Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Navas de Oro el expediente de renovación del puente sobre el río Eresma. El Ayuntamiento alegó que operaba el silencio positivo y que no era competente la vía de transparencia por ser un cargo público. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y ordena el acceso efectivo a la información.
Puntos clave de la argumentación
1
Los cargos representativos locales pueden utilizar la Ley de Transparencia de forma supletoria para garantizar su derecho de acceso a la información, según ratifica la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022.
2
El régimen específico de régimen local se aplica preferentemente, pero no puede suponer una restricción de derechos frente a los que tendría cualquier ciudadano bajo la LTAIBG.
3
Es procedente interponer reclamaciones ante el organismo de garantía incluso frente a estimaciones presuntas por silencio administrativo si la Administración no ha materializado el acceso efectivo.
4
La reclamación frente a la falta de materialización de un silencio administrativo positivo no está sujeta a un plazo concreto de interposición.
5
La información sobre contratos públicos forma parte de la publicidad activa y, en este caso, el solicitante tiene derecho a obtener copia del expediente de contratación sin contraprestación económica por su condición de concejal.
Texto completo
Resolución 115/2023, de 18 de abril, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-629/2022 / reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Navas de Oro
(Segovia), en su condición de miembro de la Corporación municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 24 de mayo de 2021, tuvo entrada en el Registro del
Ayuntamiento de Navas de Oro (Segovia), una solicitud de acceso a información pública
presentada por D. XXX, en su condición de miembro de la Corporación municipal. El
objeto de esta petición se expresó en los siguientes términos:
“Expone
En virtud de lo dispuesto en el Art. 15 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, entiendo que la
documentación correspondiente al expediente donde figura la memoria valorada
para renovación de puente sobre el río Eresma a su paso por Navas de Oro
realizado por XXX., debe ser de libre acceso para los concejales por resultar de
una resolución o acuerdo adoptado por un órgano municipal.
Solicita
De ese Ayuntamiento que se impartan las órdenes correspondientes para que este
concejal tenga acceso a la documentación correspondiente al expediente donde
figura la memoria valorada para renovación de puente sobre el río Eresma a su
paso por Navas de Oro realizado por XXX., o se adopte el acuerdo de autorizar a
este Concejal a supervisar e informarse del contenido de la misma”.
Segundo.- Con fecha 23 de junio de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Navas de Oro poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre
la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Como respuesta a la petición de informe realizada en este expediente de
reclamación, el Ayuntamiento de Navas de Oro ha puesto de manifiesto lo siguiente ante
esta Comisión de Transparencia:
“PRIMERO.- Que el Sr. XXX solicitó consulta al expediente donde figura la
memoria valorada para la renovación del puente sobre el río Eresma a su paso
por Navas de Oro, realizado por XXX.
SEGUNDO.- Establece el artículo 14 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales que «2. La petición
de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo
en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o
acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de
solicitud».
De ello se desprende que no se ha denegado en modo alguno el acceso a la
información solicitada por el Sr. Concejal, por lo tanto, transcurridos cinco días
hábiles desde su solicitud, tan sólo tenía que haber contactado con la Sra.
Secretaría de la corporación municipal, para indicarle el día que pasaría a la
consulta de dicho expediente.
TERCERO.- Señala el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el que basa la
reclamación que:
1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá
interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Considero que no se cumple lo preceptuado en tanto en cuanto el silencio a la
petición de consulta no opera en sentido negativo, sino positivo, por lo tanto no
existe resolución expresa o presunta denegando el acceso solicitado por el Sr.
Concejal, careciendo por consiguiente la reclamación presentada ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno del fundamento del recurso.
CUARTO.- La Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, establece en su
apartado segundo que se regirán por su normativa específica, y por dicha Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información.
En consecuencia y considerando que el Sr. XXX solicita acceso a la información
en su calidad de concejal y no como ciudadano o interesado en un procedimiento,
dicho acceso debe regirse por la normativa específica, a saber, Real
Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y no
mediante recurso ante el Consejo de Transparencia, hecho corroborado por la
doctrina.
Por todo lo anterior,
Considero que se ha cumplido con el derecho a la información de los cargos
públicos, por entenderse estimada la petición a la misma, al operar el silencio
positivo.
Asimismo no procede recurso ante el CTyBG por existir normativa específica
sobre la materia tal como establece el cuerpo legal y la doctrina”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley
3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se
crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y
León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y
organismos.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, máxime cuando en el informe municipal remitido se niega tal
competencia considerando que el reclamante es miembro de la Corporación y que el
objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el
ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno
local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante
un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, reguladora de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el citado
artículo 23 de la Constitución Española.
La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar
de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar
este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En
efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo
específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente
análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación
supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su
carácter privilegiado.
Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a presentar la
reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de
la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha sido
confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10
de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de
régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental,
del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en
modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el
acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que
deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77
de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la
normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso
a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo
que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley
19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter
preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por
silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco
días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
(…)
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general se regirán por las siguientes normas:
a) Podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
(…)”.
Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha
puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso,
de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la
información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora
con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más
restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus
consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites
al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 24
de mayo de 2021 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por
tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo
contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a
aquella información.
Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido
por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que
materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un
punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto
que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin
ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la
información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de
la GAIP, de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la
previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la
información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es
significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del
derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea
satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo
dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente
mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la
Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea
positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión
de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas,
este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio,
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar
frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se
debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio
Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la
interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente:
“(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta
a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas
de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado, como, en
principio, ocurre en este caso.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto de la reclamación que ahora se resuelve, de la lectura de la petición
presentada se desprende que la información solicitada puede ser calificada como
información pública en los términos establecidos en el citado artículo 13 de la LTAIBG,
al formar parte, en principio, del expediente de contratación correspondiente al contrato
celebrado con la mercantil XXX cuyo objeto son la obras de renovación del puente sobre
el río Eresma a su paso por Navas de Oro.
Así mismo, también cabría señalar que, de conformidad con lo previsto en el
artículo 8.1.a de la LTAIBG “todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el
importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su
celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el
número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario,
así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las
decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información
relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”.
Por tanto, la información sobre los contratos celebrados por el Ayuntamiento de
Navas de Oro forma parte de la publicidad activa que debería estar incluida en el Portal
de Transparencia de dicha Administración. Consultado este Portal, no obstante, no hemos
accedido a ningún documento relativo al contrato señalado.
En cualquier caso, el reclamante, en su condición de miembro de la Corporación
municipal, y cualquier ciudadano, tiene derecho a acceder, en el marco de lo dispuesto en
la LTAIBG, a la documentación integrante de un expediente de contratación pública.
Si bien es cierto que, tal y como hemos indicado y señala también el Ayuntamiento
de Navas de Oro en el informe remitido a esta Comisión, la solicitud de información
presentada por el reclamante con fecha 24 de mayo de 2021 fue estimada presuntamente,
el acceso a la información no ha tenido lugar, de lo cual es prueba la propia presentación
de esta reclamación. Es el Ayuntamiento de Navas de Oro quien debe garantizar que este
acceso tenga lugar de forma efectiva en la forma que señalamos a continuación.
Sexto.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1
de la LTAIBG establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado, con carácter general y para todos los
ciudadanos, establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica,
salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la
posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias.
No obstante, en el caso que aquí nos ocupa, teniendo en cuenta la condición de
Concejal del Ayuntamiento de Navas de Oro del reclamante, el acceso a la información
puede ser facilitada de la forma en la que habitualmente se desarrolle la comunicación
con los miembros de la Corporación, previa disociación u ocultamiento de aquellos datos
personales (de personas físicas) que aparezcan en los documentos indicados, cuando el
conocimiento de estos resulte irrelevante para el ejercicio de la función del miembro de la
Corporación.
En relación con el derecho a obtener copias por parte de los representantes locales,
el artículo 16 del ROF lo limita a los casos de acceso directo del artículo 15 del mismo
Reglamento y a aquellos en que sea expresamente autorizado por el Presidente.
Los supuestos de acceso directo a la documentación se recogen en el art. 15 del
ROF: cuando se trate de consulta de documentos por los corporativos que ostenten
delegaciones o responsabilidades de gestión respecto de la información propia de las
mismas; cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación a la
información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por
el órgano colegiado del que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos
adoptados por cualquier órgano de la entidad; o, en fin, cuando se trate del acceso a la
información y documentación permitido libremente a los ciudadanos. En los demás casos
deberá el Presidente resolver las peticiones, siendo útiles a estos efectos los criterios
ofrecidos por la jurisprudencia, recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de
marzo de 2006, reiterados en la posterior de 28 de enero de 2008:
a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al
cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho
a obtener copias de la documentación existente en la Corporación local.
b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes
mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente,
sí incide en el derecho fundamental de participación política.
c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes
según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados
a) y b) del artículo 15 del ROF, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden
las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario,
deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental.
d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que
justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el
desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal.
e) Recae sobre el destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y
motivar su denegación.
En este punto conviene traer también a colación el artículo 14.2 de la Ley 7/2018,
de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de titulares de Alcaldías y
Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la
información en los Plenos cuando, refiriéndose a las copias, dispone que “En ningún caso
este derecho permite solicitar copias indiscriminadas, copias genéricas, copias cotejadas
o certificaciones de la documentación examinada”.
En el supuesto concreto planteado en la presente reclamación, tal y como se ha
señalado en el fundamento jurídico anterior, cualquier ciudadano en el marco de lo
dispuesto en la LTAIBG sería titular de un derecho a acceder a la información, sin que,
por tanto, la condición de concejal del aquí reclamante pueda suponer una restricción de
sus derechos respecto a los que correspondería a cualquier ciudadano.
En consecuencia, el reclamante, como miembro de la Corporación municipal,
también es titular de un derecho a obtener una copia de la documentación integrante del
expediente señalado en su solicitud de información, sin que, en atención a su condición
de cargo local, se le pueda exigir ninguna contraprestación económica por ello.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a la información
pública solicitada, con fecha 24 de mayo de 2021, por D. XXX al Ayuntamiento de Navas
de Oro (Segovia), en su condición de miembro de la Corporación municipal.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Navas de
Oro debe proporcionar al reclamante acceso, en los términos indicados en el fundamento
jurídico sexto, a la documentación integrante del expediente de contratación
correspondiente al contrato celebrado con la mercantil XXX cuyo objeto son la obras de
renovación del puente sobre el río Eresma a su paso por Navas de Oro.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Navas de Oro.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.