D. XXX solicitó a la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León listados de plazas de ingenieros industriales ocupadas por interinos y detalles de una plaza específica. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y obliga a la Consejería a entregar la información, ya que no existen límites legales para denegarla.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre plazas de ingenieros industriales y sus criterios de oferta es considerada información pública al estar en poder de la Administración en el ejercicio de sus funciones de personal.
2
La remisión de la información por parte de la Administración a la Comisión de Transparencia no constituye una resolución estimatoria, ya que el derecho de acceso debe satisfacerse directamente al interesado.
3
No concurren causas de inadmisión ni límites legales previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG que justifiquen la denegación del acceso a los datos solicitados.
4
La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas (silencio administrativo) no está sujeta a plazo, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el Criterio Interpretativo CI/001/2016 del CTBG.
Texto completo
Resolución 74/2023, de 27 de marzo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-11/2023 / reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de la
Presidencia de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 26 de abril y 24 de noviembre de 2022, D. XXX presentó
sendas solicitudes de información pública dirigidas a la Consejería de la Presidencia de la
Junta de Castilla y León. El objeto de estas peticiones se formuló, respectivamente, en los
siguientes términos:
- Solicitud de 26 de abril de 2022
“Un listado que contenga todas las plazas de ingenieros industriales existentes en
la Junta de Castilla y León, que estuvieran ocupadas por personal funcionario
interino en la fecha de la ORDEN PRE/284/2022, 1 de abril de 2022, y que
incluya además la fecha en la que se iniciaron sus servicios con la Administración
de la Comunidad de Castilla y León”.
- Solicitud de 24 de noviembre de 2022:
“PRIMERO.- El listado que contenga todas las plazas de ingenieros industriales
existentes en la Junta de Castilla y León, que estuvieran ocupadas por personal
funcionario interino en la fecha de la ORDEN PRE/284/2022, 1 de abril de 2022,
que incluya además la fecha en la que se iniciaron sus servicios con la
Administración de la Comunidad de Castilla y León y que, entiendo, sirvió de
base para ofertar las 5 plazas de la citada oposición.
SEGUNDO.- Conocer más en concreto la situación de la plaza número XXX en el
momento en el que se emitió la ORDEN PRE/284/2022.
TERCERO.- Si la plaza adjudicada a D. XXX no es la citada XXX, aporten
información sobre el número de plaza que ocupaba esta persona el 1 de abril de
2022 y el estado en el que se encontraba, principalmente la fecha de
incorporación a la misma”.
Hasta la fecha, no consta que las solicitudes indicadas hayan sido resueltas
expresamente.
Segundo.- Con fecha 11 de enero de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
denegación presunta de las solicitudes de información pública indicadas en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió a la Consejería de la Presidencia, poniendo de manifiesto su recepción y
solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a
la citada impugnación.
Con fecha 10 de marzo de 2023, se recibió una contestación de la Consejería de la
Presidencia a la solicitud de informe del siguiente tenor:
“En primer lugar hay que recordar que el artículo 28.2 del Reglamento General
de Ingreso del Personal y de Provisión de Puestos de Trabajo de los Funcionarios
de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por el
Decreto 67/1999, de 15 de abril, establece que «No podrán ser objeto de oferta a
funcionarios de nuevo ingreso aquellos puestos de trabajo cuya forma de
provisión sea el concurso específico o la libre designación».
En segundo lugar y a los efectos de la determinación de los puestos de trabajo
que se ofertaron a los aspirantes que superaron el proceso selectivo convocado
por Orden PRE/1267/2020, de 17 de noviembre, para el ingreso, por el sistema de
acceso libre, en el cuerpo de Ingenieros Superiores (Industriales) y que se recogen
en el anexo II de la Orden PRE/284/2022, de 1 de abril, citada en el escrito del
reclamante, se elaboró una relación ordenada de los distintos puestos de trabajo
de posible cobertura por personal de dicho cuerpo cuyo sistema de provisión
fuese el de concurso ordinario (se adjunta Excel), pues como se ha indicado no es
posible ofertar en un proceso a funcionarios de nuevo ingreso puestos cuya forma
de provisión sea la de concurso específico o libre designación. Para la
elaboración de los concretos puestos a ofertar y su ordenación se tuvieron en
cuenta la «Memoria de criterios de selección de puestos a ofertar en los procesos
selectivos de personal funcionario correspondiente a las ofertas 2017 y 2018» (se
adjunta documento)
Por lo que se refiere al puesto de trabajo con el código de RPT XXX, que
efectivamente está adscrito al cuerpo de Ingenieros Superiores (Industriales), se
da la circunstancia que su forma de provisión conforme se determina en la RPT es
la de concurso específico, razón por la que no figura en la relación tenida en
cuenta a efectos de seleccionar los puestos a ofertar a los aspirantes en la Orden
PRE/284/2022, de 1 de abril. Por lo demás este puesto de trabajo figura ocupado
por personal funcionario interino desde el día 4/12/2020, continuando en la
actualidad y por lo tanto estaba ocupado por interino en el momento de
publicarse la Orden PRE/284/2022, de 1 de abril».
