Estimada parcialmente 20/03/2023 · 738 días en resolverse

Reclamación por falta de acceso a información pública sobre contratos de agua y datos de morosidad en el Ayuntamiento de Carrión de los Condes

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Carrión de los Condes contratos de agua, relación de abonados morosos y justificantes de gastos. Tras una denegación irregular, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación: ordena entregar el contrato y los gastos, pero deniega la lista de morosos por ser datos tributarios reservados.

Puntos clave de la argumentación

1 Los miembros de corporaciones locales pueden recurrir a los organismos de garantía de la LTAIBG de forma supletoria a su régimen específico de acceso a la información.
2 El derecho de acceso de los cargos locales debe ser siempre más favorable o igual que el de un ciudadano común, evitando restricciones injustificadas.
3 Un informe-propuesta de secretaría no constituye una resolución administrativa válida por haber sido dictado por un órgano incompetente, siendo nulo de pleno derecho.
4 La reserva de datos tributarios establecida en el artículo 95 de la Ley General Tributaria prevalece sobre el derecho de acceso a la información pública cuando se solicitan datos identificativos de contribuyentes.
5 La condición de miembro de la corporación municipal no es una excepción legal que permita la cesión de datos tributarios reservados según la normativa vigente.

Texto completo

Resolución 62/2023, de 20 de marzo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-134/2021 / reclamación frente a la falta de acceso a una información pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Carrión de los Condes (Palencia), en su condición de portavoz del Grupo Popular y miembro de la Corporación I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 24 de febrero de 2021, tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento de Carrión de los Condes una solicitud de información pública dirigida por D. XXX al Ayuntamiento de Carrión de los Condes (Palencia), en su calidad de portavoz del Grupo Popular y miembro de la Corporación. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “De la empresa concesionaria del agua XXX actualmente XXX la siguiente documentación: - Contrato del agua y documento donde aparece el compromiso de inversiones a realizar por la empresa durante los cuatro años de duración del contrato, así como justificantes, si las hay, de las inversiones realizadas. - Liquidación de recibos de los últimos trimestres, con la relación de todos los abonados de pagos y recibos pendientes. - Justificante de los gastos del año 2020 de la empresa XXX, actual XXX, del servicio de tratamiento de aguas residuales. - Liquidación del Presupuesto: Relación de morosos del ayuntamiento”. La solicitud indicada fue denegada mediante remisión de un Informe-propuesta de Secretaría del Ayuntamiento de Carrión de los Condes de fecha 8 de marzo de 2021. Dicho documento carecía de los requisitos legalmente establecidos para ser considerado Resolución. Segundo.- Con fecha 12 de marzo de 2021, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Carrión de los Condes poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Consta el justificante de recepción de nuestra petición de informe por el Ayuntamiento indicado en el Punto de Acceso General, con fecha 10 de mayo de 2021. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Carrión de los Condes, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición. Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo 23 de la Constitución Española. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales puedan utilizar también este mecanismo de garantía. Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)”. (fundamento de derecho cuarto). Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”. Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la normativa aplicable de régimen local establece las siguientes previsiones en cuanto al acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales: 1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF). 2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: (…) b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 15 del ROF). c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 15 del ROF). 3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirán por las siguientes normas: a) Podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF). (…). Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec. 3429/2013) ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al acceso a la información. En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado, en este sentido, en sus Sentencias 369/2018, de 17 de abril (rec. 72/2018) y 618/2018, de 21 de junio (rec. 114/2018) lo siguiente: “(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por ejemplo”. Cuarto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 24 de febrero de 2021 debía entenderse estimada presuntamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre y 14.1 del ROF. Por tanto, el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a aquella información. Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida). En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la GAIP, de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo. En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que, dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública. En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas, este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En este caso, la reclamación fue presentada dentro del plazo citado. Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto aquí planteado, con posterioridad a que tuviera lugar la estimación presunta señalada, se denegó la información pedida a través de un Informe-propuesta adoptado con fecha 8 de marzo de 2021, siendo presentada la reclamación ante esta Comisión de Transparencia el día 12 del mismo mes. Por tanto, aun cuando se considerase que la reclamación se presenta frente a esta denegación expresa, su formulación tuvo lugar dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, también establecido en el citado artículo 24.2 de la LTAIBG. En cualquier caso, este Informe-propuesta carece de los requisitos previstos en el artículo 88 de la LPAC para ser considerado una resolución administrativa. De hecho, el órgano competente para dictar la pertinente Resolución es el Alcalde, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21.1.s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y nos encontramos ante un informe, esto es un acto de trámite, emitido por la Secretaria municipal. En definitiva, se trata de un acto nulo de pleno derecho al haberse dictado por un órgano manifiestamente incompetente a tenor de lo dispuesto en el artículo 47.1.b) de la citada LPAC. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Ahora bien, la solicitud de acceso del interesado se refiere a cuatro extremos diferentes cuyo tratamiento no es homogéneo. En cuanto al primero de los extremos solicitados, esto es el “contrato del agua y documento donde aparece el compromiso de inversiones a realizar por la empresa durante los cuatro años de duración del contrato, así como justificantes, si las hay, de las inversiones realizadas”, no cabe duda acerca de su consideración como información pública y a juicio de esta Comisión no concurre ninguna de los límites al derecho de acceso ni de las causas de inadmisión de las peticiones de información previstas en la LTAIBG. Sin embargo, no puede decirse lo mismo del segundo de los pedimentos del escrito de referencia. En este caso se solicita “la liquidación de recibos de los últimos trimestres, con la relación de todos los abonados de pagos y recibos pendientes”. Ninguna objeción existe para entregar el montante total de las liquidaciones de los últimos trimestres. Ahora bien, respecto de la relación de abonados y de los recibos pendientes con identificación de sus titulares, la cuestión es diferente. A este respecto ha de acudirse al criterio jurisprudencial clarificador acerca del tratamiento que, en materia de transparencia, ha de darse a los datos tributarios, y si la aplicación de la LTAIBG cede ante el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria establecido en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT). Así las cosas la STS 257/2021, de 24 de febrero (rec. 2162/2020), resulta determinante. En ella el Alto Tribunal argumenta lo siguiente: “Pues bien, del tenor literal de dicha regulación antes transcrita se desprende que la LGT y singularmente, su artículo 95 -en el que se sustenta la decisión denegatoria- consagran una regla o pauta general de reserva de los «datos con trascendencia tributaria» en el ámbito de las funciones de la Administración Tributaria -la gestión y aplicación de los tributos- pero no permiten afirmar que contengan una regulación completa y alternativa sobre el acceso a la información que implique el desplazamiento del régimen general previsto en la Ley 19/2013, de Transparencia, norma básica aplicable a todas las Administraciones Públicas. Dicho artículo 95 LGT se inserta en la Sección 3ª sobre «colaboración social en la aplicación de los tributos» del capítulo I, sobre «principios generales» en el Título I de «la aplicación de los tributos» y se refiere al carácter confidencial de los datos obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones con la finalidad de aplicación de los tributos o de imposición de infracciones. El aludido artículo de la LGT además de establecer la mencionada regla, contempla trece excepciones y supuestos en los que se permite el traslado o cesión de la información tributaria a terceros -apartados a) a m)- que en la perspectiva de nuestro enjuiciamiento de acceso no son un numerus clausus o un listado cerrado de cesión de datos a terceros. Por su parte, el artículo 95 bis introducido por la Ley 34/2015, contempla un nuevo supuesto de publicidad en ciertos casos de infracción tributaria. No cabe concluir, pues, del tenor de tales preceptos, 95 y 95 bis, ni del contenido de los precedentes artículos 93 y 94 LGT - que se refieren a la obligación de los ciudadanos de informar a la Administración tributaria- que exista una regulación específica propia y exhaustiva del sistema de acceso a la información por parte de los ciudadanos en este ámbito. Los artículos citados se circunscriben a recoger la pauta general de la reserva de datos tributarios, regla que no es óbice para que ante el déficit de regulación y tutela del derecho de acceso a la información, opere ex apartado 2º de la Disposición Adicional 1ª, la mencionada Ley 19/2013 que, es norma básica en materia de acceso a la información pública, aplicable a todas las Administraciones Públicas en los términos del artículo 149. 