D.ª XXX solicitó a la Consejería de Sanidad de Castilla y León datos detallados de atención primaria de 2020. La interesada alegó que la distinción entre consultas telefónicas y presenciales no se había publicado. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestimó la reclamación al considerar correcta la inadmisión por información en curso de publicación general.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por información en curso de elaboración o publicación general requiere que el sujeto obligado describa concretamente el estado de la información y el tiempo estimado para su finalización.
2
Se considera correcta la inadmisión cuando la información solicitada está pendiente de actualización y publicación en el portal de transparencia, siempre que se garantice el acceso posterior mediante dicha inserción web.
3
La inexistencia de una base de datos específica para discriminar entre atención presencial y telefónica durante la pandemia justifica la imposibilidad de facilitar datos que no han sido generados.
4
La simple extracción de datos de una aplicación informática no constituye una labor de reelaboración que justifique la denegación de acceso a la información pública.
5
El derecho de acceso a la información pública no es absoluto y está sujeto a los límites y causas de inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y 18.1 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución 71/2023, de 27 de marzo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-313/2020 / reclamación frente a la Orden de 29 de octubre de
2020, de la Consejería de Sanidad, por la que se resolvió la solicitud de acceso a
información pública formulada por D.ª XXX relativa a datos sanitarios en atención
primaria
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 1 de octubre de 2020, tuvo entrada en el Registro electrónico
de la Administración de la Comunidad de Castilla y León una solicitud de información
pública dirigida por D.ª XXX a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León.
El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“Datos de ATENCIÓN PRIMARIA:
1. Número total de consultas atendidas, con desglose de las atendidas por teléfono
y las presenciales, por meses, en cada centro de salud, desde enero de 2020 y
hasta el momento más reciente en que se resuelva esta petición de información.
Datos de médicos de familia, enfermeros y pediatras.
2. Presión asistencial (número de consultas atendidas por día y profesional) en
cada centro de salud, por trimestres, desde enero de 2020 hasta el momento más
reciente en que se resuelva esta petición de información. Datos de médicos de
familia, enfermeros y pediatras.
3. Número de médicos de familia, de enfermeros y de pediatras adscritos a cada
centro de salud, por trimestres, desde enero de 2020.
4. Número de tarjetas sanitarias en cada centro de salud: total y número de
tarjetas asignado a cada categoría profesional”.
Esta solicitud fue resuelta expresamente mediante la adopción por la Consejería de
Sanidad de la Orden de 29 de octubre de 2020, en cuya parte dispositiva se estableció lo
siguiente:
“Inadmitir a trámite la solicitud formulada por D.ª XXX, relativa a la información
sobre datos de atención primaria correspondientes al año 2020 por ser una
información que está en curso de elaboración o de publicación general, de
acuerdo con lo dispuesto en el 18.1.a) de la LTAIPBG, poniendo en conocimiento
de la interesada que su publicación está prevista para el mes de noviembre de
2020 en el enlace
primaria en el Portal de Salud de Castilla y León.”
En el fundamento de derecho tercero de esta Orden se establece lo siguiente:
“(…) La información solicitada es una información sobre la que se está
trabajando para su actualización y posterior publicación, prevista para el mes de
noviembre de 2020, en el Portal de Salud de Castilla y León, dentro del apartado
dedicado a Transparencia, dentro de la información que publica el Observatorio
del Sistema de Salud de Castilla y León, a la que se pude acceder a través del
enlace https://www.saludcastillayleon.es/transparencia/es/observatorio/atención-
primaria
En este enlace se puede consultar la información sobre la población atendida, la
actividad realizada y los profesionales que trabajan en atención primaria, con
datos desagregados por ámbito (rural y urbano), área y centro de salud, relativa a
2019.
La actualización de esta información, con los datos referidos a 2020, tal y como
solicita la interesada, que como consecuencia de la situación de crisis sanitaria
que estamos viviendo se ha visto demorada, como se ha indicado, actualmente se
encuentra en proceso de elaboración para su publicación en el Portal de Salud de
Castilla y León.
Por tanto, resulta de aplicación la previsión contenida en el artículo 18.1 a) de la
LTAIPBG, que establece como causa de inadmisión a trámite las solicitudes «Que
se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación
general».
