D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Muriel el proyecto y honorarios de una obra de pavimentación. Ante la falta de respuesta y una denegación verbal, reclamó por silencio administrativo. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar el expediente completo, al no existir límites legales que justifiquen la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta en el plazo de un mes constituye una desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información pública.
2
Las reclamaciones ante la Comisión de Transparencia frente a desestimaciones presuntas por silencio administrativo no están sujetas a un plazo concreto para su presentación.
3
La documentación de un expediente de obras públicas se califica como información pública al ser elaborada en el ejercicio de funciones administrativas.
4
No debe confundirse la información en curso de elaboración con un procedimiento administrativo en tramitación; lo segundo no justifica la denegación total del acceso.
5
En supuestos donde la información no esté totalmente finalizada, procede garantizar el acceso parcial a los documentos que ya hayan sido elaborados.
6
El acceso a la información es gratuito, aunque la expedición de copias físicas puede dar lugar al cobro de tasas según la normativa aplicable.
Texto completo
Resolución 75/2023, de 27 de marzo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-649/2022 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento
de Muriel (Valladolid)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 31 de agosto de 2020 y número 13, tuvo entrada en el
Registro del Ayuntamiento de Muriel (Valladolid) una solicitud de información pública
dirigida por D. XXX y dos personas más a la citada Entidad Local. El objeto de esta
petición se formuló en los siguientes términos:
“SOLICITAMOS
Copia, incluso Honorarios de los Facultativos, bien en papel, bien telemática o
posibilidad de acceder al Proyecto de la obra de pavimentación que se está
ejecutando actualmente en el contorno de la Iglesia de Nuestra Señora del
Castillo de este municipio”.
Segundo.- Con fecha 14 de octubre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León a través del Procurador de Común, Institución a la que
se encuentra adscrita esta Comisión pero respecto de la que actúa con separación de
funciones, un escrito que fue calificado como una reclamación presentada por D. XXX
frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el
expositivo anterior. En este escrito se hacía referencia a la ausencia de acceso a la
información relativa a las obras de pavimentación llevadas a cabo en la plaza de la
localidad, al tiempo que se señalaba que, además de la ausencia de respuesta a la solicitud
presentada por escrito, aquella información también había sido denegada de forma verbal
por la Ilma. Sra. Alcaldesa del Ayuntamiento indicado.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Muriel poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento destinatario de la
petición de informe con fecha 28 de diciembre de 2022, a través de la firma del
correspondiente aviso de recibo certificado.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Muriel, quien, sin duda, podría
aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado.
Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es una de las tres personas que se dirigieron, en su día, en
solicitud de información pública al Ayuntamiento de Muriel.
Cuarto.- Nos encontramos aquí ante la impugnación de una denegación presunta
de la información solicitada en su día, puesto que no consta que la petición recibida en el
Ayuntamiento de Muriel con fecha 31 de agosto de 2020 haya sido resuelta expresamente
por este.
La desestimación presunta objeto de esta reclamación se ha producido al haber
transcurrido un plazo muy superior a un mes desde que tuvo lugar la entrada de la
solicitud de información en el Ayuntamiento indicado, sin que conste su resolución
expresa por este. En este sentido, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece
lo que se indica a continuación:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”.
Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No
obstante, en relación con esta cuestión formal compartimos la postura mantenida al
respecto por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de
2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca
de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la
LPAC relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye
que “… la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo”. Esta conclusión la hacemos extensible a las
reclamaciones que se presentan ante esta Comisión de Transparencia frente a las
desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública.
Quinto.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes citada,
tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. El artículo 24.3 de
la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en
materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el
CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este
procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión
de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 119 de la LPAC señala que la resolución
de un recurso “estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en
el mismo o declarará su inadmisión”, así como que “el órgano que resuelva el recurso
decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento”.
Lo anterior aplicado a la impugnación que nos ocupa implica que esta Comisión
de Transparencia no debe limitarse únicamente aquí a instar a la Administración
municipal la resolución expresa de la solicitud presentada, poniendo fin así al
incumplimiento de la obligación de resolver esta última en el que se está incurriendo,
sino que debe pronunciarse también sobre el contenido que debe tener aquella resolución.
Sexto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, procede señalar que el objeto de la solicitud presentada en su día por el antes
identificado puede ser calificado como “información pública”, de acuerdo con la
definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la LTAIBG. Este precepto
define la información pública como: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
Dentro de esta definición de “información pública” se incluye la información cuya
denegación presunta dio lugar a la presente reclamación, consistente en la documentación
integrante del expediente administrativo tramitado para la ejecución de unas obras
públicas de pavimentación realizadas en el entorno de la Iglesia de Nuestra Señora del
Castillo de la localidad de Muriel.
En consecuencia, resulta de aplicación a la solicitud de información pública
identificada en el expositivo primero de los antecedentes la LTAIBG, norma legal que
establece un procedimiento que da comienzo con la presentación de la correspondiente
solicitud, la cual podrá ser inadmitida por alguna de las causas previstas en el artículo 18;
continúa con la tramitación de la citada solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 19 y finaliza con una resolución recurrible directamente ante la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y potestativamente a través de la reclamación sustitutiva del
recurso administrativo ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León.
