D.ª XXX solicitó a la Consejería de Educación de Castilla y León el expediente administrativo y documentos de evaluación de su hija. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, ordenando denegar motivadamente la información repetitiva o auxiliar, declarar la inexistencia de ciertos informes y conceder el acceso al resto de la documentación.
Puntos clave de la argumentación
1
Se inadmiten las solicitudes de documentos que la interesada ya posee por considerarse peticiones repetitivas según el artículo 18.1.e) de la LTAIBG.
2
Los instrumentos de evaluación se consideran información de carácter auxiliar o de apoyo, lo que justifica su inadmisión conforme al artículo 18.1.b) de la LTAIBG.
3
Cuando la información pública solicitada no existe, la Administración debe resolver expresamente manifestando dicha circunstancia para satisfacer el derecho de acceso.
4
Se reconoce el derecho de acceso a la información restante (actas de evaluación, expedientes académicos e historiales) si no ha sido facilitada previamente.
Texto completo
Resolución 120/2023, de 25 de abril, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-9/2021 / reclamación frente a la denegación de una solicitud
de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de Educación de
la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de agosto de 2020, tuvo entrada en el Registro electrónico
de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en León un escrito formulado
por Dña. XXX, a través del cual se interpuso un recurso de alzada contra las
calificaciones obtenidas por su hija menor, Dña. XXX, en las asignaturas de educación
física, biología y geología, tecnología, inglés, francés y lengua castellana y literatura en el
primer Curso de Educación Secundaria Obligatoria seguido por aquella en el IES XXX,
de León. Dicho recurso contenía asimismo solicitud de acceso a información pública,
concretamente en el punto segundo de los “solicito” del mismo, donde se exponía la
siguiente petición:
“SEGUNDO.- Que se facilite copia en formato digital del expediente
administrativo en curso, que incorpore: copia de las actas de las sesiones de
evaluación, de los informes elaborados en el centro, copia de la reclamación
presentada ante el centro, la resolución de la dirección del centro, copia de los
instrumentos de evaluación (exámenes y demás trabajos evaluados, así como
copia de todos (sic) las sesiones online realizadas durante el tercer trimestre, y
demás, correos electrónicos comunicados por la docente a través de las distintas
plataformas educativas y recursos tecnológicos utilizados, etc.) que justifiquen las
decisiones derivadas del proceso de evaluación de la alumna; medidas de
refuerzo educativo que ha adoptado la docente para que XXX supere sus
dificultades en el aprendizaje de la materia que le han impedido alcanzar el
máximo desarrollo de sus capacidades, acorde con su nivel curricular demostrado
en las demás asignaturas y en cursos precedentes: el informe, si procede de la
directora y de la orientadora sobre el procedimiento en curso y el informe que
haya elaborado la inspección educativa. Para lo cual se facilita la siguiente
dirección de correo: [email protected]”.
El recurso de alzada fue resuelto y desestimado mediante Resolución de la
Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en León, de fecha 21 de octubre de
2020.
Segundo.- Con fecha 13 de enero de 2021, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a lo
que la interesada consideraba una denegación de la solicitud de información pública
indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de
Educación poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 26 de octubre de 2021, se recibió la contestación de la Consejería de
Educación a nuestra solicitud de informe, de cuyo contenido se le dio traslado a la
interesada, previa petición realizada por esta, con fecha 9 de noviembre, quien accedió a
su contenido por sede electrónica en la misma fecha.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora es la solicitante de acceso a la información pública, como
firmante del recurso de alzada donde se contenía la petición de información.
Cuarto.- La reclamación ha sido presentada dentro del plazo establecido para ello
24.2 de la LTAIBG.
Quinto.- Comenzando con el análisis de la actuación administrativa impugnada,
debemos indicar que la solicitud de acceso a la información pública contenida en el
recurso de alzada interpuesto por Dña. XXX, contiene, a su vez, dos peticiones de acceso
respecto de cuestiones de diversa naturaleza.
Como premisa debemos aclarar qué se entiende como información pública a tenor
de lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, precepto donde se define esta en los
siguientes términos:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de esta definición, lo primero que debe ser puesto de manifiesto es que,
con carácter general, la información pública comprende contenidos y documentos
elaborados o adquiridos por la Administración (en este caso por la Administración
educativa), si bien no ampara todos los extremos de la petición formulada por la
reclamante, tal y como expondremos en el cuerpo de esta Resolución.