(…)
En el caso que nos ocupa, siguiendo este criterio, resulta de aplicación la causa
de inadmisión invocada, dado que la información solicitada referida al año 2020
puede ser considerada como información en fase de publicación general en el
Portal de Salud de Castilla y León, a través del Observatorio del Sistema de Salud
de Castilla y León, de fácil acceso, que puede ser conocido y usado con facilidad
por la interesada
Además de acuerdo con la sentencia 105/2017, de 17 de octubre de 2017, dictada
por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 en el PO 35/2016,
respecto de la fecha de publicación señala que la Administración no puede
retrasar sine die el acceso a información por el hecho de que su publicación esté
en curso, una publicación que puede llegar a dilatarse excesivamente en el tiempo
y que podría depender de un acto discrecional de la Administración y que la
misma ha de estar accesible en un periodo razonable, se comunica a la solicitante
que esta publicación tendrá lugar el próximo mes de noviembre (…)”.
Segundo.- Con fecha 23 de noviembre de 2020, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la
inadmisión a trámite de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior. En la instancia de reclamación se señala lo siguiente:
“Que la información solicitada (desglosada por consultas atendidas por teléfono y
consultas presenciales) no ha sido incluida nunca con anterioridad dentro de la
estadística a la que la Consejería de Sanidad alude para inadmitir esta solicitud.
Ni tampoco antes se ha publicado por meses, como solicitábamos (…).
Solicita:
Que se proporcione la información solicitada para observar la presencialidad de
la actividad en los centros de salud desde el inicio de la pandemia”.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior nos dirigimos a la Consejería de
Sanidad poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de
lo que estimase oportuno sobre la actuación que había dado lugar a la citada
impugnación.
Como respuesta a nuestra petición se recibió un informe, emitido con fecha 4 de
febrero de 2021, por el Secretario General de la Consejería de Sanidad. En este informe,
además de reiterar la fundamentación jurídica de la Orden impugnada, se señala lo
siguiente:
“(…) Tal y como se indicó a la interesada en la orden que ahora es impugnada, en
el Portal de Salud de Castilla y León, dentro del apartado dedicado a
Transparencia destinado al Observatorio del Sistema de Salud de Castilla y León,
se ha publicado la información sobre la población atendida, la actividad
realizada y los profesionales que trabajan en atención primaria, desagregando los
datos por ámbito (rural y urbano), área y centro de salud, pudiendo acceder a los
mismos a través del enlace
primaria-157eef donde se puede consultar dicha información en formato
accesible respecto del periodo correspondiente de enero a septiembre de 2020, es
decir, hasta el tercer trimestre.
Respecto de los datos sobre la población atendida, la actividad realizada y los
profesionales que trabajan en atención primaria correspondiente al cuarto
trimestre de 2020, se informa que se trata de una información que lógicamente se
encuentra en proceso de elaboración, ya que acaba de finalizar dicho trimestre
recientemente y es necesario realizar un trabajo para extraer, analizar y
consolidar los datos, a lo que se suma la excepcional situación de crisis sanitaria
que estamos viviendo que puede demorar ciertos procesos, ya que los recursos
tanto humanos como materiales disponibles están dedicados primordialmente y de
modo intensivo a atender las demandas derivadas de la pandemia ocasionada por
la COVID-19
(…)
Específicamente, en cuanto a la información solicitada en el punto primero de la
solicitud de D.ª XXX, esto es, el «Número total de consultas atendidas, con
desglose de las atendidas por teléfono y las presenciales, por meses, en cada
centro de salud, desde enero de 2020 y hasta el momento más reciente en que se
resuelva esta petición de información», efectivamente es una información que no
ha sido incluida dentro de la estadística que se publica en el Portal de Salud de
Castilla y León, debido a que la atención primaria, de forma ordinaria, se lleva a
cabo de modo presencial, siendo extraordinaria la atención telefónica, situación
que tuvo que modificarse en los momentos iniciales de la pandemia, cuando,
debido a la situación grave de transmisión comunitaria, con un índice altísimo de
contagios, y a los confinamientos y a las limitaciones a la movilidad de las
personas, se tuvo que primar la atención telefónica, siempre que fuera posible y
compatible con la asistencia a prestar, con el objetivo de reducir lo máximo
posible los desplazamientos a las instituciones sanitarias, con el objetivo de evitar
situaciones de riesgo y contagios, especialmente en las personas más vulnerables,
pero manteniendo siempre la atención presencial y en domicilio de aquellos
pacientes respecto de los que el profesional sanitario lo considerase necesario
Esta circunstancia ha supuesto que no existiera una base de datos que
específicamente estuviera destinada a recoger y explotar los datos de la actividad
sanitaria realizada de forma presencial o telefónica”.
