D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Valladolid un certificado de servicios prestados y reconocimiento de trienios. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León inadmitió a trámite la reclamación por considerar que la solicitud de un certificado constituye una actuación material y no un derecho de acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no puede confundirse con el derecho a la confección de un documento por un órgano público a instancias de un interesado.
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Las certificaciones de servicios computables según el Real Decreto 1461/1982 no se consideran información pública en los términos del artículo 13 de la LTAIBG.
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La solicitud de un certificado implica una actuación material de la Administración y no una mera solicitud de información disponible y existente en el momento de pedirla.
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Al requerirse una actividad previa del órgano administrativo para asegurar la verdad de un hecho, la petición queda fuera del ámbito de aplicación de la normativa de transparencia.
Texto completo
Resolución 122/2023, de 25 de abril, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-32/2023 / reclamación frente a la falta de respuesta a una
petición presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Valladolid
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fechas 20 de octubre y 4 de noviembre de 2022, D. XXX presentó
sendas solicitudes dirigidas al Ayuntamiento de Valladolid. El objeto de la segunda
solicitud, reiterando la anterior, se concretaba en lo siguiente:
“Al amparo del artículo 13 y 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se reitera
petición al Excmo. Ayuntamiento de Valladolid, certificado o informe de los
servicios prestados en referida Administración y reconocimiento de trienios
conforme a la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, Real Decreto 1461/1982, de 25 de
junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de
diciembre, y del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público”.
Segundo.- No consta que, hasta la fecha, que se haya dado respuesta a la anterior
solicitud de información.
Tercero.- Considerando el tiempo transcurrido desde que se presentó la solicitud
de información pública señalada sin que esta haya sido resuelta expresamente, la misma
puede entenderse desestimada.
Cuarto.- Con fecha 27 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno remitió a esta Comisión de Transparencia una reclamación, presentada
inicialmente ante el primero, frente a la denegación presunta señalada en el expositivo
anterior.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto de la reclamación que nos ocupa, lo solicitado consiste en una
certificación de los servicios prestados por el reclamante en el Ayuntamiento de
Valladolid, certificación que habría de expedirse conforme a lo previsto en el artículo
tercero del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de
aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos
en la Administración pública. Este precepto establece lo siguiente:
“Las certificaciones de servicios computables serán expedidas por los Jefes de las
Unidades de Personal de los correspondientes Ministerios, Organismos
autónomos, Entidades o Corporaciones donde los citados servicios hubieran sido
prestados. Dichas certificaciones se ajustarán al modelo que figura como anexo I
de este Real Decreto y expresarán el nivel de proporcionalidad que por analogía
corresponde a los servicios prestados en cada período de tiempo de conformidad
con las titulaciones y requisitos que tenía el funcionario cuando prestó los
servicios objeto del reconocimiento y el puesto de trabajo efectivamente
desempeñado. En el caso de prestación de servicios no formalizados
documentalmente las certificaciones expresarán asimismo los medios de prueba
admisibles en derecho que se hayan tenido en consideración para expedirlas”.
Pues bien, no cabe considerar las certificaciones que han de expedirse conforme al
artículo tercero del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, como información pública
en los términos definidos en el artículo 13 de la LTAIBG, en la medida en que el derecho
de acceso a la información pública no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un documento por un órgano público a instancias de un interesado.
A tal efecto, aunque relacionado con los certificados de silencio administrativo
ante la falta de resolución expresa previstos en el artículo 24.4 de la LPAC cabría acoger
los argumentos de la Resolución del CTBG de 22 de octubre de 2019 (RT 0659/2019), en
cuyo fundamento jurídico 4 se indica los siguiente (el subrayado es añadido):
“4. En este caso el objeto de la solicitud del interesado es obtener un certificado
de silencio administrativo sobre la falta de resolución en un procedimiento de
responsabilidad patrimonial.
Ésta es una petición que se aleja del ámbito del derecho de acceso a la
información, en tanto supone una solicitud de actuación material y no de
información.
Tal y como expresa el artículo 24.4 de la Ley 39/2015, «este certificado se
expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince
días desde que expire el plazo Administración u Organismo competente para
resolver».
En caso de que la administración hubiese expedido el certificado de silencio de
oficio, el interesado habría recibido la correspondiente notificación. Sin embargo,
no ha sido así, por lo que realiza una solicitud de este certificado. Según la RAE
una certificación es un «documento en que se asegura la verdad de un hecho». En
consecuencia, se requiere una actuación previa del órgano administrativo, por lo
que no se trata de una información de la que dispone el Ayuntamiento en el
momento de solicitarla.
Este objetivo queda fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido
en relación con estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, entendida ésta como información
disponible y existente en el momento de solicitarla.
Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo -RT
0301/2017-, el reclamante «ha presentado una petición destinada a que la
administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que
dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos
definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en
definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se
plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe
concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del
ámbito de aplicación de la LTAIBG»”.
En resumen, el ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce
adecuado para solicitar los certificados que pueden ser obtenidos por los interesados
conforme al artículo tercero del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se
dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de
servicios previos en la Administración pública, por lo que procede no admitir a trámite la
reclamación en materia de derecho de acceso a la información presentada ante esta
Comisión de Transparencia.
Sin perjuicio de lo anterior, el reclamante puede ejercer las acciones que estime
oportunas ante la falta de respuesta que motivó la presentación de esta, incluida la posible
presentación de una queja ante el Procurador del Común, Institución a la que se encuentra
adscrita esta Comisión de Transparencia pero respecto de la que actúa con separación de
funciones.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la falta de respuesta a una
solicitud presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Valladolid.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, autor de la reclamación.
Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.