Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Carrión de los Condes contratos de agua, relación de abonados morosos y justificantes de gastos. Tras una denegación irregular, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación: ordena entregar el contrato y los gastos, pero deniega la lista de morosos por ser datos tributarios reservados.
Puntos clave de la argumentación
1
Los miembros de corporaciones locales pueden recurrir a los organismos de garantía de la LTAIBG de forma supletoria a su régimen específico de acceso a la información.
2
El derecho de acceso de los cargos locales debe ser siempre más favorable o igual que el de un ciudadano común, evitando restricciones injustificadas.
3
Un informe-propuesta de secretaría no constituye una resolución administrativa válida por haber sido dictado por un órgano incompetente, siendo nulo de pleno derecho.
4
La reserva de datos tributarios establecida en el artículo 95 de la Ley General Tributaria prevalece sobre el derecho de acceso a la información pública cuando se solicitan datos identificativos de contribuyentes.
5
La condición de miembro de la corporación municipal no es una excepción legal que permita la cesión de datos tributarios reservados según la normativa vigente.
Texto completo
Resolución 62/2023, de 20 de marzo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-134/2021 / reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Carrión de los
Condes (Palencia), en su condición de portavoz del Grupo Popular y miembro de la
Corporación
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 24 de febrero de 2021, tuvo entrada en el Registro del
Ayuntamiento de Carrión de los Condes una solicitud de información pública dirigida por
D. XXX al Ayuntamiento de Carrión de los Condes (Palencia), en su calidad de portavoz
del Grupo Popular y miembro de la Corporación. En el “solicito” de esta petición se
exponía lo siguiente:
“De la empresa concesionaria del agua XXX actualmente XXX la siguiente
documentación:
- Contrato del agua y documento donde aparece el compromiso de inversiones a
realizar por la empresa durante los cuatro años de duración del contrato, así
como justificantes, si las hay, de las inversiones realizadas.
- Liquidación de recibos de los últimos trimestres, con la relación de todos los
abonados de pagos y recibos pendientes.
- Justificante de los gastos del año 2020 de la empresa XXX, actual XXX, del
servicio de tratamiento de aguas residuales.
- Liquidación del Presupuesto: Relación de morosos del ayuntamiento”.
La solicitud indicada fue denegada mediante remisión de un Informe-propuesta de
Secretaría del Ayuntamiento de Carrión de los Condes de fecha 8 de marzo de 2021.
Dicho documento carecía de los requisitos legalmente establecidos para ser considerado
Resolución.
Segundo.- Con fecha 12 de marzo de 2021, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Carrión de los Condes poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta el justificante de recepción de nuestra petición de informe por el
Ayuntamiento indicado en el Punto de Acceso General, con fecha 10 de mayo de 2021.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Carrión de los Condes, quien, sin
duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local
y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por
este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno
cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante
un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el
artículo 23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un
mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad
independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la
supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales
puedan utilizar también este mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la
LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía
reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el
Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020),
donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una
regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que
(…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el
interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (…)”. (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que
deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77
de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que
“(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho
de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación
local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de
la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con
carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece las siguientes previsiones en cuanto al
acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por
silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco
días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
(…)
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación a la
información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por
los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos
adoptados por cualquier órgano municipal (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general se regirán por las siguientes normas:
a) Podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
(…).
Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec.
3429/2013) ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en
ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho
de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben
cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel
ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede
tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de
los límites al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado, en este sentido, en sus Sentencias 369/2018, de 17 de abril (rec. 72/2018) y
618/2018, de 21 de junio (rec. 114/2018) lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 24
de febrero de 2021 debía entenderse estimada presuntamente, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre y 14.1 del ROF. Por
tanto, el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el
reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a aquella
información.
Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido
por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que
materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un
punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto
que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin
ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la
información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de
la GAIP, de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la
previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la
información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es
significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del
derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea
satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo
dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente
mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la
Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea
positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión
de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas,
este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio,
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. En este caso, la reclamación fue presentada dentro del plazo
citado.
Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto aquí planteado, con posterioridad a que
tuviera lugar la estimación presunta señalada, se denegó la información pedida a través de
un Informe-propuesta adoptado con fecha 8 de marzo de 2021, siendo presentada la
reclamación ante esta Comisión de Transparencia el día 12 del mismo mes. Por tanto, aun
cuando se considerase que la reclamación se presenta frente a esta denegación expresa, su
formulación tuvo lugar dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado, también establecido en el citado artículo 24.2 de la
LTAIBG.
