Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Navas de Oro cambiar la fecha de acceso presencial o acceder telemáticamente al expediente 278/2020. El Ayuntamiento alegó que la información ya había sido facilitada y que operaba el silencio positivo. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y obliga a dar acceso completo al expediente y sus copias.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa de régimen local es preferente, pero la LTAIBG es aplicable supletoriamente para garantizar que los cargos locales no tengan menos garantías que un ciudadano común.
2
El hecho de que opere el silencio administrativo positivo no impide interponer una reclamación si la Administración no materializa efectivamente el acceso a la información.
3
Las reclamaciones frente a estimaciones presuntas de acceso a la información que no se hayan materializado no están sujetas a un plazo concreto de interposición.
4
El derecho de acceso a la información de los concejales es una manifestación del derecho fundamental de participación política (art. 23 CE) y debe interpretarse en sentido amplio.
5
El acceso a copias de la documentación para concejales debe ser gratuito cuando se derive del ejercicio de su función pública de control político.
6
El acceso a la información debe realizarse previa disociación de datos personales de personas físicas que resulten irrelevantes para el ejercicio de la función corporativa.
Texto completo
Resolución 114/2023, de 18 de abril, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-626/2022 / reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada, con fecha 4 de diciembre de 2020, por D. XXX ante
el Ayuntamiento de Navas de Oro (Segovia), en su condición de miembro de la
Corporación municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 4 de diciembre de 2020, D. XXX, en su condición de
miembro de la Corporación municipal de Navas de Oro (Segovia), presentó un escrito
solicitando información pública dirigida a este Ayuntamiento. El contenido de su escrito
era del siguiente tenor:
“Expone
Que habiendo tenido conocimiento del decreto número 2020-0147 mediante el
cual se me permite tener acceso presencial al expediente 278/2020 mediante
entrega del mismo para que pueda examinarlo el catorce de diciembre de dos mil
veinte a las 10:00 horas, con el objeto que no se vea afectada la eficacia del
funcionamiento de los servicios públicos y, debido a que por motivos laborales me
es imposible acudir al Ayuntamiento ese día a la hora indicada
Solicita
Poder cambiar el día de acceso presencial al expediente 278/2020 a cualquiera
de los siguientes días: 15, 17, 21, 22, 23 de diciembre de 2020 o, en su defecto,
poder tener acceso a dicho expediente mediante la Plataforma Gestiona, lo cual
reduciría al mínimo la afectación a la eficacia del funcionamiento de los servicios
públicos, tal y como se solicitó inicialmente”.
Segundo.- Con fecha 23 de junio de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX ante el
Ayuntamiento de Navas de Oro, frente a la falta de acceso a la información pública
indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior, con fecha 18 de octubre de 2022, esta
Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Navas de Oro poniendo de
manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la actuación que había dado
lugar a la citada impugnación.
Con fecha 21 de marzo de 2023, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Navas de Oro a la solicitud de informe realizada en los siguientes términos:
“PRIMERO.- Que el Sr. XXX solicitó acceso al expediente 278/2020 sobre
contratación del alumbrado LED.
El día siete de octubre de dos mil veinte se convocó sesión plenaria para el día
trece de dicho mes, se adjunta convocatoria, el asunto a tratar era el expediente
278/2020, desde ese mismo día tal como establece la normativa de aplicación, los
Sres. Concejales tienen a su disposición los expedientes de todos los asuntos a
tratar en la sesión plenaria. Es más, tal y como manifiesta el Sr. Concejal en la
solicitud general presentada ante este ayuntamiento el día tres de octubre de dos
mil veinte «Como concejal del Ayto de Navas de Oro, considerando que es
documentación relativa al expediente 278/2020 y que la misma no se encuentra
entre la entregada para su estudio antes del pleno que se celebrará el día
13/10/2020, SOLICITA acta de la reunión de la mesa de contratación de,
renovación de parte de las instalaciones de alumbrado exterior de Navas de Oro,
celebrada el día 29/09/2020». Es decir ya se le había facilitado la documentación
de dicho expediente y lo que faltaba era el acta de la mesa de contratación, la
cual se le remite por email el día ocho de octubre.
Por lo tanto se considera dada la información solicitada.
