D.ª XXX solicitó a la Diputación de Zamora copia del expediente y recursos de una oposición a auxiliar administrativo. Tras una denegación presunta y posterior estimación parcial, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a entregar el expediente electrónico completo, limitando solo datos sensibles y exámenes de puntuación inferior.
Puntos clave de la argumentación
1
La condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso no impide el acceso a la información pública, evitando que el interesado tenga un trato más restrictivo que un tercero.
2
El derecho de acceso a los expedientes de procesos selectivos es fundamental para constatar la imparcialidad y objetividad del procedimiento.
3
El acceso a las actas del tribunal es posible, debiendo disociarse únicamente los datos relativos a categorías especiales (salud, ideología, origen étnico, etc.).
4
El acceso a los ejercicios de otros participantes se limita a aquellos que hayan obtenido una puntuación superior a la del solicitante.
5
La protección de datos personales cede ante el principio de publicidad en procedimientos de concurrencia competitiva para garantizar la limpieza del proceso.
Texto completo
Resolución 124/2023, de 25 de abril, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-449/2021 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Diputación de
Zamora
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 27 de septiembre de 2021, tuvo entrada en el Registro de la
Diputación de Zamora una solicitud de información dirigida por D.ª XXX a esta Entidad
Local de ámbito provincial. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes
términos:
“Expone:
Que siendo parte interesada en el procedimiento de selección de la oposición de
auxiliar administrativo.
Solicita:
Copia del expediente, con los recursos presentados”.
Segundo.- Con fecha 24 de noviembre de 2021, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Diputación de
Zamora poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 10 de febrero de 2022, se recibió la contestación de la Diputación de
Zamora a nuestra solicitud, a través de un informe emitido por el Diputado delegado de
Recursos Humanos, Régimen Interior y Emigración, en el cual se manifestó lo siguiente:
“(…) Segundo.- Que doña XXX ha participado en el proceso selectivo convocado
para la provisión en propiedad de las plazas de Auxiliar Administrativo incluidas
en la Oferta de Empleo Público de esta entidad local de 2017, tanto en el primer
como en el segundo ejercicio del que constaba la fase de oposición del citado
proceso selectivo. Los aspirantes que han superado este proceso selectivo (cuya
resolución declarando tal circunstancia ya ha sido realizada por el órgano
competente) todavía no han sido nombrados funcionarios de carrera.
Tercero.- Que durante el desarrollo del citado proceso selectivo y contra sendos
acuerdos del Tribunal calificador del mismo se han interpuesto sendos recursos de
alzada, uno por la interesada y el restante por otro aspirante, mediante sendos
escritos de fecha 9 de septiembre y de 11 de agosto, ambos de 2021,
respectivamente.
La interesada además ha interpuesto mediante escrito de 15 de noviembre de
2021 un recurso de reposición contra la resolución de la Presidencia por la que se
resolvió su recurso de alzada antes citado, recurso que por su fecha de
interposición no es objeto de la pretensión contenida en la solicitud de la
reclamante de 27 de septiembre de 2021.
Todos los recursos anteriores han sido resueltos, los de alzada de forma
desestimatoria y el de reposición mediante inadmisión, y, asimismo, estas
resoluciones han sido notificadas a quienes los interpusieron.
Cuarto.- Que de acuerdo con lo anterior podría decirse que doña XXX en su
escrito de fecha 27 de septiembre de 2021 citado ha realizado una triple solicitud
de acceso a información pública en poder de esta entidad local: a la contenida en
un expediente electrónico correspondiente a un procedimiento administrativo en
curso y a la relativa a dos expedientes electrónicos correspondientes a sendos
recursos de alzada ya resueltos y notificados, uno de los cuales es de su autoría.
Quinto.- Que el proceso selectivo al que alude la interesada en su petición se
encuentra por tanto inconcluso, es decir, en curso, de acuerdo con los hechos ya
citados anteriormente, motivo por el que en virtud de la Disposición Adicional
Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, es de aplicación al derecho de acceso a la
información pública relativa a tal petición lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, procediendo por tanto que se inadmita por ese Comisionado la
reclamación presentada por doña XXX ante esa entidad en cuanto a este
particular.
Sexto.- Que mediante el decreto del Presidente de esta entidad local 2022-0268,
de 3 de febrero de 2022, cuya notificación y documentación citada en el mismo se
ha puesto a disposición de la interesada por vía electrónica el 8 de febrero de
2022, se ha resuelto la solicitud de doña XXX anteriormente citada como se
indica a continuación:
«Primero - Procede estimar parcialmente la solicitud de 27 de septiembre de
2021 de doña XXX, DNI XXX, registrada de entrada en el Registro de esta
entidad local al número 2021-E-RE-13438 en la misma fecha.
