D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Ponferrada información sobre el número máximo de perros permitidos según el tipo de suelo y el criterio técnico para considerarlo una actividad. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación porque lo solicitado es una consulta jurídica y no una solicitud de información pública ya existente.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la Administración y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información se refiere a datos ya existentes y disponibles, y no implica el derecho a que la Administración produzca información nueva o elabore informes a instancia de un particular.
3
La solicitud del interesado constituye una consulta jurídica sobre la interpretación de la normativa ambiental y urbanística, lo cual es distinto al derecho de acceso a la información pública.
4
La respuesta a la consulta requeriría la elaboración de un documento 'ad hoc', quedando fuera del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013 de transparencia.
Texto completo
Resolución 123/2023, de 25 de abril, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-331/2021 / reclamación frente a la falta de acceso a una
información solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Ponferrada (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 21 de mayo de 2021, tuvo entrada en el Registro General del
Ayuntamiento de Ponferrada una solicitud de información dirigida por D. XXX a esta
Entidad Local. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“Por todo ello, SOLICITO nuevamente,
De acuerdo con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como a lo
dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, me sea indicado el número máximo de
perros que un particular puede albergar en los diferentes tipos de suelo de este
municipio, así como se me indique el criterio a seguir por parte de los técnicos
responsables de este consistorio a la hora de considerar o no dicha tenencia como
una actividad”.
En la propia solicitud de información se señalaba que “con el fin de cumplir con la
legalidad vigente, he requerido en repetidas ocasiones (escrito de fecha 09/10/2019 con
número de registro 2019/26037 y escrito de fecha 18/09/2019 con número de registro
2019/26037) se me indique el número máximo de perros que un particular puede
albergar en un terreno rústico, urbano, y viviendas particulares especificando para cada
caso cuál es la normativa que así lo regula”.
Segundo.- Con fecha 24 de agosto de 2021, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León a través del Procurador del Común, Institución a la que
se encuentra adscrita esta Comisión pero respecto de la que actúa con separación de
funciones, una reclamación presentada por D. XXX frente a la falta de acceso a la
información indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Ponferrada poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informara acerca
de lo que estimase oportuno sobre la falta de acceso a la información que había dado
lugar a la citada impugnación.
Con fecha 9 de noviembre de 2021, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Ponferrada a nuestra solicitud de informe, en la cual se pone de manifiesto lo siguiente:
“- La solicitud de información pública formulada con fecha 21 de mayo de 2021
es reproducción de la presentada por el interesado y resuelta por Decreto del
Concejal de Dinamización Económica, Urbanismo y Sostenibilidad
Medioambiental de 6 de marzo de 2020, en la que se inadmite la solicitud por no
constituir un supuesto del Artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, toda vez que se calificó
como una consulta de información administrativa sobre normativa aplicable.
Asimismo, se informa al solicitante, tal y como consta en las múltiples
resoluciones seguidas en el Expediente 1/SL/15 notificadas al interesado, sobre la
normativa aplicable al número de perros en las Instalaciones (Anexo III del
Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba la Ley de
Prevención Ambiental de Castilla y León.-Actividades sujetas a comunicación
ambiental y Anexo V de la Ordenanza Municipal de Control Administrativo sobre
la implantación de Actividades en el Municipio de Ponferrada, actividades e
instalaciones sometidas a comunicación previa).
- Respecto a la reclamación formulada, señalar que en el citado expediente se han
seguido las siguientes actuaciones:
PRIMERO.- Desde el año 2015 se siguen actuaciones en Expte 1/SL/ 2015 por
tener perreras sin licencia en Paraje El Felgar de San Cristóbal de Valdueza
(Parcela XXX del polígono XXX), ocasionando molestias al vecindario,
habiéndose dictado, entre otras, las siguientes resoluciones:
- 20 de febrero de 2015.- Requerimiento de autorizaciones y licencias para tener
18 perros en las instalaciones sitas en Paraje El Felgar de San Cristóbal de
Valdueza (Parcela XXX del polígono XXX) previa denuncia del SEPRONA.
- 28 de febrero de 2015.- Solicitud de D. XXX de licencia ambiental para XXX en
Parcela XXX del polígono XXX.
