Estimada 25/04/2023 · 517 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso al expediente de un proceso selectivo de auxiliar administrativo en la Diputación de Zamora

D.ª XXX solicitó a la Diputación de Zamora copia del expediente y recursos de una oposición a auxiliar administrativo. Tras una denegación presunta y posterior estimación parcial, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a entregar el expediente electrónico completo, limitando solo datos sensibles y exámenes de puntuación inferior.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso no impide el acceso a la información pública, evitando que el interesado tenga un trato más restrictivo que un tercero.
2 El derecho de acceso a los expedientes de procesos selectivos es fundamental para constatar la imparcialidad y objetividad del procedimiento.
3 El acceso a las actas del tribunal es posible, debiendo disociarse únicamente los datos relativos a categorías especiales (salud, ideología, origen étnico, etc.).
4 El acceso a los ejercicios de otros participantes se limita a aquellos que hayan obtenido una puntuación superior a la del solicitante.
5 La protección de datos personales cede ante el principio de publicidad en procedimientos de concurrencia competitiva para garantizar la limpieza del proceso.

Texto completo

Resolución 124/2023, de 25 de abril, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-449/2021 / reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Diputación de Zamora I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 27 de septiembre de 2021, tuvo entrada en el Registro de la Diputación de Zamora una solicitud de información dirigida por D.ª XXX a esta Entidad Local de ámbito provincial. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “Expone: Que siendo parte interesada en el procedimiento de selección de la oposición de auxiliar administrativo. Solicita: Copia del expediente, con los recursos presentados”. Segundo.- Con fecha 24 de noviembre de 2021, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Diputación de Zamora poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 10 de febrero de 2022, se recibió la contestación de la Diputación de Zamora a nuestra solicitud, a través de un informe emitido por el Diputado delegado de Recursos Humanos, Régimen Interior y Emigración, en el cual se manifestó lo siguiente: “(…) Segundo.- Que doña XXX ha participado en el proceso selectivo convocado para la provisión en propiedad de las plazas de Auxiliar Administrativo incluidas en la Oferta de Empleo Público de esta entidad local de 2017, tanto en el primer como en el segundo ejercicio del que constaba la fase de oposición del citado proceso selectivo. Los aspirantes que han superado este proceso selectivo (cuya resolución declarando tal circunstancia ya ha sido realizada por el órgano competente) todavía no han sido nombrados funcionarios de carrera. Tercero.- Que durante el desarrollo del citado proceso selectivo y contra sendos acuerdos del Tribunal calificador del mismo se han interpuesto sendos recursos de alzada, uno por la interesada y el restante por otro aspirante, mediante sendos escritos de fecha 9 de septiembre y de 11 de agosto, ambos de 2021, respectivamente. La interesada además ha interpuesto mediante escrito de 15 de noviembre de 2021 un recurso de reposición contra la resolución de la Presidencia por la que se resolvió su recurso de alzada antes citado, recurso que por su fecha de interposición no es objeto de la pretensión contenida en la solicitud de la reclamante de 27 de septiembre de 2021. Todos los recursos anteriores han sido resueltos, los de alzada de forma desestimatoria y el de reposición mediante inadmisión, y, asimismo, estas resoluciones han sido notificadas a quienes los interpusieron. Cuarto.- Que de acuerdo con lo anterior podría decirse que doña XXX en su escrito de fecha 27 de septiembre de 2021 citado ha realizado una triple solicitud de acceso a información pública en poder de esta entidad local: a la contenida en un expediente electrónico correspondiente a un procedimiento administrativo en curso y a la relativa a dos expedientes electrónicos correspondientes a sendos recursos de alzada ya resueltos y notificados, uno de los cuales es de su autoría. Quinto.- Que el proceso selectivo al que alude la interesada en su petición se encuentra por tanto inconcluso, es decir, en curso, de acuerdo con los hechos ya citados anteriormente, motivo por el que en virtud de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, es de aplicación al derecho de acceso a la información pública relativa a tal petición lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procediendo por tanto que se inadmita por ese Comisionado la reclamación presentada por doña XXX ante esa entidad en cuanto a este particular. Sexto.- Que mediante el decreto del Presidente de esta entidad local 2022-0268, de 3 de febrero de 2022, cuya notificación y documentación citada en el mismo se ha puesto a disposición de la interesada por vía electrónica el 8 de febrero de 2022, se ha resuelto la solicitud de doña XXX anteriormente citada como se indica a continuación: «Primero - Procede estimar parcialmente la solicitud de 27 de septiembre de 2021 de doña XXX, DNI XXX, registrada de entrada en el Registro de esta entidad local al número 2021-E-RE-13438 en la misma fecha. Procede inadmitir la citada solicitud en lo relativo a la petición de acceso al recurso de alzada presentado por la propia la interesada contra actos del Tribunal calificador del proceso selectivo anteriormente mencionado. Segundo.