Procede inadmitir la citada solicitud en lo relativo a la petición de acceso al
recurso de alzada presentado por la propia la interesada contra actos del
Tribunal calificador del proceso selectivo anteriormente mencionado.
Segundo.- De acuerdo con lo anterior procede poner a disposición de la
interesada el escrito del recurso de alzada presentado por el tercero ya citado
previa la disociación de sus datos personales, no así la documentación
correspondiente al expediente electrónico del procedimiento administrativo
relativo al proceso selectivo convocado para la provisión en propiedad como
funcionario de carrera de las plazas de Auxiliar Administrativo incluidas en
la Oferta de Empleo Público de esta entidad local de 2017 en el que la
interesada ha participado».
Séptimo.- Que de acuerdo con lo anterior se considera plenamente atendida la
solicitud de doña XXX, DNI XXX, contenida en su escrito de fecha 27 de
septiembre de 2021, registrado de entrada en el Registro de esta entidad local al
número 2021-E-RE-13438 en la misma fecha”.
(el subrayado es nuestro)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia y sin perjuicio de lo que se añadirá más adelante, esta Comisión
es competente para resolver la reclamación antes identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora es la misma persona que, con fecha 27 de septiembre de
2021, se dirigió en solicitud de información pública a la Diputación de Zamora.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario
y previa notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 24 de noviembre de 2021, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 27 de septiembre de 2021,
cuando todavía la Diputación de Zamora no había dado respuesta a la solicitud de
información mediante Decreto de la Presidencia de fecha 3 de febrero de 2022.
Por tanto, la reclamación fue recibida dentro del plazo previsto en el citado
artículo 24.2 de la LTAIBG. En cualquier caso, la presentación de reclamaciones frente a
las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se
encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2
de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio
Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada
por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo
negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos
administrativos.
Por otra parte, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo
(entre otras, en su Sentencia núm. 2643/2015, de 15 de junio, rec. 1762/2014) referida al
recurso contencioso-administrativo pero que es trasladable a la presentación de recursos
administrativos y, por tanto, a esta reclamación, la adopción por la Presidencia de la
Diputación de Zamora del Decreto 2022-0268, de 3 de febrero de 2022, una vez que
había tenido lugar la desestimación presunta de la solicitud pero manteniendo la
denegación de esta, no hacía necesario que la interesada procediera a ampliar el escrito de
reclamación inicial presentado ante esta Comisión.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, ya hemos señalado que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de
todas las personas a acceder a la información pública de acuerdo con la definición de este
concepto que se realiza en el artículo 13 de la misma Ley. Este precepto define la
información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
En el supuesto planteado en la presente reclamación el objeto de la solicitud de
información, cuya denegación presunta se impugnó, eran los documentos integrantes de
un expediente correspondiente al procedimiento administrativo relativo a un proceso
selectivo convocado para la provisión en propiedad como funcionarios de carrera de las
plazas de auxiliar administrativo incluidas en la Oferta de Empleo Público de la
Diputación de Zamora de 2017, en el que había participado la solicitante de la
información. En el Decreto de Presidencia adoptado con posterioridad se acordó no poner
a disposición de la interesada “la documentación correspondiente al expediente
electrónico” del citado procedimiento.
No cabe duda de que tales documentos pueden ser calificados como información
pública en el sentido dispuesto por el precitado artículo 13 de la LTAIBG, al formar parte
de un expediente administrativo tramitado por la Diputación de Zamora con la finalidad
de seleccionar a las personas llamadas a ocupar, en condición de funcionarios de carrera,
varias plazas de auxiliar administrativo.
De la información remitida por la Diputación de Zamora se desprende que lo
solicitado era el acceso al expediente correspondiente a un procedimiento que se
encontraba en curso en el momento de la formulación de la solicitud de información
señalada en el expositivo primero de los antecedentes, sin perjuicio de que en la
actualidad este procedimiento haya finalizado. A la vista del informe remitido por aquella
Diputación a esta Comisión, estas circunstancias (que el procedimiento selectivo sobre el
que se solicitaba información se encontrase en curso y que la solicitante hubiera
participado en él y, por tanto, reuniera la condición de interesada), parecen haber
fundamentado la denegación del acceso a la información y condujeron a que en el propio
informe se pidiera a esta Comisión que inadmitiese la reclamación presentada, en
aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTAIBG. En esta
disposición se señala lo siguiente:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será
la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en
un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo”.