118 CE, y que contribuye, en fin, a la transparencia del sistema tributario y permite realizar el derecho reconocido en el artículo 105 c) CE. Esto es, el artículo reseñado de la LGT y demás disposiciones que se invocan se refieren a la reserva de los datos que obtiene la Administración para la gestión y ejercicio de la actuación tributaria entendida en un sentido amplio, pero no conllevan per se la inaplicación de la Ley de Transparencia, por no ser dichas exiguas e insuficientes disposiciones -la prevista en el artículo 85 que establece el deber genérico de informar a los obligados tributarios de sus derechos y obligaciones, y en los artículos 86 y 87, sobre la forma en que se instrumenta esta obligación- asimilables o equivalentes a un régimen específico y completo de acceso ni, en fin, pueden conllevar una prohibición del ejercicio de este derecho a los ciudadanos ex artículo 105 CE a obtener cierta información que, aun concerniendo a aspectos tributario, responde a un interés legítimo o público -que se refleja en la ley de Transparencia-. La ley General Tributaria ha de interpretarse en el conjunto del ordenamiento jurídico y a la luz de las nuevas garantías introducidas en la Ley 19/2013, de Transparencia, lo que lleva a concluir que su regulación no excluye ni prevé la posibilidad de que se pueda recabar información a la Administración Tributaria sobre determinados elementos con contenido tributario, al ser de aplicación la DA 1ª de la Ley de Transparencia, como sucede en los supuestos en el que la información no entra en colisión con la el derecho a la intimidad de los particulares -a los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el artículo 34 de la propia Ley General Tributaria-, o cuando, los datos que obran en poder de la Administración pueden ser necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o puedan estar informados de la actuación pública, información que ha de ajustarse a los límites que la propia Ley de Transparencia establece en su artículo 14 y a la protección de datos del artículo 15. Lo anteriormente expuesto nos lleva a afirmar que no se contiene en la Ley General Tributaria un régimen completo y autónomo de acceso a la información, y sí un principio o regla general de reserva de los datos con relevancia tributaria como garantía del derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos (art 18 CE). Por ende, las específicas previsiones de la LGT sobre confidencialidad de los datos tributarios no desplazan ni hacen inaplicable el régimen de acceso que se diseña en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (Disposición Adicional 1ª)”. En consecuencia, la jurisprudencia citada ha considerado que los datos obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones no pueden ser comunicados a terceros, salvo en los casos concretos enunciados en el artículo 95 de la LGT. La aplicación del criterio jurisprudencial señalado al supuesto que nos ocupa nos conduce a desestimar la reclamación presentada frente a falta de acceso a la información solicitada al Ayuntamiento de Carrión de los Condes, puesto que el objeto de esta (en el punto aquí examinado) son datos de carácter tributario. En este sentido, procede señalar que el precitado artículo 95 de la LGT contiene una definición objetiva de los datos tributarios que determina su carácter reservado. En consecuencia, considerar que los datos tributarios solicitados se encuentran afectados por la reserva regulada en el artículo 95 de la de la Ley General Tributaria, en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIBG, implica que la denegación del Ayuntamiento de Carrión de los Condes de la solicitud de información presentada se encuentra amparada por el carácter reservado de los datos tributarios establecido en aquel precepto. A lo anterior no cabe oponer que el solicitante de la información sea un miembro de la Corporación municipal, puesto que, como ha señalado la Agencia Estatal de Protección de Datos en su Informe 0172/2008, de 5 de mayo, esta condición del solicitante no se contempla como uno de los supuestos en los que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.1 de la LGT, se permite la cesión o comunicación de datos tributarios. El mismo argumento es extensible al último petitum de la solicitud formulada, esto es, los “morosos del Ayuntamiento” por deudas con este de carácter tributario. Por lo que respecta al “justificante de los gastos del año 2020 de la empresa XXX, actual XXX, del servicio de tratamiento de aguas residuales” (punto tercero de la solicitud), tal información tiene a todas luces la condición de información pública a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG y por consiguiente debe facilitarse el acceso a la misma. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, la obtención de la información solicitada está ligada al ejercicio del cargo representativo que ostenta el reclamante en el Ayuntamiento de Carrión de los Condes, por lo que no cabe exigir a este ningún tipo de exacción para poder tener acceso a dicha información; y, por otro lado, a efectos de notificaciones, en la solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento se indica una dirección de correo electrónico, vía esta por la que podrá remitirse la información al reclamante. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la falta de acceso a una información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Carrión de los Condes (Palencia). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Carrión de los Condes debe adoptar una Resolución expresa concediendo el acceso a la información solicitada en los puntos primero y cuarto de la solicitud, y motivando adecuadamente en los términos antedichos la denegación del acceso a los datos tributarios. La Resolución ha de provenir del órgano competente, esto es, el Alcalde de Carrión de los Condes, y ha de contener los requisitos normativamente establecidos para ser considerada como tal, incluidos los recursos procedentes. Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y al Ayuntamiento de Carrión de los Condes. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.