D.ª XXX solicitó a la Consejería de Medio Ambiente de Castilla y León la propuesta de un adjudicatario, su registro de licitador y el justificante de exención de IVA. La interesada alegó que la respuesta fue incompleta. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación al no haberse respondido sobre la exención del IVA.
Puntos clave de la argumentación
1
Los documentos integrantes de un expediente de contratación constituyen información pública sujeta al derecho de acceso.
2
La propuesta económica facilitada por la Administración se ajustaba al modelo del pliego, considerándose atendida la solicitud sobre este punto.
3
No es posible entregar información que no existe, validándose la denegación del documento de registro de licitadores al ser un trámite voluntario no exigido.
4
Cuando la información pública solicitada no existe, la Administración debe manifestar dicha circunstancia de forma explícita y expresa en su resolución.
Texto completo
Resolución 125/2023, de 25 de abril, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-615/2022 / reclamación frente a la Orden, de 5 de octubre de
2022, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de
la Junta de Castilla y León, por la que se resolvió expresamente una solicitud de
información pública dirigida a aquel centro directivo por D.ª XXX (AIP/1610/2022)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 2 de septiembre de 2022, D.XXX presentó, a través del
formulario de ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la Comunidad
de Castilla y León, una solicitud de información pública a la que se asoció el
identificador de entrada 1610/2022. El objeto de esta petición se expresó en los siguientes
términos:
“Propuesta realizada por la adjudicataria final (XXX) en el procedimiento
negociado sin publicidad de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente con
CÓDIGO EXPEDIENTE: A2021/015127 y TÍTULO EXPEDIENTE: EA 18/2021
SERVICIO DE DIVULGACIÓN Y COMUNICACIÓN INTEGRAL DE MEDIO
AMBIENTE (OBJETO DEL CONTRATO: Realización e implantación de un plan
de divulgación y comunicación, la gestión de la comunicación durante el
Operativo para la prevención y extinción de incendios forestales y la gestión de la
cuenta de twitter @naturalezacyl). Así como un justificante, que en teoría debe
haber aportado para que esté «exenta de iva» en un contrato de servicios por el
que habría que tributar el 21% tal y como se especificaba en los pliegos. También
copia de su ingreso en el Registro de licitadores de la Comunidad con la fecha del
mismo”.
Esta solicitud fue resuelta expresamente mediante Orden, de 5 de octubre de 2022,
de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de
Castilla y León, Orden que fue notificada electrónicamente con fecha 7 de octubre de
2022. En su fundamento jurídico cuartó se señaló lo siguiente:
“QUINTO.- El Servicio de Contratación Administrativa aporta el documento
«oferta económica», en el que se contiene la propuesta realizada por la
adjudicataria e informa respecto a su ingreso en el Registro de licitadores de la
Comunidad con la fecha del mismo que No consta en el expediente este ingreso
que es voluntario y no se exige en el procedimiento”.
En la parte dispositiva de la Orden impugnada se estableció lo siguiente:
“RESUELVO
ESTIMAR la solicitud formulada por D.ª XXX, concediendo el acceso a la
información solicitada, que se hará efectivo mediante la puesta a disposición de
la solicitante, en el momento de la notificación de la presente Resolución, del
documento adjunto a esta Orden e informando al efecto conforme a lo señalado
en el Fundamento de Derecho Quinto”.
Segundo.- Con fecha 11 de octubre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la
Orden indicada en el expositivo anterior, donde se exponía lo siguiente:
“Que se facilite la respuesta completa, en concreto: la propuesta que realizó XXX
en el procedimiento negociado sin publicidad (expediente: A021/015127), me
refiero a la propuesta completa (Plan de comunicación, personal que aporta,
etc.). La Consejería solo ha enviado un «recorte» que muestra la propuesta
económica, dato que ya conocía porque está en la Plataforma de Contratación del
Estado. La Consejería ni siquiera específica a qué documento concreto
corresponde este recorte, que por otra parte, aparece como firmado y fechado
antes de que se adjudicase el procedimiento. Por otro lado también pedía que se
mostrase el documento aportado por la adjudicataria para que la Junta haya
eliminado un IVA del 21% obligatorio en un contrato de servicios. No hay
respuesta, solo ese recorte en el que aparece una cláusula que posteriormente
desaparece en el contrato que se formalizó en el mes de marzo”.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería
indicada poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de
lo que estimase oportuno sobre la actuación que había dado lugar a la citada
impugnación.
Con fecha 30 de diciembre de 2022, se recibió en respuesta a nuestra petición un
informe emitido por el Secretario General de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda
y Ordenación del Territorio, en el cual se pone de manifiesto lo siguiente:
“(…) se informa que la documentación remitida se concretó en la oferta
económica presentada por D.ª XXX, dado que conforme a lo establecido en el
«Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares para la contratación de
servicios Procedimiento Negociado sin publicidad con varios criterios de
adjudicación», el único aspecto objeto de negociación era el precio, debiendo
presentar la proposición económica conforme al modelo que se adjunta como
Anexo n.° 1 del citado pliego, tal como aparece en el documento remitido al que
la solicitante se refiere en su reclamación como «recorte». No se ha remitido, por
tanto, recorte alguno, sino la propuesta económica presentada conforme al
modelo que establece el citado Pliego.
El resto de documentación presentada por D.ª XXX fue la documentación general
que establece el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige el
contrato”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora es la persona que se dirigió, con fecha 2 de septiembre de
2022, en solicitud de información pública a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación del Territorio.