Sin embargo, superando un criterio de interpretación literal y restrictivo de la
citada disposición adicional primera de la LTAIBG, esta Comisión de Transparencia viene
manteniendo, entre otras en sus Resoluciones 70/2017, de 14 de julio (expte. de
reclamación CT-0046/2017), 11/2019, de 28 de enero (expte. de reclamación
CT0127/2018), 8/2021, de 9 de febrero (expte. de reclamación CT-0163/2018), 70/2021,
de 7 de mayo (expte. de reclamación CT-326/2020) y 224/2021, de 19 de noviembre
(expte. de reclamación CT-206/2020), que si se admite, como parece lógico, que el
reenvío de la legislación de procedimiento no afecta a las peticiones de acceso a la
información pública por parte de terceros, no resulta razonable que el interesado reciba
un trato de peor condición que el tercero respecto al acceso a la información que forma
parte de un procedimiento en curso. Este criterio fue ratificado en sede judicial, primero
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de León, en su Sentencia
335/2018, de 5 de diciembre (adoptada en el recurso interpuesto frente a la Resolución
70/2017, de 14 de julio, antes citada), y después por el Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, en su Sentencia 1253/2019, de 24 de octubre, dictada en el recurso
presentado frente a la Sentencia anteriormente citada del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo núm. 1 de León.
De acuerdo con lo anterior, se considera que los órganos de garantía de la
transparencia, y entre ellos esta Comisión, son competentes para tramitar y resolver las
reclamaciones presentadas por quienes reúnen la condición de interesado en un
procedimiento y ven denegadas, expresa o presuntamente, sus peticiones de acceso a la
información relativa al mismo.
Sexto.- Determinada la competencia de esta Comisión para resolver esta
reclamación, procede señalar que quienes han participado en un proceso de selección
para el acceso al empleo público reúnen la condición de interesados en el procedimiento
y en tal condición resultan titulares de los derechos reconocidos a estos en el art. 53.1 de
la LPAC; entre ellos se encuentra el “derecho a acceder y a obtener copia de los
documentos contenidos en los citados procedimientos”. En relación con este derecho se
añade que “quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios
electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo
anterior, en el Punto de Acceso General de la Administración que funcionará como un
portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar
copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a
disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la
Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan”.
A este precepto debe entenderse realizada la remisión contenida en el primer
apartado de la disposición adicional primera de la LTAIBG, antes citada.
Ahora bien, a pesar de esta remisión los principios generales contemplados en las
leyes de transparencia están llamados a proyectarse sobre el conjunto del Ordenamiento
jurídico y, por tanto, también sobre los regímenes específicos de acceso a la información
y sobre el acceso a la información por los interesados en los procedimientos en curso. Así
se ha señalado, por ejemplo, en el Informe 2/2020, de 15 de junio, del Consejo de
Transparencia de Aragón, emitido a solicitud del Instituto Aragonés de Administración
Pública, relativo a la transparencia de las actas de los Tribunales calificadores y de los
exámenes de los procesos selectivos.
No considerar esta aplicación de los principios propios de transparencia en estos
casos podría conducir a que, respecto a la información obrante en un mismo
procedimiento mientras este se encuentre en curso, se pudiera otorgar un acceso más
amplio a una persona no interesada en este procedimiento que a quién sí reúne tal
condición. Los principios y criterios generales recogidos en las leyes específicas de
transparencia operan como una base insoslayable del derecho de los participantes en los
procesos de selección, pero resulta evidente el interés específico que estos tienen en el
conocimiento de aquella información que les permita constatar la imparcialidad y la
objetividad del proceso.
El reconocimiento general a los interesados de un derecho a acceder a la
información integrante de estos procedimientos selectivos no impide que tal derecho no
pueda verse afectado, en alguna medida, por el límite relativo a la protección de datos
personales. No obstante, en estos supuestos y en términos generales, la cesión de datos
tendría su fundamento en el cumplimiento de una obligación legal, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Sin embargo, respecto a los
procesos de selección para el acceso al empleo público pueden surgir dudas acerca del
alcance de esta divulgación de datos de carácter personal en relación con asuntos tales
como el acceso a las actas de los Tribunales de selección o a los ejercicios y pruebas
realizados por otros participantes en el proceso.
En relación con las actas, documentos que han de contener la motivación de las
decisiones y acuerdos adoptados por los órganos de selección, es evidente que contendrán
datos personales como la identificación de los miembros de este, de los admitidos y
excluidos en el procedimiento o las calificaciones obtenidas por los primeros. Algunos de
estos datos, incluso, han de ser objeto de publicación, por lo que no cabe ninguna duda
acerca de su divulgación. Un pretendido carácter reservado del contenido de las
reuniones mantenidas por estos órganos resultaría contrario al principio de transparencia
e impediría el examen de las decisiones adoptadas por sus miembros. El acceso a estas
actas sí se verá limitado, debido a la protección de datos personales, en el supuesto de que
en ellas aparezcan datos de personas que se encuentren en situaciones de especial
protección o categorías especiales de datos, como son los datos sanitarios o el resultado
de pruebas de tipo psicológico. En estos supuestos, salvo que resultara aplicable alguna
de las excepciones previstas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en los que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos, tales datos deben ser disociados de forma que no puedan
vincularse a una persona identificada o identificable. Estos datos son los que revelen “el
origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o
la afiliación sindical” y los “datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de
manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la
vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física”.
