionarios de Servicios Centrales en lo relativo a que a partir del día de hoy
se informe en el momento que se concede una atribución temporal de funciones a
un funcionario, facilitando la información que se solicita en el punto primero, por
referirse a información que no tiene la consideración de información pública
conforme a lo establecido en el artículo 13 de la LTAIBG, conforme a lo señalado
en el Fundamento de Derecho Sexto”.
El fundamento de derecho quinto de esta Orden contiene la relación del personal
funcionario con puesto de trabajo en la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación del Territorio que tenía en aquella fecha autorizada una atribución temporal
de funciones, indicando nombre y apellidos, Código RPT de la plaza que ocupa y los
motivos de la atribución.
Por su parte, en el fundamento de derecho sexto se expone lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la LTAIBG, la información
solicitada respecto a que a partir del día de hoy se les informe en el momento que
se concede una atribución temporal de funciones a un funcionario, facilitando la
información que se solicita en el punto primero, al referirse a expectativas y
decisiones hipotéticas o futuribles que en la actualidad no están planteadas, no
puede ser calificada como información pública en cuanto que a la fecha de
presentación de la solicitud no existe información ni documento alguno al
respecto elaborado por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación
del Territorio en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la Resolución
746/2019, de 29 de enero, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno señala
que el concepto de información pública recogido en la LTAIBG y en base al cual
puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que
efectivamente se disponga en el momento de presentar la solicitud, es decir, la
LTAIBG no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener previsiones,
como sería esta solicitud, puesto que las mismas tienen la consideración de actos
futuros en el sentido de que no son información ni documentos existentes en el
momento en que se solicitan”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora también formuló la solicitud de información pública que
ha dado lugar a aquella.
Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación
presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su
tramitación se ha producido la resolución expresa de aquella solicitud a través de la
Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio que fue
notificada a la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales con fecha 8 de
diciembre de 2022.
De conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo (entre otras,
en su Sentencia núm. 2643/2015, de 15 de junio, rec. 1762/2014) referida al recurso
contencioso-administrativo pero que es trasladable a la presentación de recursos
administrativos y, por tanto, a esta reclamación, la adopción por la Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Resolución anteriormente referida,
una vez que había tenido lugar la desestimación presunta de la solicitud, pero
manteniendo en parte la inadmisión a trámite de la solicitud de información, no hacía
necesario que el interesado procediera a ampliar el escrito de reclamación inicial
presentado ante esta Comisión a los efectos de su resolución.
Quinto.- El escrito de solicitud de información pública contenía dos apartados, el
primero de ellos referido a la relación de funcionarios con atribución temporal de
funciones (identificación del funcionario con nombre y apellidos, número de
RTP/Plantilla de la plaza ocupada y motivos que determinaron la atribución temporal de
funciones), y otro apartado para solicitar que, “a partir del día de hoy, se nos informe en
el momento que se concede una atribución temporal de funciones a un funcionario,
facilitando la información que se solicita en el punto primero”.
La información referida a la primera cuestión debe considerarse información
pública conforme a lo previsto en el artículo 13 de la LTAIBG, en el que se establece que
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Con todo, dicha información ha sido concedida a la reclamante a través del
fundamento de derecho quinto de la Orden de la Consejería de Medio Ambiente,
Vivienda y Ordenación del Territorio a la que se ha hecho referencia, haciéndose efectivo
el derecho de la solicitante a acceder a la información pedida, por lo que en este punto se
puede concluir que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial.
En cuanto a la petición de futuro realizada en el escrito de solicitud de
información pública, para que se facilite información a la reclamante cuando se conceda
una atribución temporal de funciones a un funcionario, se comparten en su integridad
argumentos de la Administración autonómica referidos a que el objeto de esta petición
concreta no constituye información pública en los términos establecidos en el artículo 13
de la LTAIBG. En efecto, no puede considerarse información pública de acuerdo con lo
establecido en el citado precepto, puesto que, obviamente, no se refiere a contenidos o
documentos que obren poder de la Administración autonómica. Resulta evidente que el
concepto de información pública se refiere a “actuaciones efectuadas” no a “actuaciones
futuras”, puesto que estas últimas, obviamente, no existían en el momento de la petición
y, por tanto, su acreditación documental no podía obrar en poder de la Consejería en el
sentido previsto en el citado artículo 13 de la LTAIBG.
Sexto.- Es cierto que en este caso se superó el plazo establecido para la resolución
expresa de la solicitud presentada. Sin embargo, aunque el sentido del silencio
administrativo es negativo (artículo 20.4 de la LTAIBG), que se hubiera producido el
mismo no eximía del cumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa. Así
mismo, las reglas generales aplicables al procedimiento administrativo determinaban que
la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptara por la
Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio (artículo 24.3 b) de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas). En consecuencia, nada cabe objetar al contenido de la
decisión adoptada de forma extemporánea.
Séptimo.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud
de información pública presentada haciendo efectivo el derecho de la solicitante a
acceder a la información pública pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto
de una parte de la reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación.
Respecto a la parte de la solicitud inadmitida, comparte esta Comisión de Transparencia
los argumentos utilizados por la Administración autonómica para adoptar esta decisión,
fundamentada en que lo pedido no constituye información pública en los términos
descritos en el artículo 13 de la LTAIBG.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una
solicitud de información pública presentada por la Junta de Personal de Funcionarios de
Servicios Centrales ante la Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, al
haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información
pública que fue solicitada; así como desestimar la reclamación en lo que respecta a la
inadmisión a trámite de la petición referida a la información que habría de concederse de
cara al futuro cuando fuera concedida una atribución temporal de funciones a un
funcionario, por cuanto el objeto de esta segunda petición no constituye información
pública.
Segundo.- Notificar esta Resolución a la Junta de Personal de Funcionarios de
Servicios Centrales como autora de la reclamación, y a la Consejería de Medio Ambiente,
Vivienda y Ordenación del Territorio ante la que se formuló la reclamación.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.