Junto con al informe se acompaña el documento de la Directora General de
Función Pública “Memoria de criterios de selección de puestos a ofertar en los procesos
selectivos de personal funcionario correspondiente a las ofertas 2017 y 2018” al que se
hace referencia en el informe; un documento en formato Excel en el que se relacionan los
puestos propuestos para ofertar del cuerpo AE004 –Ingenieros Superiores Industriales-
(Turno L), a fecha 10 de marzo de 2022 (en el mismo se indica el n.º de orden del puesto,
la Consejería, la Unidad Administrativa, la provincia, el ámbito, el cuerpo/os del puesto,
el nivel, el complemento específico, la fecha última de la titularidad del puesto, la fecha
primera de la ocupación temporal del puesto, la fecha de inicio de ocupación del interino
actual, la fecha de estado de vacante en su caso, el cuerpo/especialidad del interino, el
criterio de selección y la Oferta de Empleo Público).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor fue la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la reclamación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener
en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 11 de enero de 2023, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de escritos presentados el 26 de abril y el 24 de noviembre de
2022.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su
Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la
interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso de la información que ha dado lugar a esta reclamación, el listado de las
plazas de ingenieros industriales existentes en la Junta de Castilla y León, ocupadas por
personal funcionario interino en la fecha de la Orden PRE/284/2022, de 1 de abril de
2022, con la fecha en la que se iniciaron los servicios con la Administración de la
Comunidad de Castilla y León, e incluyendo la situación en la que se encuentra una
determinada plaza de la Relación de Puestos de Trabajo, es información pública a
disposición de la Consejería de la Presidencia en consideración a las funciones que
corresponden a esta Administración en materia de personal.
Con todo, a través del informe remitido por la Consejería de la Presidencia a esta
Comisión de Transparencia, se aporta una explicación sobre los criterios seguidos para la
determinación de los puestos de trabajo ofertados a los aspirantes que superaron el
proceso selectivo convocado por la Orden PRE/1267/2020, de 17 de noviembre, para el
ingreso, por el sistema de acceso libre, en el cuerpo de Ingenieros Superiores
(Industriales) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y se ofertan los
puestos de trabajo. Además, al informe se ha acompañado un cuadro en formato Excel
con la relación de los puestos de trabajo de posible cobertura por personal del cuerpo de
Ingenieros Superiores Industriales a través de concurso ordinario, así como la “Memoria
de criterios de selección de puestos a ofertar en los procesos selectivos de personal
funcionario correspondiente a las ofertas 2017 y 2018”. Asimismo, en el informe se
facilita la información relativa al concreto puesto de trabajo con el código de la RTP
XXX en atención al contenido del escrito de solicitud de información pública. Con todo
ello se da respuesta, con las oportunas aclaraciones, sobre los criterios que sirvieron para
ofertar las plazas convocadas en virtud de la Orden PRE/1267/2020, de 17 de noviembre,
en el contexto del interés expresado en el escrito de solicitud de información pública,
especificándose, en todo caso, la información relativa a los puestos de ocupación
temporal ofertados (fecha de la primera ocupación temporal del puesto y fecha de inicio
de la ocupación por interino actual).
No obstante lo anterior, dado que no nos consta de ningún modo que se haya
facilitado al ahora reclamante la información que ha sido proporcionada a esta Comisión
de Transparencia, cabe señalar que la Consejería de la Presidencia, previa resolución que
al efecto debe adoptar conforme a lo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, es la
que está obligada a satisfacer el derecho de acceso a la información pública del
reclamante. La remisión a esta Comisión de información solicitada por el reclamante no
supone la resolución en un sentido estimatorio de las peticiones presentadas, puesto que
la citada información a quien debe ser remitida es al interesado. No corresponde a esta
Comisión dar traslado a los ciudadanos de información o documentos que nos remita la
Administración u otra entidad afectada, puesto que la función de este órgano es la
resolución de las reclamaciones que se presenten frente a resoluciones expresas o
presuntas en materia de acceso a la información pública y no servir de mecanismo o
medio de traslado de la información solicitada; en otras palabras, a la Comisión de
Transparencia le compete decidir si la información pedida debe ser concedida o no, pero,
en el primer caso, es la Administración o entidad afectada quien debe dar cumplimiento a
la decisión adoptada proporcionando la información al reclamante en la forma resuelta
por esta Comisión.
A tal efecto, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un
derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la
información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o
causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG; sin que
en el caso que nos ocupa la Consejería de la Presidencia haya alegado la concurrencia de
cualquiera de ellos, y sin que por esta Comisión de Transparencia se aprecie la existencia
de esos posibles límites o causas de inadmisión.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública
únicamente contiene una dirección postal “a efectos de notificaciones”, por lo que, para
atender dicha solicitud, habría de remitirse a esa dirección la información pública
solicitada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de la
Presidencia de la Junta de Castilla y León.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de la
Presidencia debe dictar una Resolución por la que se estimen las solicitudes de
información pública referidas en el antecedente primero. En consecuencia, se debe
facilitar al reclamante la información que ha sido remitida a esta Comisión de
Transparencia con motivo de la tramitación de este expediente y, en concreto, el
contenido del informe del Director General de la Función Pública de fecha 9 de marzo de
2023, junto con la documentación que se acompaña al mismo, esto es, el cuadro en
formato Excel en el que se relacionan los puestos propuestos para ofertar del cuerpo
AE004 –Ingenieros Superiores Industriales- (Turno L), a fecha 10 de marzo de 2022, y la
“Memoria de criterios de selección de puestos a ofertar en los procesos selectivos de
personal funcionario correspondiente a las ofertas 2017 y 2018”.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Consejería de la Presidencia.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.