D. XXX solicitó al SACYL información sobre el procedimiento de elección de interinidad tras un concurso de traslados. Posteriormente, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León el uso de medios de comunicación alternativos al correo corporativo. La Comisión inadmitió la reclamación por no solicitar información pública existente y por ser prematura.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no constituye 'información pública' según el artículo 13 de la LTAIBG, ya que se refiere a actuaciones futuras y no a documentos o contenidos que obren en poder de la Administración en el momento de la petición.
2
La reclamación es prematura puesto que fue presentada al día siguiente de la solicitud inicial, sin haber mediado denegación expresa ni haber transcurrido el plazo de un mes para el silencio administrativo.
3
La Comisión carece de competencia para resolver incidencias sobre la oferta y adjudicación de plazas que no deriven de la denegación de una solicitud de acceso a información pública.
Texto completo
Resolución 72/2023, de 27 de marzo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-40/2023 / reclamación sobre la información recibida del
SACYL por D. XXX en relación con un concurso de traslados y con sus
consecuencias respecto al puesto de trabajo desempeñado por este
I. ANTECEDENTES
Primero.- A través de un escrito fechado el día 24 de enero de 2023, D. XXX se
dirigió a la Directora Médica de la Gerencia de Atención Primaria de SACYL en
Salamanca (Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León) solicitando lo que a
continuación se indica:
“Se me informe, en cuanto se esté en disposición de hacerlo, de cómo y cuándo se
procederá a la elección de interinidad por orden de prelación (…)”.
En el mismo escrito se hace referencia a que la petición realizada se encuentra
relacionada con el siguiente hecho:
“(…) con motivo del concurso de traslados el día 18 de los corrientes fui cesado
de mi puesto de trabajo como estatutario interino”.
Segundo.- Un día después de la presentación de la solicitud señalada en el
expositivo anterior, se recibió en esta Comisión un escrito de reclamación en el que el
antes identificado solicitaba lo siguiente:
“- Insten a la Dirección de la Gerencia Provincial de Salamanca para que me
informen por otros medios que no sean el correo corporativo de los pormenores
de la adjudicación de plazas de médico interino prevista para el mes de febrero.
- Insten a la Gerencia Regional que solucione el acceso al correo de la web del
Sacyl sin tener que hacerlo desde un ordenador en el trabajo. Los desempleados,
los jubilados y los que están en situación de IT no tienen esa opción”.
Tercero.- Con fechas 5, 8 y 16 de febrero de 2023, el reclamante se volvió a
dirigir a esta Comisión de Transparencia planteando diversas incidencias relacionadas
con la oferta de plazas vacantes realizada desde la Gerencia de Atención Primaria de
Salamanca y con la información proporcionada sobre su adjudicación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública en los
siguientes términos:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto planteado en la presente reclamación, lo solicitado por el
reclamante no puede ser calificado como “información pública” en los términos
señalados en el precepto transcrito. En efecto, la información pedida en el escrito fechado
el día 24 de enero de 2023, al que se ha hecho referencia en el expositivo primero de los
antecedentes de esta Resolución, no puede considerarse información pública de acuerdo
con lo establecido en el citado artículo 13 de la LTAIBG, puesto que, obviamente, no se
refiere a contenidos o documentos que obrasen en poder de la Administración autonómica
cuando se presentó la solicitud. El concepto de información pública se refiere a
“actuaciones efectuadas” no a “actuaciones futuras”, puesto que estas últimas,
evidentemente, no existen aún en el momento de la petición y, por tanto, su acreditación
documental no puede obrar en poder de la Administración cuando se presenta la solicitud.
Esta circunstancia es, precisamente, la que concurre en relación con la
información solicitada en este caso a la Gerencia de Atención Primaria de SACYL en
Salamanca, no constituyendo el objeto de la petición presentada “información pública” en
el sentido previsto en el reiterado artículo 13 de la LTAIBG.
Por otra parte, la reclamación fue presentada ante esta Comisión de Transparencia
al día siguiente de la presentación de la petición inicial de fecha 24 de enero de 2023; por
tanto, aun cuando esta última hubiera contenido una solicitud de información pública, la
reclamación únicamente podría haberse presentado cuando esta hubiese sido desestimada
expresamente o cuando hubiera transcurrido un mes desde su formulación sin haber
obtenido una respuesta (artículos 20 y 24 de la LTAIBG).
Finalmente, respecto a otras incidencias planteadas por el reclamante en relación
con la oferta y adjudicación de plazas en los sucesivos escritos dirigidos a esta Comisión
de Transparencia, debemos señalar que esta no tiene competencia para pronunciarse sobre
tal cuestión, por no tratarse de reclamaciones presentadas frente a denegaciones expresas
o presuntas de solicitudes de información pública, tal y como se encuentra definido este
concepto en el artículo 13 de la LTAIBG.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación sobre la información recibida del
SACYL por D. XXX en relación con un concurso de traslados y con sus consecuencias
respecto al puesto de trabajo desempeñado por este,
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación.
Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.