D.ª XXX solicitó al Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León (ICE) copia de su expediente personal. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación por denegación presunta. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación ya que el ICE entregó la información durante la tramitación, desapareciendo así el objeto de la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones contra resoluciones de entidades del sector público autonómico y entidades locales de la región.
2
La entrega de la información solicitada durante la tramitación de la reclamación conlleva la desaparición del objeto de la misma.
3
El vencimiento del plazo para la resolución expresa no exime a la Administración de su obligación de dictar resolución posterior.
4
La resolución expresa adoptada extemporáneamente por la Administración no está vinculada al sentido del silencio administrativo previo, conforme al artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015.
Texto completo
Resolución 119/2023, de 18 de abril, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-9/2023 / reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Instituto para la
Competitividad Empresarial de Castilla y León (ICE)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 27 mayo de 2022, tuvo entrada en el Registro del Instituto
para la Competitividad Empresarial de Castilla y León (ICE) una solicitud de
información pública presentada por D.ª XXX. El objeto de esta petición se concretaba en
la entrega de una copia de su expediente personal.
Segundo.- Con fecha 2 de enero de 2023, tuvo entrada en el Procurador del
Común, Institución a la que se encuentra adscrita esta Comisión de Transparencia pero
respecto de la que actúa con separación de funciones, un escrito que fue calificado como
una reclamación en materia de derecho de acceso a la información pública presentada por
D.ª XXX frente a la denegación presunta de la información indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación en esta Comisión, nos dirigimos al ICE
poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta
ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición se adjuntó
una copia de la solicitud de información pública no contestada y del escrito calificado
como reclamación.
Cuarto.- Con fecha 10 de abril de 2023, se recibió la respuesta a nuestra solicitud
de informe, en la cual se pone de manifiesto que, con fecha 28 de marzo de 2023, “se ha
puesto a disposición de la trabajadora una copia electrónica de su expediente personal,
comprensivo de un total de 6.262 páginas”.
Con posterioridad, la propia reclamante ha confirmado ante esta Comisión haber
recibido una copia actualizada de su expediente personal.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora es la persona que se dirigió en solicitud de información al
ICE.
Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación
presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su
tramitación se ha producido la resolución expresa de aquella solicitud a través del acceso
por la solicitante a la información cuya denegación presunta motivó la presentación de
esta reclamación, consistente en una copia de su expediente personal.
Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública
solicitada.
Quinto.- Es cierto que en este caso se ha superado el plazo establecido para la
resolución expresa de la solicitud presentada. Sin embargo, aunque el sentido del silencio
administrativo es negativo (artículo 20.4 de la LTAIBG), que se hubiera producido el
mismo no eximía del cumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa. Así
mismo, las reglas generales aplicables al procedimiento administrativo determinaban que
la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptara por la
Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio (artículo 24.3 b) de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas). En consecuencia, nada cabe objetar al contenido de la
decisión adoptada de forma extemporánea.
Sexto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud
de información pública presentada haciendo efectivo el derecho de la solicitante a
acceder a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la
reclamación inicial y, por este motivo, procede desestimar la misma.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, al haber desaparecido su
objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
al Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.