Sin embargo, en este caso, el Ayuntamiento de Muriel no procedió de la forma
indicada, por cuanto ni tan siquiera ha contestado por escrito a la petición realizada.
Por otra parte, desde un punto de vista material no se observa que el acceso a la
información solicitada vulnerara alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15
de la LTAIBG, ni tampoco que la petición formulada incurriera en alguna de las causas de
inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo
18 de la LTAIBG.
Respecto a los límites, únicamente cabría señalar que en el caso de que en los
documentos integrantes del expediente señalado aparecieran datos de carácter personal
(de personas físicas) que permitan su identificación, se debe aplicar lo dispuesto en el
artículo 15.4 de la LTAIBG y proceder a la disociación de tales datos con carácter previo
a que tenga lugar el acceso a aquellos por el solicitante.
Por su parte, en cuanto a las causas de inadmisión, ni tan siquiera el hecho de que
la solicitud de información se presentara cuando todavía se estaban ejecutando las obras
señaladas justificaba que en aquel momento pudiera aplicarse la causa de inadmisión de
las solicitudes de acceso a la información pública recogida en la letra a) del artículo 18.1
de la LTAIBG relativa a las solicitudes “que se refieran a información que esté en curso
de elaboración”.
Al respecto, debemos señalar, como ya hemos hecho en anteriores Resoluciones
de esta Comisión de Transparencia (entre otras, Resolución 40/2019, de 26 de febrero,
expte. CT-0203/2018; Resolución 86/2020, de 3 de abril, expte. CT-24/2019; y
Resolución 202/2020, de 30 de octubre; expte. CT-0215/2018), que no se debe confundir
que una información se encuentre en curso de elaboración con el hecho de que forme
parte de un procedimiento que se encuentre en tramitación y que, por tanto, no haya
finalizado. En un sentido análogo, el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valencia (ahora sustituido por el Consejo
Valenciano de Transparencia), en su Resolución de 28 de octubre de 2016 (expte. núm.
18/2015), en relación a la causa de inadmisión relativa a información que se encuentra en
curso de elaboración, puso de manifiesto lo siguiente:
“(…) esta causa debe entenderse aplicable a los supuestos en los que la
información y especialmente el documento concretamente solicitado no exista
como tal sino que deba elaborarse o esté en trámite de elaborarse. Es decir, la
información o más bien documento solicitado no existe como tal por no contar
con sus elementos o porque la información que debe integrar no se ha integrado
definitivamente. Para aplicar esta causa de inadmisión el sujeto obligado tendrá
que describir concretamente el estado de elaboración – o falta de elaboración –
de la información solicitada. Además, tendrá que informar de cuánto tiempo
puede restar para una elaboración completa que permitiera solicitar su acceso en
el futuro sin que procediese la inadmisión. De igual modo, habrá que dar acceso a
la información que sí que está ya elaborada bajo el régimen de acceso parcial”.
Poniendo en relación lo anterior con el supuesto planteado en la presente
reclamación, cabe indicar que la circunstancia de que, en el momento en el que se
presentó la solicitud de información no hubiera finalizado la ejecución de las obras en
cuestión o, incluso, que pudieran ser modificadas estas, no podía fundamentar que se
denegara entonces el acceso a la información pedida. En todo caso, lo procedente hubiera
sido garantizar un acceso parcial, en los términos previstos en el artículo 16 de la
LTAIBG, que se extendiera a todos aquellos documentos integrantes del expediente
tramitado para la ejecución de las obras públicas en cuestión cuya elaboración hubiera
finalizado en aquel momento.
En todo caso, considerando que en el momento actual la ejecución de las obras
sobre las que se pide información habrá finalizado, ahora procede que se resuelva
expresamente, aunque de forma extemporánea, la solicitud presentada y que se reconozca
el derecho del reclamante a acceder a todas las actuaciones integrantes del expediente
administrativo correspondiente a la ejecución de las obras públicas de pavimentación
señaladas.
Séptimo.- En relación con la formalización del acceso a la información pública, el
artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto
en el apartado 4 del mismo precepto:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En el caso aquí planteado, los solicitantes de la información, uno de los cuales es
quien actúa como reclamante ante esta Comisión de Transparencia, señalaron
expresamente que el objeto de su petición era obtener una copia de la documentación
solicitada e indicaron en su escrito una dirección postal. Por tanto, esta ha de ser la vía
utilizada para proporcionar la información correspondiente al expediente tramitado para
la ejecución de las obras de pavimentación en cuestión.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX y dos personas más ante el
Ayuntamiento de Muriel (Valladolid).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe reconocer a D. XXX
su derecho de acceso al expediente tramitado para la ejecución de unas obras públicas de
pavimentación realizadas en el entorno de la Iglesia de Nuestra Señora del Castillo de la
localidad de Muriel y proporcionar a aquel una copia de los documentos integrantes de
aquel expediente en los términos señalados en el fundamento jurídico séptimo de esta
Resolución.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Muriel.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.