Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Navas de Oro (Segovia) el expediente de contratación de un trabajador para obras de interés público. Ante la ausencia de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la documentación solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
Los cargos representativos locales pueden utilizar la LTAIBG de forma supletoria para garantizar su derecho de acceso a la información cuando la normativa de régimen local no prevé un mecanismo de garantía análogo a la reclamación administrativa.
2
El régimen específico de régimen local debe aplicarse preferentemente, pero los representantes locales no pueden tener menos garantías que un ciudadano común al ejercer su derecho de acceso.
3
Se considera admisible la reclamación frente a estimaciones presuntas por silencio administrativo cuando la Administración no materializa efectivamente la entrega de la información.
4
La presentación de reclamaciones ante el organismo de garantía frente a la falta de respuesta (silencio) no está sujeta a un plazo determinado.
5
El derecho de un concejal a obtener copias de la documentación no puede ser más restrictivo que el derecho de acceso general de cualquier ciudadano bajo la ley de transparencia.
Texto completo
Resolución 116/2023, de 18 de abril, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-630/2022 / reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Navas de Oro (Segovia),
en su condición de miembro de la Corporación municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 24 de mayo de 2021, tuvo entrada en el Registro del
Ayuntamiento de Navas de Oro (Segovia), una solicitud de acceso a información pública
presentada por D. XXX, en su condición de miembro de la Corporación municipal. El objeto
de esta petición se expresó en los siguientes términos:
“Expone
Que en el día de hoy se ha podido observar en el Tablón de Anuncios de la Sede
Electrónica del Ayuntamiento de Navas de Oro escrito relacionado con la contratación
de un trabajador para la realización de obras y servicios de interés público y utilidad
social con cargo al programa operativo de Castilla y León 2014-2020, y que, como
vecino de Navas de Oro y Concejal de este Ayuntamiento, en virtud de lo dispuesto en
el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales, entiendo que la documentación correspondiente al expediente relacionado
con ese escrito expuesto en el Tablón de Anuncios debe ser de libre acceso para todo
vecino de Navas de Oro
Solicita
De ese Ayuntamiento que se impartan las órdenes correspondientes para que este
concejal tenga acceso a la documentación correspondiente al expediente de
contratación de un trabajador para la realización de obras y servicios de interés
público y utilidad social con cargo al programa operativo de Castilla y León 2014-
2020 mencionada en ese escrito expuesto el día 19 de mayo de 2021 en el Tablón de
Anuncios de la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Navas de Oro o se adopte el
acuerdo de autorizar a este Concejal a supervisar e informarse del mismo”.
No consta que la solicitud señalada haya sido resuelta expresamente hasta la fecha.
Segundo.- Con fecha 23 de junio de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la falta de
acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Navas
de Oro poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta
ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento indicado con fecha 7 de
noviembre de 2022, a través de la firma del correspondiente aviso de recibo certificado en la
sede de aquel.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente
Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Navas de Oro, quien, sin duda, podría
aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta
falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece
que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas
y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al
órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese
órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien corresponde la tramitación y resolución de
aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en
adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de
4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la
Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con
carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública
dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el
artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la
Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de
actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad
Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las
asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario
analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación
presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local y que el objeto
de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de
tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las
corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno local,
cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla
en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen
específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo
representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, reguladora de un derecho a la
información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es
el de participación y representación política postulado en el citado artículo 23 de la
Constitución Española.
La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar de
contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar este
concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En efecto, de
conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG,
“se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del
recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el
citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación supletoria permite cohonestar la aplicación
del régimen específico del ejercicio del derecho de acceso a la información pública de los
cargos representativos locales con su carácter privilegiado.
Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a presentar la reclamación
prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de la transparencia
que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha sido confirmado expresamente por
el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde
se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación
específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información
por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la
resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda
formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de
derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser
aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL
y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas
en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la
Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los
miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la
Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, recoge expresamente, también en
su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una
regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de
los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada
disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico
habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia,
siendo esta de aplicación supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio
administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar
desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del
ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes
casos:
(…)
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que
sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y
15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general se regirán por las siguientes normas:
a) Podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre,
bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias
se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que
ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14
de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF).
(…).
Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha puesto
de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos
garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información,
razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación
de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal
que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como
la obtención de copias o la aplicación de los límites al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado en
sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un
franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos
excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes
sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un
procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro
de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica
al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados
expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia
obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a
los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser
solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por
ejemplo”.
Cuarto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 24 de
mayo de 2021 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por tanto, en aquel
momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el
reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a aquella información.
Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por
silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente
debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista práctico,
puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de que se haya
producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de su
solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la
Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP),
de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del
legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública que
se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de facilitar a
todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la información, en todos
aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse desestimado el mismo
expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no
verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado como consecuencia de una
mala praxis de la Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el
silencio sea positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015, de 4
de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión de
Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que, dentro
de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las estimatorias. Lo
contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación incorrecta de la
Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo establecido para ello, con
la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar la tutela de este órgano de
garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas, este,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes
a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar frente a las
estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se debe poner de
manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de
17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las
previsiones de la LPAC, relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición,
se concluye lo siguiente:
“(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta a
plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas de
solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado, como, en
principio, ocurre en este caso.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir
de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto de la reclamación que ahora se resuelve, de la lectura de la petición
presentada se desprende que la información solicitada puede ser calificada como información
pública en los términos establecidos en el citado artículo 13 de la LTAIBG, al formar parte de
un expediente administrativo tramitado para la contratación de una persona para la realización
de obras y servicios de interés público y utilidad social con cargo al Programa Operativo de
Castilla y León 2014-2020.
Sexto.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la
LTAIBG establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo
cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.
Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución
deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la
transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a
la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril,
de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o
local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado, con carácter general y para todos los
ciudadanos, establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo
que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad
de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias.
No obstante, en el caso que aquí nos ocupa, teniendo en cuenta la condición de
Concejal del Ayuntamiento de Navas de Oro del reclamante, el acceso a la información puede
ser facilitada de la forma en la que habitualmente se desarrolle la comunicación con los
miembros de la Corporación, previa disociación u ocultamiento de aquellos datos personales
(de personas físicas) que aparezcan en los documentos indicados, cuando el conocimiento de
estos resulte irrelevante para el ejercicio de la función del miembro de la Corporación.
En relación con el derecho a obtener copias por parte de los representantes locales, el
artículo 16 del ROF lo limita a los casos de acceso directo del artículo 15 del mismo
Reglamento y a aquellos en que sea expresamente autorizado por el Presidente.
Los supuestos de acceso directo a la documentación se recogen en el art. 15 del ROF:
cuando se trate de consulta de documentos por los corporativos que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión respecto de la información propia de las mismas; cuando se trate
del acceso de cualquier miembro de la Corporación a la información y documentación
correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por el órgano colegiado del que
formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano de la
entidad; o, en fin, cuando se trate del acceso a la información y documentación permitido
libremente a los ciudadanos. En los demás casos deberá el Presidente resolver las peticiones,
siendo útiles a estos efectos los criterios ofrecidos por la jurisprudencia, recogidos en la
Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2006, reiterados en la posterior de 28 de
enero de 2008:
a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al
cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho a
obtener copias de la documentación existente en la Corporación local.
b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes
mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente, sí
incide en el derecho fundamental de participación política.
c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes
según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados a) y
b) del artículo 15 del ROF, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden las
copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario, deberá
cumplirse con la exigencia de individualización documental.
d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que justifique
adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el desempeño de la
función de control político que corresponde al cargo de concejal.
e) Recae sobre el destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y motivar su
denegación.
En este punto conviene traer también a colación el artículo 14.2 de la Ley 7/2018, de
14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de titulares de Alcaldías y Presidencias
de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos cuando, refiriéndose a las copias, dispone que “En ningún caso este derecho permite
solicitar copias indiscriminadas, copias genéricas, copias cotejadas o certificaciones de la
documentación examinada”.
En el supuesto concreto planteado en la presente reclamación, tal y como se ha
señalado en el fundamento jurídico anterior, cualquier ciudadano en el marco de lo dispuesto
en la LTAIBG sería titular de un derecho a acceder a la información, sin que, por tanto, la
condición de concejal del aquí reclamante pueda suponer una restricción de sus derechos
respecto a los que correspondería a cualquier ciudadano.
En consecuencia, el reclamante, como miembro de la Corporación municipal, también
es titular de un derecho a obtener una copia de la documentación integrante de los expedientes
señalados en su solicitud de información, sin que se le pueda exigir una contraprestación
económica por ello.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a la información pública
solicitada, con fecha 24 de mayo de 2021, por D. XXX al Ayuntamiento de Navas de Oro
(Segovia), en su condición de miembro de la Corporación municipal.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Navas de Oro
debe proporcionar al reclamante acceso, en los términos indicados en el fundamento jurídico
sexto, a la documentación integrante del expediente administrativo tramitado en el año 2021
para la contratación de una persona para la realización de obras y servicios de interés público
y utilidad social con cargo al Programa Operativo de Castilla y León 2014-2020
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Navas de Oro.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.