A este informe se acompañó una copia del expediente tramitado para resolver la
solicitud de información cuya inadmisión a trámite fue impugnada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autora fue la persona que se dirigió, en su día, en solicitud de
información pública a la Consejería de Sanidad.
Cuarto.- La reclamación fue formulada con fecha 23 de noviembre de 2020,
dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la
Orden impugnada (notificada electrónicamente con fecha 18 de noviembre de 2020), de
conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, conviene recordar que la LTAIBG, de conformidad con lo previsto en su
preámbulo, tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública,
regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y
establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos
así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
En similares términos, la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León, recoge, en su Exposición de Motivos, el
siguiente razonamiento:
“La transparencia de la actuación de los poderes públicos al permitir el acceso
de la ciudadanía a las fuentes de información administrativa, frente a la idea de
secreto y reserva, refuerza el carácter democrático de las Administraciones
Públicas, que quedan sujetas al control ciudadano. El conocimiento de la
actuación de los poderes públicos, de sus objetivos, motivaciones, resultados y
valoración permite a la ciudadanía formarse una opinión crítica y fundada sobre
el estado de la sociedad y sobre las autoridades públicas, favorece su
participación en los asuntos públicos y fomenta la responsabilidad de las
autoridades públicas”.
Como premisa básica, en el ámbito del derecho de acceso a la información,
procede reiterar que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, concepto este último definido en el
artículo 13 de la misma Ley como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Pues bien, en este caso el objeto de la petición de información presentada por la
reclamante con fecha 2 de septiembre de 2020, relativa a datos sanitarios en atención
primaria, constituye en términos generales información pública, siendo este extremo
aceptado en todo momento por la propia Consejería de Sanidad.
Ahora bien, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 670/2022, de
2 de junio (rec. 4116/2020) “el derecho de acceso a la información pública no es un
derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la
información pública en cualquier materia, sino que está sometido a límites que se
desarrollan en el articulado de la LTAIBG”. Estos límites son los enunciados en los
artículos 14 y 15 de la LTAIBG (este último precepto relativo al límite derivado de la
normativa de protección de datos), a los que cabe añadir las causas de inadmisión de las
solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18.1 de la misma
Ley como posible fundamento de una denegación de información pública.
Sexto.- En el supuesto planteado en la presente reclamación, la solicitud
presentada fue inadmitida, en su mayor parte, por considerar la Consejería de Sanidad la
concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1 a) de la LTAIBG,
relativa a las solicitudes “que se refieran a información que esté en curso de elaboración
o de publicación general”. El supuesto de hecho que determina la aplicación de esta
causa implica, en primer lugar, que la información solicitada no se encuentre acabada o
terminada, es decir que se encuentre inconclusa, pero que vaya a estarlo en un futuro más
o menos próximo a la fecha de la petición; a lo cual puede añadirse, además, que tal
información vaya a ser objeto de publicación, también en un futuro próximo, bien porque
se trate de alguno de los contenidos que han de ser objeto de publicidad activa de
conformidad con lo previsto en la normativa aplicable, bien porque se haya decidido la
conveniencia de su publicidad general.
En relación con la aplicación de esta causa de inadmisión, debemos traer a
colación y acoger los razonamientos del, entonces, Consejo de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valencia (ahora sustituido por el
Consejo Valenciano de Transparencia), quien en su Resolución de 28 de octubre de 2016
(expte. núm. 18/2015), puso de manifiesto lo siguiente:
“(…) esta causa debe entenderse aplicable a los supuestos en los que la
información y especialmente el documento concretamente solicitado no exista
como tal sino que deba elaborarse o esté en trámite de elaborarse. Es decir, la
información o más bien documento solicitado no existe como tal por no contar
con sus elementos o porque la información que debe integrar no se ha integrado
definitivamente. Para aplicar esta causa de inadmisión el sujeto obligado tendrá
que describir concretamente el estado de elaboración – o falta de elaboración –
de la información solicitada. Además, tendrá que informar de cuánto tiempo
puede restar para una elaboración completa que permitiera solicitar su acceso en
el futuro sin que procediese la inadmisión. De igual modo, habrá que dar acceso a
la información que sí que está ya elaborada bajo el régimen de acceso parcial”.
En los mismos términos se viene pronunciando esta Comisión de Transparencia
respecto a esta causa de inadmisión, entre otras, en las Resoluciones 213/2022, de 21 de
noviembre (expte. de reclamación CT-318/2021), 177/2022, de 4 de octubre (expte. de
reclamación CT-222/2020), 172/2022, de 21 de septiembre (expte. de reclamación CT-
174/2022) y 81/2021, de 14 de mayo (expte. de reclamación CT-351/2020).