Por su parte, en cuanto al acceso a los ejercicios o exámenes realizados por otros
participantes, procede señalar que aquí también cede la protección de datos personales de
estos frente al derecho del solicitante interesado a su conocimiento, si bien limitándose
esta cesión a aquellos ejercicios que han obtenido mejor puntuación que los realizados
por el solicitante y sin que se extienda el acceso a datos de carácter personal cuyo
conocimiento sea innecesario para la defensa del interés de aquel. En la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de octubre de 2018 (rec. 72/2018), se
señala lo siguiente al respecto:
“Así, la Audiencia Nacional ha ponderado el principio de publicidad con la
protección de datos de carácter personal, llegando a la conclusión que durante la
tramitación del proceso selectivo ha de prevalecer el primero, pues una de las
excepciones a la exigencia de consentimiento para el tratamiento de datos es el de
la colisión con intereses generales o con otros derechos de superior valor que
hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba concederse a ese
otro interés. Al tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva,
consideró la Audiencia Nacional que conforme al artículo 103 de la CE, las
garantías que exige el tratamiento de datos personales no pueden servir para
empañar o anular estas exigencias generales que obligan a que los procesos se
conduzcan cumpliendo unas mínimas exigencias de transparencia y publicidad.
La superioridad de estos otros valores aconseja que en este caso se entienda que
no era exigible el consentimiento de aquellas personas que participen en un
procedimiento de concurrencia competitiva para el tratamiento de las
calificaciones obtenidas en dicho procedimiento y ello como garantía y exigencia
de los demás participantes para asegurar la limpieza e imparcialidad del
procedimiento en el que concurren”. (FJ 5.º)
En el mismo sentido se han pronunciado también organismos de garantía de la
transparencia, como la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información
Pública de Cataluña (GAIP), en sus Resoluciones 95/2017, de 28 de marzo, o 388/2017,
de 28 de noviembre; o el Consejo de Transparencia de Aragón, en su ya citado Informe
2/2020, de 15 de junio y de protección de datos. Este derecho a acceder a los ejercicios
celebrados por otros participantes en el proceso selectivo alcanza también a los supuestos
en los que tales ejercicios hayan sido grabados y lo pedido por el interesado sea esta
grabación.
En consecuencia, en el supuesto planteado en la presente reclamación, se ha de
reconocer el derecho de la reclamante, en su condición de interesada en el procedimiento
selectivo en cuestión, a acceder a la documentación integrante del expediente
correspondiente al procedimiento administrativo relativo a un proceso selectivo
convocado para la provisión en propiedad como funcionario de carrera de las plazas de
auxiliar administrativo incluidas en la Oferta de Empleo Público de la Diputación de
Zamora de 2017, con los únicos límites derivados de la protección de los datos personales
de otros participantes en el procedimiento a los que se ha hecho referencia.
Octavo.- En relación con la formalización del acceso a la información pública, el
artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto
en el apartado 4 del mismo precepto:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En este caso, además, ya hemos señalado que el artículo 53.1 a) de la LPAC, en
virtud del cual la reclamante como interesada en el procedimiento en cuestión tenía
derecho a acceder a la información pedida respecto al procedimiento en cuestión, señala
expresamente el derecho de los interesados a acceder a través de medios electrónicos.
En el supuesto que aquí se plantea, la solicitante de la información formuló su
petición electrónicamente y en esta se señala como medio de notificación solicitado el
electrónico. En consecuencia, la información debe ser proporcionada por medios
electrónicos, y si ello no fuera posible debe fundamentarse suficientemente y facilitar la
información mediante la obtención de una copia de la documentación correspondiente.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por D.ª XXX ante la Diputación de Zamora.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, proporcionar acceso a la
reclamante, por medios electrónicos, a los documentos integrantes del expediente
correspondiente al procedimiento administrativo relativo a un proceso selectivo
convocado para la provisión en propiedad como funcionario de carrera de las plazas de
auxiliar administrativo incluidas en la Oferta de Empleo Público de la Diputación de
Zamora de 2017, con los siguientes límites:
- En relación con las actas del tribunal, excluir los datos que, en su caso, aparezcan
en ellas que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones
religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical de los participantes, y los datos genéticos,
biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, así como los
relativos a la salud o a la vida sexual o las orientaciones sexuales de aquellos.
- Respecto a los exámenes o ejercicios realizados por otros participantes, limitar el
acceso a aquellos ejercicios que obtuvieron mejor puntuación que los realizados por la
solicitante y sin que se extienda el acceso a datos de carácter personal cuyo conocimiento
sea innecesario para la defensa del interés de aquella.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
a la Diputación de Zamora.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.