Cuarto.- La reclamación ha sido presentada dentro del plazo establecido para ello
en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, puesto que fue recibida en esta
Comisión de Transparencia antes de que transcurriera el plazo de un mes desde la fecha
en la que tuvo lugar la notificación de la Orden objeto de esta impugnación
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, conviene recordar que la LTAIBG, de conformidad con lo dispuesto en su
preámbulo, tiene como triple objetivo ampliar y reforzar la transparencia de la actividad
pública; regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella
actividad; y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
En similares términos, la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León, recoge en su Exposición de Motivos el
siguiente razonamiento:
“La transparencia de la actuación de los poderes públicos al permitir el acceso de
la ciudadanía a las fuentes de información administrativa, frente a la idea de
secreto y reserva, refuerza el carácter democrático de las Administraciones
Públicas, que quedan sujetas al control ciudadano. El conocimiento de la
actuación de los poderes públicos, de sus objetivos, motivaciones, resultados y
valoración permite a la ciudadanía formarse una opinión crítica y fundada sobre
el estado de la sociedad y sobre las autoridades públicas, favorece su
participación en los asuntos públicos y fomenta la responsabilidad de las
autoridades públicas”.
Como premisa básica, procede señalar que el citado artículo 12 de la LTAIBG
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública de acuerdo
con la definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la misma Ley. Este
último precepto define la información pública como “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto planteado en la presente reclamación, la información que fue
solicitada por D.ª XXX se encuentra relacionada con un expediente de contratación
tramitado por la Administración autonómica. Sin lugar a dudas, los documentos
integrantes de un expediente de contratación constituyen información pública. A ello
debemos añadir que determinada información relativa a los contratos públicos, en
concreto la señalada en el artículo 8.1 a) de la LTAIBG, debe ser objeto de publicidad
activa y, en consecuencia, ser publicada en la sede electrónica o página web de la entidad
contratante. En el supuesto del contrato sobre el que solicitó información la reclamante,
la información relacionada con este se encuentra publicada en el Portal de Gobierno
Abierto y en la Plataforma de Contratación del Sector Público, a la cual se remite el
primero.
No obstante, en el caso que aquí no ocupa la solicitante de la información pidió el
acceso a tres documentos concretos relacionados con aquel contrato, que fueron
identificados por aquella en su solicitud en los siguientes términos:
- “Propuesta realizada por la adjudicataria final”;
- “Copia de su ingreso en el Registro de licitadores de la Comunidad”; y
- “Justificante, que en teoría debe haber aportado para que esté «exenta de iva»
en un contrato de servicios por el que habría que tributar el 21%”.
El primer documento fue proporcionado a la solicitante de la información en el
momento de la notificación de la Orden impugnada. Ante las alegaciones realizadas por
la reclamante ante esta Comisión a la vista del citado documento, la Administración
autonómica ha reafirmado en el informe remitido que lo facilitado fue la propuesta
económica presentada por la adjudicataria, según el modelo establecido en el pliego de
cláusulas administrativas particulares. En consecuencia, en cuanto a la petición de este
documento se concluye que esta fue debidamente atendida por la Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
En segundo lugar, solicitó la reclamante el documento donde constase el ingreso
de la adjudicataria en el Registro de Licitadores de la Administración de la Comunidad.
Al respecto, en el fundamento de derecho quinto de la Orden objeto de esta reclamación
se señaló expresamente que “No consta en el expediente este ingreso que es voluntario y
no se exige en el procedimiento”. Por tanto, resultando obvio que no se puede entregar
una copia de aquella información que no existe y que la inexistencia de este documento
concreto se ha manifestado de forma expresa por la Administración autonómica, nada
cabe objetar respecto a la resolución adoptada a la vista de esta petición concreta.
El tercer documento que fue solicitado por la reclamante en relación con el
contrato de servicios en cuestión se refería a la justificación de la exención del Impuesto
sobre el Valor Añadido señalada en la oferta económica presentada por la adjudicataria.
Al respecto, a diferencia de lo ocurrido en relación con la petición relativa al ingreso en
el Registro de Licitadores de la Administración de la Comunidad, no se señala nada por la
Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio ni en la Orden de 5
de octubre de 2022, ni en el informe remitido a esta Comisión de Transparencia por el
Secretario General de aquella.
Esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre muchas otras,
Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de
18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre,
expediente CT-239/2020; Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021);
o, en fin, Resolución 48/2023, expediente CT-184/2022) que, en el caso de que la
información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la
información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando
de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la
señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información
pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde
expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en
su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan
derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
En consecuencia, aun cuando la inexistencia de este documento pudiera deducirse
de la Orden impugnada y del informe remitido a esta Comisión, lo cierto es que se puede
afirmar la existencia de un derecho de la reclamante a que, por parte de la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, se ponga de manifiesto de forma
explícita tal inexistencia, en el supuesto de que esta se confirme; obviamente, en otro
caso, la reclamante sería titular de un derecho a obtener una copia de la justificación de la
exención del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicada en el contrato antes indicado.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la Orden, de 5 de
octubre de 2022, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del
Territorio de la Junta de Castilla y León, por la que se resolvió expresamente una
solicitud de información pública dirigida a aquel centro directivo por D.ª XXX
(AIP/1610/2022)
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, proporcionar a la solicitante
de la información una copia del documento donde se justifique la exención del Impuesto
sobre el Valor Añadido aplicada en el contrato “Servicio de Divulgación y Comunicación
Integral de Medio Ambiente” o, en su caso, poner de manifiesto a la reclamante
expresamente y por escrito la inexistencia de este documento.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.