Pues bien, en la Orden impugnada se señala que los datos relacionados con la
asistencia primaria en Castilla y León que fueron solicitados por la reclamante se
encontraban disponibles y publicados en el Portal de Salud de Castilla y León en la fecha
de la petición en relación con el año 2019, mientras los relativos al año 2020 se
encontraban en proceso de actualización, anunciándose que se iba a proceder a su
publicación en noviembre de 2020 (evidentemente, los disponibles hasta ese momento).
En la fecha en la que se emite por la Consejería de Sanidad el informe solicitado por la
Comisión de Transparencia (4 de febrero de 2021) se señala que la información ya se
encuentra publicada.
Lo cierto es que, tal y como se ha constatado por esta Comisión de Transparencia,
en este momento se encuentran publicados en el “Observatorio del sistema de salud de
Castilla y León”, dentro del apartado “Transparencia” del Portal de Salud, los indicadores
de asistencia primaria solicitados por la reclamante desde el año 2019 hasta el mes de
diciembre de 2022 (también, obviamente, los correspondientes al año 2020), contenidos
en diversos informes publicados en la página web. Así mismo, en el apartado de “datos
abiertos”, se publican varios conjuntos de datos partiendo del año 2020 (incluido este),
estructurados en los siguientes campos: fecha, zona básica de salud, ámbito de
procedencia, área, provincia, edad, sexo, tipo de atención (presencial, no presencial por
medios telemáticos, domiciliaria y atenciones en la comunidad) y número de consultas.
Entre los conjuntos de datos publicados se encuentran los siguientes:
- “Actividad de enfermería a nivel de Zona Básica de Salud”.
- “Actividad de enfermería a nivel de consultorio”.
- “Actividad de medicina de familia a nivel de Zona Básica de Salud”.
- “Actividad de medicina de familia a nivel de consultorio”.
- “Actividad de pediatría a nivel de Zona Básica de Salud”.
Según se señala en el propio Portal de Salud, esta información se actualiza el día 8
de cada mes.
Por tanto, a juicio de esta Comisión de Transparencia, toda la información
solicitada por la reclamante relativa a la asistencia sanitaria en atención primaria en 2020
(con la matización que se realizará con posterioridad acerca de la diferenciación entre la
atención presencial y no presencial) ha sido efectivamente publicada, encontrándose en la
fecha en la que fue inicialmente inadmitida a trámite la petición presentada pendiente de
ser actualizada y publicada. En consecuencia, a juicio de esta Comisión de Transparencia,
se aplicó de forma correcta la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 a) de la
LTAIBG, indicándose en aquel momento la fecha aproximada de finalización de la
elaboración y publicación de la información señalada y garantizando el acceso a esta a
través de su inserción en la correspondiente página web.
Lo hasta aquí afirmado debe matizarse en relación con la información
correspondiente a la asistencia sanitaria proporcionada de forma presencial o no
presencial por medios telemáticos, puesto que en este caso la información de la que
disponía la Consejería de Sanidad y que, finalmente, fue publicada no se correspondía
con todo el año 2020, sino únicamente con la relativa a los meses de noviembre y
diciembre.
Ahora bien, es esta una cuestión sobre la que ya se ha pronunciado esta Comisión
de Transparencia en su Resolución 129/2021, de 5 de julio, adoptada en el marco de la
reclamación CT-143/2021. En esta Resolución se estimó parcialmente la reclamación
indicada y en su parte dispositiva se estableció que la Consejería de Sanidad debía
proporcionar a D.ª XXX “los datos relativos al número de consultas médicas, de
enfermería y pediátricas realizadas de forma presencial y por vía telefónica en el mes de
diciembre de 2020, por provincias, y especificándose el ámbito rural o urbano de las
mismas”. En el fundamento jurídico séptimo de esta Resolución se señalaba lo siguiente:
“A partir de lo expuesto, hay que tener en cuenta que la Consejería de Sanidad
pone de manifiesto que no existe una base de datos que permita recoger y
exportar los datos que permitían identificar las consultas realizadas de forma
presencial y de forma telefónica; que los medios informáticos estuvieron
adaptados para dar cobertura a las necesidades más imperiosas surgidas de la
pandemia causada por la Covid-19; que para obtener la información realizada a
demanda sería preciso acudir a cada uno de los expedientes de atención
sanitaria; así como que, incluso podría no ser posible obtener la información
relativa a si la atención prestada en cada uno de los expedientes se realizó de
forma presencial o telefónica.