- 15 de julio 2015.- Orden de suspensión de actividad de perrera y desalojo de los
animales de las instalaciones sin licencia.
- 30 de julio de 2015.- Denegación de la licencia ambiental para XXX, toda vez
que las instalaciones se ubican en Suelo Rústico, precisan Autorización de Uso
Excepcional e incumplen la distancia a núcleo urbano.
- 14 de diciembre de 2016.- Desestimación de recurso de reposición interpuesto
contra denegación de licencia ambiental.
- 2 de marzo de 2017.- Requerimiento al titular concediéndole un último plazo de
10 días para que proceda al cese de la actividad y al desalojo de los animales,
apercibiéndole, en caso de incumplimiento, de ejecución subsidiaria.
- 15 de junio de 2017.- Denegación comunicación ambiental para tenencia de 8
perros en parcela XXX del polígono XXX y otros 8 perros en parcela XXX del
polígono XXX, por incompatibilidad urbanística de las instalaciones, la primera
por estar en suelo rústico y precisar Autorización de uso excepcional
incumpliendo distancia a núcleo urbano y la segunda por ser Suelo Urbano y no
ser un uso compatible.
- 22 de agosto de 2017.- Decreto ordenando la ejecución subsidiaria de la
clausura de las instalaciones, ante incumplimiento de la orden de retirada de
animales.
- 5 de octubre de 2017 .- Decreto desestimando recurso de reposición contra
Decreto de 15 de junio de 2017 por el que se deniega la comunicación ambiental
para tenencia de 8 perros en parcela XXX del polígono XXX y otros 8 perros en
parcela XXX del polígono XXX.
- 27 de noviembre de 2017.- Decreto desestimando recurso de reposición contra
Decreto de 22 de agosto de 2017 en el que se ordena ejecución subsidiaria de la
clausura de la actividad.
- 13 de mayo de 2019.- Decreto ordenando la ejecución subsidiaria de la clausura
de la actividad, ante la nueva presencia de perros en las instalaciones.
- 18 de febrero de 2020.- Decreto ordenando nuevamente la ejecución subsidiaria
de la clausura de la actividad ante la nueva presencia de perros en las
instalaciones.
- 26 de febrero de 2020.- Precinto de las perreras por la Policía Municipal y
desalojo de los animales.
SEGUNDO.- Con fecha 29 de enero de 2020, 31 de enero de 2020 y 7 de febrero
de 2020 se emiten informes por la Policía Municipal en los que se comprueba que
en la parcela XXX del polígono XXX hay 8 perros de caza y en el solar colindante
XXX (correspondiente a parcela XXX del polígono XXX) hay otros 8 perros de
caza más. Estas fincas son colindantes y no hay ningún tipo de cierre entre ellas.
TERCERO.- Con fecha 9 de febrero se cursa denuncia de la Policía Municipal
por incumplir las resoluciones de Alcaldía de fecha 22 de agosto de 2017 y
Resolución de recurso de reposición de 27 de noviembre de 2017, teniendo 8
perros en una perrera sita en la parcela XXX del polígono XXX y otros 8 perros en
otra perrera sita en solar urbano con referencia catastral XXX.
CUARTO.- Con fecha 19 de febrero de 2020 se inicia Expediente Sancionador
contra D. XXX por ejercer actividad de cría y guarda de perros careciendo de
licencia ambiental como presunto responsable de infracción grave tipificada en el
Artículo 74.3.a) del Decreto Legislativo 1/ 2015, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.
QUINTO.- Con fecha 22 de julio de 2020 la Junta de Gobierno del Ayuntamiento
de Ponferrada acuerda sancionar a D. XXX con multa de 6.000 €, como autor de
infracción grave al Artículo 74.3.a) del Decreto Legislativo 1/ 2015, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León,
por ejercer actividad de cría y guarda de perros careciendo de licencia ambiental
e incumpliendo resoluciones de Alcaldía.
Dicho acuerdo se notifica al interesado con fecha 11 de septiembre de 2020.
SEXTO.- Con fecha 9 de octubre de 2020, D. XXX formula recurso de reposición
contra la mencionada resolución.
- Con fecha 12 de noviembre de 2020 la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de
Ponferrada impone sanción de 4.500 €, como autor de Infracción Grave.