No obstante lo anterior:
SEGUNDO.- Establece el artículo 14 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales que «2. La petición
de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo
en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o
acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de
solicitud».
De ello se desprende que no se ha denegado en modo alguno el acceso a la
información solicitada por el Sr. Concejal, por lo tanto, transcurridos cinco días
hábiles desde su solicitud, tan sólo tenía que haber contactado con la Sra.
Secretaría de la corporación municipal, para indicarle el día que pasaría a la
consulta de dichos libros puesto que el mismo ha de ser consultado en el archivo o
secretaría general, ambos dependientes de ella, tal como establece el
artículo 16.1.c/ de la norma legal citada, «c) La consulta de los libros de actas y
los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse en el archivo o en la
Secretaría General».
TERCERO.- Señala el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el que basa la
reclamación que:
1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá
interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Considero que no se cumple lo preceptuado en tanto en cuanto el silencio a la
petición de consulta no opera en sentido negativo, sino positivo, por lo tanto no
existe resolución expresa o presunta denegando el acceso solicitado por el Sr.
Concejal, careciendo por consiguiente la reclamación presentada ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno del fundamento del recurso.
CUARTO.- La Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, establece en su
apartado segundo que se regirán por su normativa específica, y por dicha Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información.
En consecuencia y considerando que el Sr. XXX solicita acceso a la información
en su calidad de concejal y no como ciudadano o interesado en un procedimiento,
dicho acceso debe regirse por la normativa específica, a saber, Real
Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y no
mediante recurso ante el Consejo de Transparencia, hecho corroborado por la
doctrina.
Por todo lo anterior,
Considero que se ha cumplido con el derecho a la información de los cargos
públicos, por entenderse estimada la petición a la misma, al operar el silencio
positivo.
Asimismo no procede recurso ante el CT y BG por existir normativa específica
sobre la materia tal como establece el cuerpo legal y la doctrina”.
Aunque en este informe se hace referencia al expediente de reclamación CT-
629/2022 en lugar de al expediente CT-626/2022, es evidente que su objeto está
relacionado con este último expediente y no con el primero, sin perjuicio de que también
la reclamación CT-629/2022 tenga su origen en una solicitud de información dirigida por
el reclamante al mismo Ayuntamiento pero sobre otra materia.
Junto con el informe del Ayuntamiento de Navas de Oro se ha remitido copia de la
Convocatoria del Pleno realizada el día 7 de octubre de 2020 para el día 13 de octubre de
2020 (1ª convocatoria) y para el día 16 de octubre de 2020 (2ª convocatoria) con el
asunto a tratar: “Expte. 278/2020.- Contratación Alumbrado LED.- Adjudicación de
Contrato”.
Asimismo, también se ha aportado copia de la “Solicitud General” presentada por
D. XXX el 8 de octubre de 2020, por la que se pide “Acta de la reunión de la mesa de
contratación de renovación de parte de las instalaciones de alumbrado exterior de nava
de oro, celebrada el día 29/09/2020”, exponiéndose en la misma solicitud que la petición
se realiza “como Concejal del Ayto. de Navas de Oro, considerando que es
documentación relativa al expte. 278/2020 y que la misma y/o se encuentra entre la
entregada para su estudio antes del pleno que se celebrará el día 13/10/20”.
Por otro lado, se adjunta copia del contenido de dos correos electrónicos remitidos
el mismo 8 de octubre de 2020, con el nombre de proveedor “navasdeoro.es”, en los que
se indica: “Adjunto te envío el acta de la Mesa de Contratación del día 29-09-2020, que
has solicitado” y “Te agradecería me confirmaras la correcta recepción del acta de la
Mesa de Contratación del 29-09-2020, que te he enviado en la comunicación anterior”.
En respuesta a este correo, figurando como remitente D. XXX, en la misma fecha, es
enviada la respuesta “Ok, muchas gracias”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- Al margen de lo ya considerado sobre la competencia de esta Comisión
de Transparencia, como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada cabe
reafirmar esa competencia para resolver la reclamación presentada frente a lo señalado
por el Ayuntamiento de Navas de Oro en su informe, el cual invoca la existencia de
normativa específica que regula el acceso de los Concejales a la información que
solicitan en el ejercicio de sus funciones, la cual, a juicio del Ayuntamiento, impide la
reclamación ante esta Comisión.
