Ecologistas en Acción Palencia solicitó a la Consejería de Medio Ambiente de Castilla y León informes de seguimiento ambiental de una explotación de carbón. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación al haber recibido el solicitante la información posteriormente, desapareciendo el objeto de la impugnación.
Puntos clave de la argumentación
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La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones contra resoluciones expresas o presuntas de entidades del sector público autonómico y local de dicha comunidad.
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El silencio administrativo en materia de acceso a la información pública tiene sentido negativo según el artículo 20.4 de la LTAIBG, pero no exime a la Administración de la obligación de dictar una resolución expresa.
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Una resolución expresa dictada por la Administración tras el vencimiento del plazo legal no está vinculada al sentido del silencio administrativo, conforme al artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015.
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La obtención efectiva de la información solicitada durante la tramitación de la reclamación conlleva la desaparición del objeto de la misma, procediendo su desestimación.
Texto completo
Resolución 65/2023, de 20 de marzo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-103/2021 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D.XXX, en representación
acreditada de Ecologistas en Acción Palencia (AEDENAT Palencia), ante la
Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal (actual Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y
León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de junio de 2020, tuvo entrada en el Registro Electrónico
General de la Administración General del Estado una solicitud de información pública
dirigida por D. XXX, en representación de Ecologistas en Acción Palencia (AEDENAT
Palencia), a la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal (actual
Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de
Castilla y León).
En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:
“- Copia de los informes periódicos semestrales que XXX ha presentado en los
años 2015, 2016, 2017 y 2018 referidos al seguimiento y Vigilancia Ambiental
recogidos en la DIA.
- Conocer si alguna de las actuaciones no se ha desarrollado, conocer cuáles no y
el motivo de no haberse ejecutado.
- Copia de los informes que desde el servicio Territorial de Industria se han
elaborado tras las comprobaciones para verificar el cumplimiento del
condicionado ambiental”.
Dicha información era la referida al Plan de Restauración de explotación de
carbón a cielo abierto Traspeña-Cubillo, en el término municipal de Castrejón de la Peña
(Palencia), promovida por XXX.
Segundo.- Con fecha 2 de marzo de 2021, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en
representación de Ecologistas en Acción Palencia frente a la denegación presunta de la
solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Administración
autonómica poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición
se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la
reclamación presentada.
A pesar de que esta comunicación fue recibida electrónicamente por la Junta de
Castilla y León, no se ha obtenido respuesta a esta petición de informe.
Cuarto.- Con fecha 31 de enero de 2023, se recibió un correo electrónico desde la
cuenta de la entidad reclamante en el que se manifestaba que se había recibido la
información solicitada a la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal
cuya denegación presunta constituyó el objeto de esta reclamación, y que, en
consecuencia, se daba por resuelta esta impugnación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora es la misma entidad que, en su día, se dirigió en solicitud
de información pública a la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación
presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su
tramitación se ha producido la resolución expresa de aquella solicitud y el acceso a la
información, tal y como ha puesto de manifiesto ante esta Comisión la asociación
reclamante.
Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública
solicitada.
Quinto.- Es cierto que en este caso se superó el plazo establecido para la
resolución expresa de la solicitud presentada. Sin embargo, aunque el sentido del silencio
administrativo es negativo (artículo 20.4 de la LTAIBG), que se hubiera producido el
mismo no eximía del cumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa. Así
mismo, las reglas generales aplicables al procedimiento administrativo determinaban que
la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptara por la
Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio (artículo 24.3 b) de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas). En consecuencia, nada cabe objetar al contenido de la
decisión adoptada de forma extemporánea.
Sexto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud
de información pública presentada haciendo efectivo el derecho de la solicitante a
acceder a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la
reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una
solicitud de información pública presentada por XXX, en representación de Ecologistas
en Acción Palencia (AEDENAT Palencia), al haber desaparecido su objeto puesto que
se ha proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución al representante de Ecologistas en Acción
Palencia (AEDENAT Palencia), entidad autora de la reclamación, y a la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.