- Presentado Recurso Contencioso Administrativo contra la resolución municipal,
el Juzgado Contencioso Administrativo n.° 3 de León dicta Sentencia de 22 de
marzo de 2021 en el que desestima el recurso interpuesto y confirma la sanción
con imposición de costas “
Al informe señalado se adjunta una copia de dos documentos citados en el mismo:
1.- Decreto, de 6 de marzo de 2020, del Concejal de Dinamización Económica,
Urbanismo y Sostenibilidad Medioambiental, en el cual “visto el escrito presentado por
Don XXX en el que solicita información pública sobre número de perros que un
particular puede albergar en un terreno rústico, en un terreno urbano y en una vivienda
particular y se especifique la normativa que lo regula”, se contiene la siguiente decisión
expresada en su parte dispositiva:
“PRIMERO.- Inadmitir la solicitud de información pública formulada por Don
XXX, por no constituir un supuesto del Art 13 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la información y Buen Gobierno.
SEGUNDO.- Recordar al solicitante, que tal y como consta en múltiples
resoluciones seguidas en el Expediente 1/SL/15 notificadas al interesado sobre
número de perros en instalaciones.
- ANEXO III. del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.-
Actividades sujetas a comunicación ambiental, apartado i) Instalaciones para cría
o guarda de perros con un máximo de 10 perros mayores de 3 meses.
- ANEXO V de la Ordenanza Municipal de Control Administrativo sobre la
Implantación de Actividades en el Municipio de Ponferrada Actividades e
instalaciones sometidas a comunicación previa, apartado i) Instalaciones para
cría o guarda de perros con máximo de 8 perros mayores de 3 meses”.
2.- Sentencia núm. 56/2021, de 22 de marzo, del Juzgado Contencioso-
Administrativo n.º 3 de León, desestimatoria del recurso interpuesto por el reclamante
frente al Acuerdo, de 5 de noviembre de 2020, de la Junta de Gobierno Local del
Ayuntamiento de Ponferrada, por el que estimando parcialmente el recurso de reposición
interpuesto frente al Acuerdo, de 23 de julio de 2020, de la misma Junta de Gobierno
Local, se impuso a aquel una sanción de 4.500 euros como autor de una infracción grave
del art. 74.3 a) del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, por ejercer
actividad de cría y guarda de perros careciendo de licencia ambiental.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que se dirigió, en su día, en solicitud
de información al Ayuntamiento de Ponferrada.
Cuarto.- La desestimación presunta que es objeto de esta reclamación se había
producido al haber transcurrido en el momento de su formulación un plazo de tiempo
superior a un mes desde la presentación de la solicitud de información sin que esta, en
principio, hubiera sido resuelta expresamente. En este sentido, el artículo 20.1 de la
LTAIBG dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece
lo que se indica a continuación:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”.
Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No
obstante, en relación con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el
CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde,
partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos
para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas
a la interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye que “… la
presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no
estará sujeta a plazo”. Esta conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se
presentan ante esta Comisión de Transparencia frente a las desestimaciones presuntas de
solicitudes de acceso a información pública.
Ahora bien, a la hora de adoptar esta Resolución se debe tener en cuenta que,
como se ha indicado en el expositivo tercero de los antecedentes, esta Comisión ha sido
informada por el Ayuntamiento de Ponferrada de que una solicitud análoga a aquella
cuya desestimación presunta motiva esta impugnación había sido inadmitida
expresamente mediante un Decreto, de 6 de marzo de 2020, del Concejal de
Dinamización Económica, Urbanismo y Sostenibilidad Medioambiental del
Ayuntamiento de Ponferrada.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, procede determinar si el objeto de la solicitud presentada en su día por el
reclamante puede ser calificado como “información pública”, de acuerdo con la
definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la LTAIBG. Este precepto
define la información pública como: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
Pues bien, a juicio de esta Comisión de Transparencia lo solicitado por D. XXX
ante el Ayuntamiento de Ponferrada con fecha 21 de mayo de 2021, reiterando lo pedido
con anterioridad por el mismo interesado, no es una información pública, en el sentido de
una información existente a disposición de aquel Ayuntamiento, sino que es una repuesta
a una consulta jurídica; en efecto, el reclamante planteó en su petición un supuesto de
hecho (tenencia de perros por un particular en los diferentes tipos de suelo del término
municipal de Ponferrada) y una pregunta jurídica en relación con el mismo (número de
perros de los que se podría disponer y consideración de esta tenencia como una actividad
desde el punto de vista de la normativa ambiental aplicable en el municipio).