Cabe señalar a ese respecto que, con carácter general, el artículo 77 de la
Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante,
LRBRL), establece el derecho de los miembros de las Corporaciones locales a obtener
del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para
el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del
Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante,
ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información
pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la
aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho a la información reforzado debido a
su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y
representación política postulado en el artículo 23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un
mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad
independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la
supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales
puedan utilizar también este mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la
LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía
reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el
Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020),
donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una
regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que
(…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el
interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (…)”. (fundamento de derecho cuarto)
Cuarto.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que
deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77
de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que
“(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho
de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación
local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de
la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con
carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece las siguientes previsiones en cuanto al
acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por
silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco
días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
(…)
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec.
3429/2013), ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar,
en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su
derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas
deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca
aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio
puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la
aplicación de los límites al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado, en este sentido, en sus Sentencias 369/2018, de 17 de abril (rec. 72/2018) y
618/2018, de 21 de junio (rec. 114/2018) lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Quinto.- En el informe remitido por el Ayuntamiento de Navas de Oro se
argumenta que, en el caso que nos ocupa, no existe resolución expresa o presunta
denegando el acceso a la información solicitada por el reclamante, dado que opera el
silencio positivo conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del ROF. De este modo, según
se argumenta igualmente en el informe de dicho Ayuntamiento, la reclamación ante la
Comisión de Transparencia no tiene fundamento.
Frente a ello, debemos señalar que, en el momento en el que fue presentada la
reclamación que ahora se resuelve, la pretensión de acceso a la información que había
sido solicitada con fecha 4 de diciembre de 2020, debía entenderse estimada
presuntamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de
14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por tanto, en aquel momento el objeto de la
reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del
derecho del miembro de la Entidad local a acceder a la información identificada en
aquella petición.
Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido
por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que
materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un
punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto
que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin
ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la
información pedida, o a parte de la información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de
la GAIP, de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la
previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la
información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es
significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del
derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea
satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo
dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente
mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la
Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea
positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión
de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas,
este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio,
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar
frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se
debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio
Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la
interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente:
“(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta
a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas
de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado.
Sexto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto de la reclamación que ahora se resuelve, lo solicitado es la
documentación integrante de un concreto Expediente para la contratación de alumbrado,
identificado con el número 278/2020, teniendo el carácter, sin duda, de información
pública elaborada por el Ayuntamiento de Navas de Oro.
Por otro lado, también cabría señalar que, según lo previsto en el artículo 8.1.a de
la LTAIBG, “Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la
licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los
instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores
participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las
modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de
desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los
contratos menores podrá realizarse trimestralmente”.
Con ello, la información sobre los contratos celebrados por el Ayuntamiento de
Navas de Oro forma parte de la publicidad activa que debería estar incluida en el Portal
de Transparencia de dicha Administración. Consultado este Portal, se puede comprobar
que, en el apartado “6. CONTRATACIÓN/6.3. CONTRATOS/6.3.2. CONTRATOS”, se
da publicidad a dos documentos relacionados con el expediente 278/2020: la notificación
de la Resolución de la sesión extraordinaria del Pleno de fecha 13 de octubre de 2020 por
la que se adjudica el “contrato mixto para la renovación de parte de las instalaciones del
alumbrado exterior en el municipio de Navas de Oro (Segovia), mediante el suministro e
instalación de luminarias con tecnología LED”
(file:///C:/Users/BTOMAS/Downloads/20201113_Notificaci%C3%B3n_NOTIFICACI%
C3%93N%20ACUERDO%20ADJUDICACI%C3%93N.pdf); y el anuncio de la
aprobación inicial del Proyecto de obras
(file:///C:/Users/BTOMAS/Downloads/20191220_Publicaci%C3%B3n_Publicaci%C3%
B3n_ANUNCIO.pdf) .
Con todo, a la vista de lo informado por el Ayuntamiento de Navas de Oro a esta
Comisión de Transparencia en relación con la documentación que el mismo también ha
facilitado, cabría concluir que el 8 de octubre de 2020 ya se le habría entregado al ahora
reclamante la información relativa al expediente 278/2020.