- De acuerdo con lo anterior procede poner a disposición de la interesada el escrito del recurso de alzada presentado por el tercero ya citado previa la disociación de sus datos personales, no así la documentación correspondiente al expediente electrónico del procedimiento administrativo relativo al proceso selectivo convocado para la provisión en propiedad como funcionario de carrera de las plazas de Auxiliar Administrativo incluidas en la Oferta de Empleo Público de esta entidad local de 2017 en el que la interesada ha participado». Séptimo.- Que de acuerdo con lo anterior se considera plenamente atendida la solicitud de doña XXX, DNI XXX, contenida en su escrito de fecha 27 de septiembre de 2021, registrado de entrada en el Registro de esta entidad local al número 2021-E-RE-13438 en la misma fecha”. (el subrayado es nuestro) II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia y sin perjuicio de lo que se añadirá más adelante, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autora es la misma persona que, con fecha 27 de septiembre de 2021, se dirigió en solicitud de información pública a la Diputación de Zamora. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece lo siguiente: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 24 de noviembre de 2021, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 27 de septiembre de 2021, cuando todavía la Diputación de Zamora no había dado respuesta a la solicitud de información mediante Decreto de la Presidencia de fecha 3 de febrero de 2022. Por tanto, la reclamación fue recibida dentro del plazo previsto en el citado artículo 24.2 de la LTAIBG. En cualquier caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Por otra parte, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo (entre otras, en su Sentencia núm. 2643/2015, de 15 de junio, rec. 1762/2014) referida al recurso contencioso-administrativo pero que es trasladable a la presentación de recursos administrativos y, por tanto, a esta reclamación, la adopción por la Presidencia de la Diputación de Zamora del Decreto 2022-0268, de 3 de febrero de 2022, una vez que había tenido lugar la desestimación presunta de la solicitud pero manteniendo la denegación de esta, no hacía necesario que la interesada procediera a ampliar el escrito de reclamación inicial presentado ante esta Comisión. Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, ya hemos señalado que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública de acuerdo con la definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la misma Ley. Este precepto define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el supuesto planteado en la presente reclamación el objeto de la solicitud de información, cuya denegación presunta se impugnó, eran los documentos integrantes de un expediente correspondiente al procedimiento administrativo relativo a un proceso selectivo convocado para la provisión en propiedad como funcionarios de carrera de las plazas de auxiliar administrativo incluidas en la Oferta de Empleo Público de la Diputación de Zamora de 2017, en el que había participado la solicitante de la información. En el Decreto de Presidencia adoptado con posterioridad se acordó no poner a disposición de la interesada “la documentación correspondiente al expediente electrónico” del citado procedimiento. No cabe duda de que tales documentos pueden ser calificados como información pública en el sentido dispuesto por el precitado artículo 13 de la LTAIBG, al formar parte de un expediente administrativo tramitado por la Diputación de Zamora con la finalidad de seleccionar a las personas llamadas a ocupar, en condición de funcionarios de carrera, varias plazas de auxiliar administrativo. De la información remitida por la Diputación de Zamora se desprende que lo solicitado era el acceso al expediente correspondiente a un procedimiento que se encontraba en curso en el momento de la formulación de la solicitud de información señalada en el expositivo primero de los antecedentes, sin perjuicio de que en la actualidad este procedimiento haya finalizado. A la vista del informe remitido por aquella Diputación a esta Comisión, estas circunstancias (que el procedimiento selectivo sobre el que se solicitaba información se encontrase en curso y que la solicitante hubiera participado en él y, por tanto, reuniera la condición de interesada), parecen haber fundamentado la denegación del acceso a la información y condujeron a que en el propio informe se pidiera a esta Comisión que inadmitiese la reclamación presentada, en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTAIBG. En esta disposición se señala lo siguiente: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Sin embargo, superando un criterio de interpretación literal y restrictivo de la citada disposición adicional primera de la LTAIBG, esta Comisión de Transparencia viene manteniendo, entre otras en sus Resoluciones 70/2017, de 14 de julio (expte. de reclamación CT-0046/2017), 11/2019, de 28 de enero (expte. de reclamación CT0127/2018), 8/2021, de 9 de febrero (expte. de reclamación CT-0163/2018), 70/2021, de 7 de mayo (expte. de reclamación CT-326/2020) y 224/2021, de 19 de noviembre (expte. de reclamación CT-206/2020), que si