Por tanto, no nos encontramos ante una solicitud de información pública en los
términos indicados en el artículo 13 de la LTAIBG, antes transcrito, sino ante una
consulta jurídica que, incluso, podría ser asimilable al ejercicio del derecho reconocido a
los interesados en un procedimiento administrativo “a obtener información y orientación
acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a
los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar” (artículo 53.1., letra
f), derecho este último diferente al de acceso a la información pública, que es sobre el que
tiene esta Comisión de Transparencia competencia para pronunciarse.
En un sentido análogo al expuesto, el CTBG ha señalado, en su Resolución
653/2021, de 3 de febrero de 2022, lo siguiente:
“Sentado lo anterior, es preciso tener en cuenta uno de los requisitos necesarios
para que el derecho de acceso prospere es que la información exista y se
encuentre en el ámbito de disposición de os órganos o entidades sometidas a la
LTAIBG.
En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que «El artículo 13 de la
citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información,
pero a la información que existe y que ya está disponible, lo que es distinto, de
reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medio
propios, información que antes no tenía».
En el mismo sentido, la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la
Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional señala que «El derecho a la información no puede ser confundido con el
derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un
particular.»
Por tanto, las consultas de interpretación jurídica en las que se pretende
conseguir respuesta a una duda originada por una determinada interpretación
legal, como algunas de las que plantea la reclamante, deben ser resueltas
elaborando expresamente un informe o respuesta aclaratoria de la cuestión que
no existe en el momento en que se solicita, por lo que no alcanza la condición de
información pública, en los términos citados anteriormente”.
En definitiva, lo solicitado en este caso por el reclamante es una repuesta a una
consulta jurídica relacionada con la tenencia de perros en el término municipal de
Ponferrada, cuya emisión exigiría la elaboración de un documento “ad hoc” por el
Ayuntamiento, resultando ajeno el objeto de la solicitud al ejercicio del derecho de acceso
a la información pública regulado en el capítulo III, del título I de la LTAIBG.
Sexto.- El criterio jurídico expuesto en el expositivo anterior había fundamentado
el Decreto, de 6 de marzo de 2020, del Concejal de Dinamización Económica, Urbanismo
y Sostenibilidad Medioambiental del Ayuntamiento de Ponferrada, por el que se
inadmitió un solicitud presentada por el reclamante con un contenido análogo al de la
petición que se encuentra en el origen de esta reclamación, Decreto de cuya existencia
hemos sido informados por aquel Ayuntamiento y no por el reclamante. En otros
palabras, la solicitud de información presentada por el reclamante con fecha 21 de mayo
de 2021 reproducía una anterior que ya había sido inadmitida expresamente por no
contener una solicitud de información pública en los términos dispuestos en el citado
artículo 13 de la LTAIBG.
Comparte también esta Comisión lo señalado en el citado Decreto respecto a la
que D. XXX ha sido suficientemente informado acerca de la normativa aplicable al
supuesto de hecho referido en su petición, a través de las Resoluciones adoptadas en los
expedientes municipales tramitados en relación con la cuestión planteada en su petición
que han sido notificadas al reclamante, a las que se hace referencia en el informe remitido
a esta Comisión por aquella Entidad Local.
En consecuencia, de lo hasta aquí expuesto se desprende que esta Comisión
considera correcta, desde el punto de vista jurídico, la inadmisión de una petición de
información presentada por el reclamante con un contenido igual al de la petición
formulada con fecha 21 de mayo de 2021, motivo por el cual procede la desestimación de
esta reclamación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la falta de respuesta a una petición
de información presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Ponferrada, al
reproducir esta una solicitud anterior que ya había sido inadmitida expresamente a través
de un Decreto municipal cuya fundamentación jurídica comparte esta Comisión.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y
al Ayuntamiento de Ponferrada.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.