A tal efecto, en el informe de dicho Ayuntamiento se indica que, el día 7 de
octubre de 2020, se había convocado una sesión plenaria para el día 13 siguiente, con el
asunto a tratar de “Expte. 278/2020.- Contratación Alumbrado LED.- Adjudicación de
Contrato”, y que, desde ese mismo día de la convocatoria, los Concejales tuvieron a su
disposición el expediente relacionado con el asunto a tratar.
Además, con fecha 8 de octubre de 2020, el interesado presentó una solicitud
general referida exclusivamente al “acta de la reunión de la mesa de contratación de,
renovación de parte de las instalaciones de alumbrado exterior de Navas de Oro,
celebrada el día 29/09/2020”, después de señalarse en la misma solicitud que la petición
se realiza “Como concejal del Ayto de Navas de Oro, considerando que es documentación
relativa al expediente 278/2020 y que la misma no se encuentra entre la entregada para
su estudio antes del pleno que se celebrará el día 13/10/2020”.
Por otro lado, el Acta de la reunión de la Mesa de Contratación también habría
sido facilitada al reclamante a través de un correo electrónico el 8 de noviembre de 2020,
al que el interesado habría respondido con otro correo electrónico confirmando la
recepción del Acta. En concreto, el Ayuntamiento de Nava de Oro ha facilitado a esta
Comisión de Transparencia copia del texto de dos correos electrónicos remitidos en la
fecha indicada, bajo el nombre de proveedor “navasdeoro.es”, en los que se indica:
“Adjunto te envío el acta de la Mesa de Contratación del día 29-09-2020, que has
solicitado” y “Te agradecería me confirmaras la correcta recepción del acta de la Mesa
de Contratación del 29-09-2020, que te he enviado en la comunicación anterior”. En
respuesta a este correo, figurando como remitente D. XXX, es enviada la respuesta “Ok,
muchas gracias” en la misma fecha.
Con todo, lo anteriormente expuesto constituyen meros indicios de la puesta a
disposición del ahora reclamante de una parte de la documentación del expediente
278/2020, o al menos de parte de esa documentación, lo cual contrasta con el contenido
de la solicitud de información pública presentada por el reclamante el 4 de diciembre de
2020, en la que se refiere al Decreto 2020/0147, en virtud del cual se le habría permitido
tener acceso al expediente 278/2020 mediante la entrega del mismo para su examen el 14
de diciembre de 2020. Con la solicitud de información pública presentada el 4 de
diciembre de 2020 lo que se pretende por el interesado es cambiar el día de acceso al
expediente que habría sido fijado en el Decreto 2020/0147, por “cualquiera de los
siguientes días: 15, 17, 21, 22, 23 de diciembre de 2020 o, en su defecto, poder tener
acceso a dicho expediente mediante la Plataforma Gestiona, lo cual reduciría al mínimo
la afectación a la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, tal y como se
solicitó inicialmente”.
Por otro lado, también es cierto que el interesado, con fecha 23 de junio de 2022,
ha formulado reclamación ante esta Comisión de Transparencia, con relación, entre otras,
a la solicitud de acceso al expediente 278/2020, poniendo de manifiesto que ha “podido
tener acceso a ciertos expedientes, eso sí, muchos meses después de ser solicitado, y por
ello, debido a esa extemporaneidad, se ha desvirtuado ese derecho de acceso a la
información pública que, en tiempo y forma, se debería haber tenido”, solicitando a esta
Comisión de Transparencia “Sea admitida esta reclamación y se resuelva, dándola el
trámite pertinente, en el sentido de obligar al Ayuntamiento de Navas de Oro (Segovia) a
que este concejal pueda tener acceso a la documentación solicitada y que en un futuro se
solicite y que no se pongan impedimentos para poder tener acceso, en tiempo y forma, a
la documentación que se pueda solicitar, teniendo preferencia de poder tener acceso a la
misma mediante la plataforma Gestiona, mucho más sencillo para el Ayuntamiento de
Navas de Oro y para el que suscribe”.