En cualquier caso, este Informe-propuesta carece de los requisitos previstos en el
artículo 88 de la LPAC para ser considerado una resolución administrativa. De hecho, el
órgano competente para dictar la pertinente Resolución es el Alcalde, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 21.1.s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de
Régimen Local, y nos encontramos ante un informe, esto es un acto de trámite, emitido
por la Secretaria municipal. En definitiva, se trata de un acto nulo de pleno derecho al
haberse dictado por un órgano manifiestamente incompetente a tenor de lo dispuesto en el
artículo 47.1.b) de la citada LPAC.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Ahora bien, la solicitud de acceso del interesado se refiere a cuatro extremos
diferentes cuyo tratamiento no es homogéneo.
En cuanto al primero de los extremos solicitados, esto es el “contrato del agua y
documento donde aparece el compromiso de inversiones a realizar por la empresa
durante los cuatro años de duración del contrato, así como justificantes, si las hay, de las
inversiones realizadas”, no cabe duda acerca de su consideración como información
pública y a juicio de esta Comisión no concurre ninguna de los límites al derecho de
acceso ni de las causas de inadmisión de las peticiones de información previstas en la
LTAIBG.
Sin embargo, no puede decirse lo mismo del segundo de los pedimentos del
escrito de referencia. En este caso se solicita “la liquidación de recibos de los últimos
trimestres, con la relación de todos los abonados de pagos y recibos pendientes”.
Ninguna objeción existe para entregar el montante total de las liquidaciones de los
últimos trimestres. Ahora bien, respecto de la relación de abonados y de los recibos
pendientes con identificación de sus titulares, la cuestión es diferente.
A este respecto ha de acudirse al criterio jurisprudencial clarificador acerca del
tratamiento que, en materia de transparencia, ha de darse a los datos tributarios, y si la
aplicación de la LTAIBG cede ante el carácter reservado de los datos con trascendencia
tributaria establecido en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria (en adelante, LGT). Así las cosas la STS 257/2021, de 24 de febrero (rec.
2162/2020), resulta determinante. En ella el Alto Tribunal argumenta lo siguiente:
“Pues bien, del tenor literal de dicha regulación antes transcrita se desprende que
la LGT y singularmente, su artículo 95 -en el que se sustenta la decisión
denegatoria- consagran una regla o pauta general de reserva de los «datos con
trascendencia tributaria» en el ámbito de las funciones de la Administración
Tributaria -la gestión y aplicación de los tributos- pero no permiten afirmar que
contengan una regulación completa y alternativa sobre el acceso a la información
que implique el desplazamiento del régimen general previsto en la Ley 19/2013,
de Transparencia, norma básica aplicable a todas las Administraciones Públicas.
Dicho artículo 95 LGT se inserta en la Sección 3ª sobre «colaboración social en
la aplicación de los tributos» del capítulo I, sobre «principios generales» en el
Título I de «la aplicación de los tributos» y se refiere al carácter confidencial de
los datos obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus
funciones con la finalidad de aplicación de los tributos o de imposición de
infracciones. El aludido artículo de la LGT además de establecer la mencionada
regla, contempla trece excepciones y supuestos en los que se permite el traslado o
cesión de la información tributaria a terceros -apartados a) a m)- que en la
perspectiva de nuestro enjuiciamiento de acceso no son un numerus clausus o un
listado cerrado de cesión de datos a terceros. Por su parte, el artículo 95 bis
introducido por la Ley 34/2015, contempla un nuevo supuesto de publicidad en
ciertos casos de infracción tributaria. No cabe concluir, pues, del tenor de tales
preceptos, 95 y 95 bis, ni del contenido de los precedentes artículos 93 y 94 LGT -
que se refieren a la obligación de los ciudadanos de informar a la Administración
tributaria- que exista una regulación específica propia y exhaustiva del sistema de
acceso a la información por parte de los ciudadanos en este ámbito. Los artículos
citados se circunscriben a recoger la pauta general de la reserva de datos
tributarios, regla que no es óbice para que ante el déficit de regulación y tutela
del derecho de acceso a la información, opere ex apartado 2º de la Disposición
Adicional 1ª, la mencionada Ley 19/2013 que, es norma básica en materia de
acceso a la información pública, aplicable a todas las Administraciones Públicas
en los términos del artículo 149. 118 CE, y que contribuye, en fin, a la
transparencia del sistema tributario y permite realizar el derecho reconocido en el
artículo 105 c) CE.