se admite, como parece lógico, que el reenvío de la legislación de procedimiento no afecta a las peticiones de acceso a la información pública por parte de terceros, no resulta razonable que el interesado reciba un trato de peor condición que el tercero respecto al acceso a la información que forma parte de un procedimiento en curso. Este criterio fue ratificado en sede judicial, primero por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de León, en su Sentencia 335/2018, de 5 de diciembre (adoptada en el recurso interpuesto frente a la Resolución 70/2017, de 14 de julio, antes citada), y después por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su Sentencia 1253/2019, de 24 de octubre, dictada en el recurso presentado frente a la Sentencia anteriormente citada del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de León. De acuerdo con lo anterior, se considera que los órganos de garantía de la transparencia, y entre ellos esta Comisión, son competentes para tramitar y resolver las reclamaciones presentadas por quienes reúnen la condición de interesado en un procedimiento y ven denegadas, expresa o presuntamente, sus peticiones de acceso a la información relativa al mismo. Sexto.- Determinada la competencia de esta Comisión para resolver esta reclamación, procede señalar que quienes han participado en un proceso de selección para el acceso al empleo público reúnen la condición de interesados en el procedimiento y en tal condición resultan titulares de los derechos reconocidos a estos en el art. 53.1 de la LPAC; entre ellos se encuentra el “derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”. En relación con este derecho se añade que “quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan”. A este precepto debe entenderse realizada la remisión contenida en el primer apartado de la disposición adicional primera de la LTAIBG, antes citada. Ahora bien, a pesar de esta remisión los principios generales contemplados en las leyes de transparencia están llamados a proyectarse sobre el conjunto del Ordenamiento jurídico y, por tanto, también sobre los regímenes específicos de acceso a la información y sobre el acceso a la información por los interesados en los procedimientos en curso. Así se ha señalado, por ejemplo, en el Informe 2/2020, de 15 de junio, del Consejo de Transparencia de Aragón, emitido a solicitud del Instituto Aragonés de Administración Pública, relativo a la transparencia de las actas de los Tribunales calificadores y de los exámenes de los procesos selectivos. No considerar esta aplicación de los principios propios de transparencia en estos casos podría conducir a que, respecto a la información obrante en un mismo procedimiento mientras este se encuentre en curso, se pudiera otorgar un acceso más amplio a una persona no interesada en este procedimiento que a quién sí reúne tal condición. Los principios y criterios generales recogidos en las leyes específicas de transparencia operan como una base insoslayable del derecho de los participantes en los procesos de selección, pero resulta evidente el interés específico que estos tienen en el conocimiento de aquella información que les permita constatar la imparcialidad y la objetividad del proceso. El reconocimiento general a los interesados de un derecho a acceder a la información integrante de estos procedimientos selectivos no impide que tal derecho no pueda verse afectado, en alguna medida, por el límite relativo a la protección de datos personales. No obstante, en estos supuestos y en términos generales, la cesión de datos tendría su fundamento en el cumplimiento de una obligación legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Sin embargo, respecto a los procesos de selección para el acceso al empleo público pueden surgir dudas acerca del alcance de esta divulgación de datos de carácter personal en relación con asuntos tales como el acceso a las actas de los Tribunales de selección o a los ejercicios y pruebas realizados por otros participantes en el proceso. En relación con las actas, documentos que han de contener la motivación de las decisiones y acuerdos adoptados por los órganos de selección, es evidente que contendrán datos personales como la identificación de los miembros de este, de los admitidos y excluidos en el procedimiento o las calificaciones obtenidas por los primeros. Algunos de estos datos, incluso, han de ser objeto de publicación, por lo que no cabe ninguna duda acerca de su divulgación. Un pretendido carácter reservado del contenido de las reuniones mantenidas por estos órganos resultaría contrario al principio de transparencia e impediría el examen de las decisiones adoptadas por sus miembros. El acceso a estas actas sí se verá limitado, debido a la protección de datos personales, en el supuesto de que en ellas aparezcan datos de personas que se encuentren en situaciones de especial protección o categorías especiales de datos, como son los datos sanitarios o el resultado de pruebas de tipo psicológico. En estos supuestos, salvo que resultara aplicable alguna de las excepciones previstas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en los que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, tales datos deben ser disociados de forma que no puedan vincularse a una persona identificada o identificable. Estos datos son los que revelen “el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical” y los “datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física”. Por su parte, en cuanto al acceso a los ejercicios o exámenes realizados por otros participantes, procede señalar que aquí también cede la protección de datos personales de estos frente al derecho del solicitante interesado a su conocimiento, si bien limitándose esta cesión a aquellos ejercicios que han obtenido mejor puntuación que los realizados por el solicitante y sin que se extienda el acceso a datos de carácter personal cuyo conocimiento sea innecesario para la defensa del interés de aquel. En la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de octubre de 2018 (rec. 72/2018), se señala lo siguiente al respecto: “Así, la Audiencia Nacional ha ponderado el principio de publicidad con la protección de datos de carácter personal, llegando a la conclusión que durante la tramitación del proceso selectivo ha de prevalecer el primero, pues una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el tratamiento de datos es el de la colisión con intereses generales o con otros derechos de superior valor que hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba concederse a ese otro interés. Al tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva, consideró la Audiencia Nacional que conforme al artículo 103 de la CE, las garantías que exige el tratamiento de datos personales no pueden servir para empañar o anular estas exigencias generales que obligan a que los procesos se conduzcan cumpliendo unas mínimas exigencias de transparencia y publicidad. La superioridad de estos otros valores aconseja que en este caso se entienda que no era exigible el consentimiento de aquellas personas que participen en un procedimiento de concurrencia competitiva para el tratamiento de las calificaciones obtenidas en dicho procedimiento y ello como garantía y exigencia de los demás participantes para asegurar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que concurren”. (FJ 5.º) En el mismo sentido se han pronunciado también organismos de garantía de la transparencia, como la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP), en sus Resoluciones 95/2017, de 28 de marzo, o 388/2017, de 28 de noviembre; o el Consejo de Transparencia de Aragón, en su ya citado Informe 2/2020, de 15 de junio y de protección de datos. Este derecho a acceder a los ejercicios celebrados por otros participantes en el proceso selectivo alcanza también a los supuestos en los que tales ejercicios hayan sido grabados y lo pedido por el interesado sea esta grabación. En consecuencia, en el supuesto planteado en la presente reclamación, se ha de reconocer el derecho de la reclamante, en su condición de interesada en el procedimiento selectivo en cuestión, a acceder a la documentación integrante del expediente correspondiente al procedimiento administrativo relativo a un proceso selectivo convocado para la provisión en propiedad como funcionario de carrera de las plazas de auxiliar administrativo incluidas en la Oferta de Empleo Público de la Diputación de Zamora de 2017, con los únicos límites derivados de la protección de los datos personales de otros participantes en el procedimiento a los que se ha hecho referencia. Octavo.- En relación con la formalización del acceso a la información pública, el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En este caso, además, ya hemos señalado que el artículo 53.1 a) de la LPAC, en virtud del cual la reclamante como interesada en el procedimiento en cuestión tenía derecho a acceder a la información pedida respecto al procedimiento en cuestión, señala expresamente el derecho de los interesados a acceder a través de medios electrónicos. En el supuesto que aquí se plantea, la solicitante de la información formuló su petición electrónicamente y en esta se señala como medio de notificación solicitado el electrónico. En consecuencia, la información debe ser proporcionada por medios electrónicos, y si ello no fuera posible debe fundamentarse suficientemente y facilitar la información mediante la obtención de una copia de la documentación correspondiente. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Diputación de Zamora. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, proporcionar acceso a la reclamante, por medios electrónicos, a los documentos integrantes del expediente correspondiente al procedimiento administrativo relativo a un proceso selectivo convocado para la provisión en propiedad como funcionario de carrera de las plazas de auxiliar administrativo incluidas en la Oferta de Empleo Público de la Diputación de Zamora de 2017, con los siguientes límites: - En relación con las actas del tribunal, excluir los datos que, en su caso, aparezcan en ellas que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical de los participantes, y los datos genéticos, biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, así como los relativos a la salud o a la vida sexual o las orientaciones sexuales de aquellos. - Respecto a los exámenes o ejercicios realizados por otros participantes, limitar el acceso a aquellos ejercicios que obtuvieron mejor puntuación que los realizados por la solicitante y sin que se extienda el acceso a datos de carácter personal cuyo conocimiento sea innecesario para la defensa del interés de aquella. Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a la Diputación de Zamora. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.