Sea como fuere, ante la duda de si el reclamante pudo tener acceso realmente a
toda la documentación del expediente 278/2020 del Ayuntamiento de Navas de Oro, el
sentido amplio con el que debe interpretarse el derecho de acceso a la información
pública, como medio de someter a escrutinio la acción de los poderes públicos, máxime
cuando nos encontramos con un derecho ejercido en el contexto de las funciones
desarrolladas por los cargos representativos, obliga a que la reclamación que ahora nos
compete deba ser estimada.
Por lo expuesto, a partir de la estimación de la reclamación, el Ayuntamiento de
Navas de Oro debe poner a disposición del reclamante la totalidad del expediente
278/2020 de dicho Ayuntamiento para su examen y, en caso de que así sea solicitado,
facilitar las copias de la documentación que sean requeridas.
En cuanto al derecho a obtener copias de la información solicitada, ya hemos
señalado que el artículo 16 del ROF lo limita a los casos de acceso directo del artículo 15
del mismo Reglamento y a aquellos en que sea expresamente autorizado por el
Presidente.
Los supuestos de acceso directo a la documentación se recogen en el art. 15 del
ROF: cuando se trate de consulta de documentos por los corporativos que ostenten
delegaciones o responsabilidades de gestión respecto de la información propia de las
mismas; cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación a la
información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por
el órgano colegiado del que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos
adoptados por cualquier órgano de la entidad; o, en fin, cuando se trate del acceso a la
información y documentación permitido libremente a los ciudadanos. En los demás casos
deberá el Presidente resolver las peticiones, siendo útiles a estos efectos los criterios
ofrecidos por la jurisprudencia, recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de
marzo de 2006, reiterados en la posterior de 28 de enero de 2008:
a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al
cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho
a obtener copias de la documentación existente en la Corporación local.
b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes
mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente,
sí incide en el derecho fundamental de participación política.
c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes
según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados
a) y b) del artículo 15 del ROF, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden
las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario,
deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental.
d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que
justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el
desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal.
e) Recae sobre el destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y
motivar su denegación.
En este punto conviene traer también a colación lo que establece el artículo 14.2
de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de titulares de
Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades
locales y la información en los Plenos cuando, refiriéndose a las copias, dice “En ningún
caso este derecho permite solicitar copias indiscriminadas, copias genéricas, copias
cotejadas o certificaciones de la documentación examinada”.
En el supuesto aquí planteado, no existe ninguna objeción a que un Concejal
pueda acceder a los documentos del expediente solicitado y a obtener copia de aquellos,
debiendo considerarse, además de la normativa relativa a la organización de las entidades
locales, el artículo 22.4 de la LTAIBG, que da por supuesta la posibilidad de acceder a la
información solicitada mediante copia de la documentación correspondiente.
Sin perjuicio de todo lo anterior, el acceso aquí reconocido debe realizarse previa
disociación u ocultamiento de aquellos datos personales (de personas físicas) que
aparezcan en los documentos indicados, cuando el conocimiento de estos resulte
irrelevante para el ejercicio de la función del miembro de la Corporación.
En todo caso, dado que en el supuesto que nos atañe el derecho de acceso a la
información es una clara manifestación de la labor de control que deben ejercer los
miembros corporativos respecto a la actuación del equipo de gobierno, que es, a su vez,
una manifestación del derecho constitucional consagrado por el art. 23 de la Constitución
relativo al derecho a la participación política, las copias de la documentación que en su
caso sean solicitadas por el reclamante deben facilitarse sin cargo alguno, puesto que ello
va ínsito a su condición de Concejal y se corresponde con el ejercicio de la función
pública que tiene atribuida.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias.
En el caso que aquí nos ocupa, dada la condición de Concejal del Ayuntamiento de
Navas de Oro del reclamante, el acceso a la información puede ser facilitada de la forma
en la que habitualmente se desarrolle la comunicación con los miembros de la
Corporación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a información
pública solicitada, con fecha 4 de diciembre de 2020, por D. XXX ante el Ayuntamiento
de Navas de Oro (Segovia).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar al
reclamante el acceso completo al Expediente 278/2020 “Contratación alumbrado LED.-
Adjudicación de Contrato” del Ayuntamiento de Navas de Oro, así como las copias que
con relación a este sean solicitadas por el reclamante, previa disociación de los datos de
carácter personal que resulten irrelevantes para el ejercicio de su función como miembro
de la Corporación del reclamante.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Navas de Oro.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.