Esto es, el artículo reseñado de la LGT y demás disposiciones que se invocan se
refieren a la reserva de los datos que obtiene la Administración para la gestión y
ejercicio de la actuación tributaria entendida en un sentido amplio, pero no
conllevan per se la inaplicación de la Ley de Transparencia, por no ser dichas
exiguas e insuficientes disposiciones -la prevista en el artículo 85 que establece el
deber genérico de informar a los obligados tributarios de sus derechos y
obligaciones, y en los artículos 86 y 87, sobre la forma en que se instrumenta esta
obligación- asimilables o equivalentes a un régimen específico y completo de
acceso ni, en fin, pueden conllevar una prohibición del ejercicio de este derecho a
los ciudadanos ex artículo 105 CE a obtener cierta información que, aun
concerniendo a aspectos tributario, responde a un interés legítimo o público -que
se refleja en la ley de Transparencia-.
La ley General Tributaria ha de interpretarse en el conjunto del ordenamiento
jurídico y a la luz de las nuevas garantías introducidas en la Ley 19/2013, de
Transparencia, lo que lleva a concluir que su regulación no excluye ni prevé la
posibilidad de que se pueda recabar información a la Administración Tributaria
sobre determinados elementos con contenido tributario, al ser de aplicación la DA
1ª de la Ley de Transparencia, como sucede en los supuestos en el que la
información no entra en colisión con la el derecho a la intimidad de los
particulares -a los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el
artículo 34 de la propia Ley General Tributaria-, o cuando, los datos que obran
en poder de la Administración pueden ser necesarios para que los ciudadanos
puedan hacer valer sus derechos, o puedan estar informados de la actuación
pública, información que ha de ajustarse a los límites que la propia Ley de
Transparencia establece en su artículo 14 y a la protección de datos del
artículo 15.
Lo anteriormente expuesto nos lleva a afirmar que no se contiene en la Ley
General Tributaria un régimen completo y autónomo de acceso a la información,
y sí un principio o regla general de reserva de los datos con relevancia tributaria
como garantía del derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos (art 18
CE). Por ende, las específicas previsiones de la LGT sobre confidencialidad de los
datos tributarios no desplazan ni hacen inaplicable el régimen de acceso que se
diseña en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (Disposición
Adicional 1ª)”.
En consecuencia, la jurisprudencia citada ha considerado que los datos obtenidos
por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones no pueden ser
comunicados a terceros, salvo en los casos concretos enunciados en el artículo 95 de la
LGT.
La aplicación del criterio jurisprudencial señalado al supuesto que nos ocupa nos
conduce a desestimar la reclamación presentada frente a falta de acceso a la información
solicitada al Ayuntamiento de Carrión de los Condes, puesto que el objeto de esta (en el
punto aquí examinado) son datos de carácter tributario. En este sentido, procede señalar
que el precitado artículo 95 de la LGT contiene una definición objetiva de los datos
tributarios que determina su carácter reservado.
En consecuencia, considerar que los datos tributarios solicitados se encuentran
afectados por la reserva regulada en el artículo 95 de la de la Ley General Tributaria, en
aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIBG,
implica que la denegación del Ayuntamiento de Carrión de los Condes de la solicitud de
información presentada se encuentra amparada por el carácter reservado de los datos
tributarios establecido en aquel precepto. A lo anterior no cabe oponer que el solicitante
de la información sea un miembro de la Corporación municipal, puesto que, como ha
señalado la Agencia Estatal de Protección de Datos en su Informe 0172/2008, de 5 de
mayo, esta condición del solicitante no se contempla como uno de los supuestos en los
que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.1 de la LGT, se permite la cesión o
comunicación de datos tributarios.
El mismo argumento es extensible al último petitum de la solicitud formulada,
esto es, los “morosos del Ayuntamiento” por deudas con este de carácter tributario.
Por lo que respecta al “justificante de los gastos del año 2020 de la empresa XXX,
actual XXX, del servicio de tratamiento de aguas residuales” (punto tercero de la
solicitud), tal información tiene a todas luces la condición de información pública a tenor
de lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG y por consiguiente debe facilitarse el acceso a la
misma.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en
los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la obtención de la información solicitada está
ligada al ejercicio del cargo representativo que ostenta el reclamante en el Ayuntamiento
de Carrión de los Condes, por lo que no cabe exigir a este ningún tipo de exacción para
poder tener acceso a dicha información; y, por otro lado, a efectos de notificaciones, en la
solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento se indica una dirección de
correo electrónico, vía esta por la que podrá remitirse la información al reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Carrión de los
Condes (Palencia).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Carrión
de los Condes debe adoptar una Resolución expresa concediendo el acceso a la
información solicitada en los puntos primero y cuarto de la solicitud, y motivando
adecuadamente en los términos antedichos la denegación del acceso a los datos
tributarios. La Resolución ha de provenir del órgano competente, esto es, el Alcalde de
Carrión de los Condes, y ha de contener los requisitos normativamente establecidos para
ser considerada como tal, incluidos los recursos procedentes.
Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y al Ayuntamiento
de Carrión de los Condes.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.