Inadmitida 25/04/2023 · 84 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitud de actuaciones materiales e información inexistente ante la Consejería de Medio Ambiente de Castilla y León

Ecologistas en Acción Palencia solicitó a la Consejería de Medio Ambiente de Castilla y León un informe de los AMAS, su personación en un posible expediente sancionador y la restauración de una vía pecuaria. Ante el silencio administrativo, la Comisión de Transparencia de Castilla y León inadmitió la reclamación por solicitar actuaciones materiales e información inexistente.

Puntos clave de la argumentación

1 Las peticiones de personación en expedientes y de restauración de vías pecuarias son solicitudes de hacer que no constituyen información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
2 El derecho de acceso a la información no es el cauce adecuado para solicitar actuaciones materiales o medidas concretas por parte de la Administración.
3 La normativa de transparencia es inaplicable cuando la información solicitada es inexistente en el momento de la petición, ya que no puede haber derecho de acceso a un documento que no existe.

Texto completo

Resolución 121/2023, de 25 de abril, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-52/2023 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por Ecologistas en Acción Palencia-AEDENAT PALENCIA ante la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 6 de septiembre de 2022, D. XXX, en nombre y representación de Ecologistas en Acción Palencia-AEDENAT PALENCIA, presentó un escrito de solicitud de información dirigido al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos (Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León). El “solicita” de dicho escrito, después de exponerse en el mismo que “esta asociación ha recibido el informe de fecha 22/08/2022 sobre la vía pecuaria de Melgar de Fernamental, indicando que se hará informe por parte de los AMAS y se determinará si se abre expediente administrativo sancionador”, se concretaba en lo siguiente: “Copia del informe que se elabore por parte de los AMAS. Si se abre expediente administrativo sancionador, se tenga por personado en el mismo a esta asociación Se proceda a la recuperación y restauración integral de la Colada de Melgar de Fernamental”. Segundo.- No consta que, hasta la fecha, se haya dado respuesta expresa a la solicitud de información anteriormente indicada. Tercero.- Habiendo transcurrido más de un mes desde que se presentó la solicitud de información pública señalada, la misma puede entenderse desestimada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Cuarto.- Con fecha 31 de enero de 2023, tuvo entrada en esta Comisión de Transparencia una reclamación frente a la denegación presunta señalada en el expositivo anterior. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Tercero.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso que nos ocupa, la solicitud presentada por la Asociación reclamante contiene dos peticiones de hacer, una para que se tenga a dicha Asociación como personada ante una eventual apertura de un expediente sancionador con motivo de una actuación en la vía pecuaria de Melgar de Fernamental (Burgos); y otra para que se proceda a la recuperación y restauración integral de la Colada de Melgar de Fernamental. Se trata, como se ha dicho, de peticiones de hacer que no constituyen información pública en los términos establecidos en el artículo 13 de la LTAIBG. A estos efectos, el CTBG en Resoluciones, como la de 26 de octubre de 2018 (RT/0330/2018), señala lo siguiente: “Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes en las que el objetivo sea obtener una actuación material por parte de una administración pública, como es el caso de la petición (…), en la que no solicita una determinada información, sino una acción del Ayuntamiento, al que requiere para que supervise la construcción del muro y obligue a cumplir la legalidad al propietario de la parcela. El ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce adecuado para solicitar estas medidas. Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo –RT/ 0301/2017-, el reclamante «ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG».”. (fundamento jurídico tercero) Similares argumentos fundamentan las Resoluciones del CTBG de fechas 4 de marzo de 2022 (RT 0052/2020) y 4 de febrero de 2021 (RT 0549/2019), en las que, respectivamente, se señala lo que se indica a continuación: “(…) Esto último es lo que ocurre en este caso, en el que el objetivo que se persigue es obtener una nueva medición de ruido por parte del Ayuntamiento de Madrid, pretensión que está alejada del ámbito de la transparencia, pues no tiene relación con el acceso a determinada información pública. Este objetivo queda fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación con estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, entendida ésta como información disponible y existente en el momento de solicitarla”. “(…) Tomando en consideración el tenor literal, se evidencia que la ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia sino, por el contrario, ha pedido a la administración local que informe sobre las medidas a adoptar a futuro. Esto es, la interesada ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer. Si bien, como ya advirtiera este Consejo en su Resolución R/0301/2017, dicha actividad dista de tratarse de una solicitud de acceso de información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG (…)”. Por lo expuesto, los dos puntos del escrito de solicitud de información de la reclamante a los que se ha hecho referencia no pueden calificarse de información pública a los efectos de la aplicación de la LTAIBG, por lo que, en relación con los mismos, debe ser inadmitida la reclamación. Por otro lado, en la solicitud de información de la reclamante también se pedía un informe de los Agentes Medioambientales, sobre las expectativas de que dicho informe habría de ser realizado ante la misma actuación llevada a cabo en la vía pecuaria de Melgar de Fernamental. Se trata, por lo tanto, de un informe cuya elaboración parecía haberse anunciado según la información con la que contaba la ahora reclamante, pero que, al menos en el momento de formularse la solicitud de información, no existía. A tal efecto, como también ha venido a señalar el CTBG en Resoluciones como la de 5 de marzo de 2020 (R 0886/2019), la normativa de transparencia no puede desvincularse de que exista o no un contenido o documento al que acceder, de modo que “al no existir información pública, no puede predicarse ningún derecho de acceso a la misma, por lo que no resulta de aplicación la Ley a información inexistente, sin que ello suponga crear una nueva causa de inadmisión”. (fundamento jurídico tercero) En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por Ecologistas en Acción Palencia- AEDENAT PALENCIA ante la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León. Segundo.- Notificar esta Resolución a Ecologistas en Acción Palencia- AEDENAT PALENCIA, como asociación autora de la reclamación. Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.