Por otra parte, como nos informa la propia Consejería de Educación, hay
información pública de la que ya dispone la recurrente a cuyo efecto y, en este ámbito, la
reclamación puede inadmitirse por estimarse repetitiva a tenor de lo dispuesto en el
artículo 18.1.e) de la citada LTAIBG. Esta causa de inadmisión afecta a la “petición de
copia de la reclamación presentada en el centro y de la resolución de la dirección del
centro”.
También cabe la inadmisión de la solicitud en lo atinente a lo que se denomina por
la reclamante “instrumentos de evaluación” puesto que, como informa la Consejería de
Educación y la propia Directora del IES XXX, estos documentos “se corresponden con
notas auxiliares del trabajo diario del profesor sobre la evaluación del aprendizaje del
alumno que no forman parte del expediente académico”. Por tanto, se trata de
información de carácter auxiliar o de apoyo cuya inadmisión tiene sustento en lo
dispuesto en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG.
En todo caso, lo que sí resulta pertinente es la emisión y notificación de una
resolución administrativa debidamente motivada en la que, con sustento en el
mencionado artículo, se inadmita la solicitud formulada respecto a estas peticiones,
otorgando asimismo a la interesada la posibilidad de recurrir sobre la concurrencia de
tales causas de inadmisión.
Otro de los extremos acerca de los que se pronuncia la Consejería de Educación es
sobre la solicitud del informe de la Directora y de la Orientadora sobre el procedimiento
en curso. En este caso, la Administración nos indica que estos informes “no existen por
lo que no se pueden facilitar”. Al respecto esta Comisión ha señalado en numerosas
resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020;
Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de
2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo,
expediente CT-166/2021) que, en el supuesto de que la información pública solicitada no
exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su
petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia.
En consecuencia, al igual que en los dos casos anteriores, resulta necesaria la
emisión de una resolución en la cual se ponga de manifiesto la inexistencia de la
información señalada pedida por la reclamante, y facilitando a esta la posibilidad de
reaccionar en vía administrativa contra esta resolución.
Sexto.- Cuestión distinta es la referida a diversos aspectos acerca de los que la
Consejería de Educación señala que la interesada “ha tenido la posibilidad de obtenerla
(la información) por los cauces legalmente establecidos”. Más concretamente se indica
que “la reclamante ha podido acceder, previa petición al centro, a todas las
informaciones que forman parte del expediente administrativo de los alumnos y que está
integrado por el expediente académico, las actas de evaluación, el informe personal por
traslado, el consejo orientador de cada curso de educación secundaria obligatoria y los
historiales académicos de educación secundaria obligatoria y bachillerato”.
Así las cosas, parece que se reconoce el derecho de la reclamante a acceder, pero
no se precisa si ha accedido o no, por lo que la situación se plantea en estrictos términos
de posibilidad.
Por ello, a la vista de la solicitud formulada por la Sra. XXX, estimamos que ésta
tiene derecho a acceder a esta información que ha solicitado, si bien en el marco de un
recurso de alzada. Por esta razón, estimamos que debe concedérsele el acceso pedido a tal
información, en caso de que este no haya tenido aún lugar.
Séptimo.- En definitiva, esta Comisión considera que ha de emitirse resolución
expresa en la que se hagan constar las causas de inadmisión de la solicitud formulada
respecto de los aspectos señalados en el fundamento jurídico quinto. Por lo que se refiere
al resto de peticiones ha de concederse el acceso, si aún no se hubiera hecho.
En cuanto a la materialización de este acceso, el artículo 22.1 de la LTAIBG
establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos
previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública
se señala, a efectos de notificación, una dirección de correo electrónico para atender a su
solicitud.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de
Educación de la Junta de Castilla y León.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución debe emitirse una Resolución
expresa con el siguiente contenido:
1.- Inadmisión motivada de los pedimentos consistentes en información a la que la
interesada ya ha tenido acceso, sobre la base del carácter repetitivo de la solicitud a tenor
de lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
2.- Inadmisión motivada de la solicitud de acceso a “los instrumentos de
evaluación” por tratarse de información de carácter auxiliar o de apoyo, de conformidad
con lo previsto en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
3.- Inexistencia de la información consistente en “los informes de la Directora y
de la Orientadora sobre el procedimiento en curso”.
4.- Reconocimiento del derecho de la reclamante a acceder al resto de la
información solicitada, poniendo esta a su disposición en los términos expuestos en el
fundamento jurídico séptimo de esta Resolución, si no se hubiera procedido aún de esta
forma.
Tercero.- Notificar esta Resolución a la autora de la reclamación y a la Consejería
de Educación.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.