D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Palencia un informe del Inspector del Área de Tráfico de la Policía Local. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación al comprobar que el Ayuntamiento finalmente remitió la información y el solicitante no presentó alegaciones en contra.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones contra entidades locales en su ámbito territorial según la LTAIBG y la Ley 3/2015.
2
La reclamación pierde su objeto cuando la Administración proporciona la información solicitada durante la tramitación del expediente.
3
El silencio administrativo negativo no exime a la Administración de la obligación de dictar una resolución expresa.
4
Una resolución expresa dictada con posterioridad al vencimiento del plazo no está vinculada al sentido del silencio administrativo, conforme al artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015.
Texto completo
Resolución 118/2023, de 18 de abril, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-751/2022 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Palencia.
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 6 de septiembre de 2022, D. XXX presentó ante el
Ayuntamiento de Palencia un escrito de solicitud de información pública en el que se
exponía lo siguiente:
“SOLICITO, que se me remita el INFORME (OCULTADO
INTENCIONADAMENTE), por el Inspector del Área de Tráfico de la Policía
local, a propósito de las alegaciones formuladas por D. XXX, en el que se
concluye que la actuación de la policía Local recogida en el expediente 5939/14,
fue correcta, se acuerda, ( me pregunto por qué fue correcta si no se vio lo que
decía el INFORME?)”.
Segundo.- Con fecha 17 de noviembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Recibida la reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió al
Ayuntamiento de Palencia poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que
informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta
impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud de información pública
no contestada y de la reclamación presentada.
Cuarto.- Con fecha 20 de febrero de 2023, se recibió la respuesta a la solicitud de
informe por parte del Ayuntamiento de Palencia, por medio de la cual se ha señalado que
“…con fecha 13 de febrero de 2023, D. XXX ha recibido copia del informe solicitado”.
Considerando lo expuesto, con fecha 13 de marzo de 2023 se abrió un plazo de 15
días para que el reclamante pudiera realizar ante la Comisión de Transparencia las
alegaciones que estimara oportunas a la vista del contenido de la información recibida y,
en concreto, para que manifestara si había recibido el informe al que se refería su escrito
de solicitud de información pública y, por lo tanto, si había visto satisfecha dicha
solicitud.
Conforme al correspondiente acuse de recibo, consta que, el día 16 de marzo de
2023, el reclamante recibió por vía postal la notificación de la apertura del plazo para
alegar lo que fuera de su interés en relación con el objeto de la reclamación. No obstante,
transcurrido dicho plazo, no se ha recibido respuesta alguna del reclamante.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor fue la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que ha dado lugar a esta impugnación.
Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación
presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su
tramitación, cabe considerar que se ha facilitado al reclamante la información que había
solicitado en consideración a la información facilitada por el Ayuntamiento de Palencia,
indicando que, el día 13 de febrero de 2022, el reclamante recibió copia del informe al
que se refería su solicitud.
Considerando lo expuesto, con fecha 13 de marzo de 2023 se abrió un plazo de 15
días para que el reclamante pudiera realizar ante la Comisión de Transparencia las
alegaciones que estimara oportunas a la vista del contenido de la información recibida y,
en concreto, para que manifestara si había recibido el informe al que se refería su escrito
de solicitud de información pública. Asimismo, se indicó al reclamante de forma expresa
que, en el caso de que no se recibiera repuesta en el plazo indicado, se estimaría que el
Ayuntamiento de Palencia había proporcionado la información solicitada en los términos
que así había indicado el propio Ayuntamiento en su informe.
Sin que se haya obtenido respuesta alguna por parte del reclamante en el trámite
de alegaciones abierto, cabe concluir que ha visto satisfecha su solicitud, quedando sin
objeto, por lo tanto, la reclamación formulada ante esta Comisión.
Quinto.- Es cierto que en este caso se ha superado el plazo establecido para la
resolución expresa de la solicitud presentada. Sin embargo, aunque el sentido del silencio
administrativo es negativo (artículo 20.4 de la LTAIBG), que se hubiera producido el
mismo no eximía del cumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa. Así
mismo, las reglas generales aplicables al procedimiento administrativo determinaban que
la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptara por la
Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio (artículo 24.3 b) de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas). En consecuencia, nada cabe objetar al contenido de la
decisión adoptada de forma extemporánea.
Sexto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto la solicitud de información
pública presentada haciéndose efectivo el derecho del solicitante a acceder a la
información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la reclamación
inicial y, por este motivo, procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Palencia, al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la
información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y
al Ayuntamiento de Palencia.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.