No obstante todo lo anterior, puesto que la solicitud de información pública se
refiere a los años 2019 y 2020, cabría pensar que debería facilitarse, al menos, la
relación de consultas realizadas de manera presencial y no presencial durante
parte del mes de noviembre y el mes de diciembre de 2020, teniendo en cuenta
que, según la información facilitada por la Consejería de Sanidad, fue cuando se
empezó a incluir en la aplicación Medora el atributo que permite discriminar
entre consultas presenciales y consultas realizadas por vía telefónica. A estos
efectos, la simple extracción de datos de la aplicación no puede considerarse una
labor de reelaboración a los efectos de aplicar la causa de inadmisión prevista en
el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
Cierto es que la información parcial no facilitaría un contexto de comparación
coherente con el contenido de la solicitud de información pública en
consideración a lo que presumiblemente sería su finalidad, considerando además
que con el inicio de la pandemia causada por la Covid-19 se generalizaron las
consultas por vía telefónica, y que la solicitud de información pública abarca el
tramo temporal de dos años (2019 y 2020), pidiéndose una individualización de
consultas médicas, de enfermería y pediátricas por provincias y por meses,
especificándose en el ámbito urbano y rural. A pesar de ello, en los términos
amplios en los que se interpreta el derecho de acceso a la información pública,
para cuyo ejercicio no es relevante la motivación que pudiera tener el interesado
en solicitar la información en consideración a lo dispuesto en el artículo 17.2.3 de
la LTAIBG, procede facilitar a la reclamante la información parcial de la que sí
dispone la Consejería de Sanidad, relativa al número de consultas presenciales y
por vía telefónica realizadas en el mes de diciembre de 2020, por provincias, y
especificándose el ámbito rural o urbano de las mismas.
Respecto a las consultas del mes de noviembre de 2020, puesto que no es posible
facilitar datos individualizados del mes completo, a las consultas realizadas por
vía telefónica y por vía presencial computables a través de la aplicación Medora
habría que añadir un número no determinado de cada tipo de consultas. De este
modo, la información que se pudiera facilitar en este caso no permite cifrar el
número de consultas realizadas de una u otra forma y, por tanto, atender
satisfactoriamente la solicitud de información”.
Mediante Orden de 26 de julio de 2021 de la Consejería de Sanidad se dio
cumplimiento a la Resolución de esta Comisión señalada y se proporcionó a la solicitante
los datos relativos al número de consultas médicas, de enfermería y pediátricas,
realizadas de forma presencial y por vía telefónica en el mes de diciembre de 2020, por
provincias, y especificándose el ámbito rural o urbano de las mismas.
Por tanto, la información específica sobre el tipo de atención sanitaria (presencial
o no presencial mediante medios telemáticos) se encuentra disponible desde el momento
en el que se incluyó en la aplicación Medora la posibilidad de discriminar entre consultas
presenciales y consultas realizadas por vía telefónica. Por este motivo, en la publicación
de los conjuntos de datos anteriormente mencionados en el “Observatorio del sistema de
salud de Castilla y León”, se incluye esta información desde aquel momento.
Séptimo.- En conclusión, la mayor parte de la información sobre la asistencia
sanitaria de atención primaria de Castilla y León relativa al año 2020 se encontraba
pendiente de actualización y publicación en la fecha en la que fue adoptada la Orden
impugnada mediante la presente reclamación. Esta circunstancia determinaba la
concurrencia de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 a) de la LTAIBG y
una vez que la actualización tuvo lugar se produjo la publicación de la información,
manteniéndose esta publicación periódica de la información hasta la actualidad. Respecto
a la información sobre la discriminación de la asistencia sanitaria proporcionada, según
sea esta presencial o no presencial mediante medios telemáticos, esta Comisión de
Transparencia ya se pronunció sobre la falta de disponibilidad de esta información hasta
el final del año 2020, constatándose ahora también que tal información se está publicando
de forma actualizada desde que la Consejería comenzó a disponer de aquella al incluirse
esta discriminación en el programa “Medora”.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación presentada frente a la inadmisión a trámite
de una solicitud de información pública relativa a datos sanitarios de atención primaria
presentada por D.ª XXX ante la Consejería de Sanidad, por encontrarse en la fecha de su
resolución la mayor parte de la información solicitada en curso de elaboración y
publicación general, y ser publicada con posterioridad aquella información solicitada de
la que disponía la Administración autonómica
Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.