Inadmitida 25/04/2023 · 187 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitud de certificado de servicios al Ayuntamiento de Valladolid

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Valladolid un certificado de servicios prestados y reconocimiento de trienios. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León inadmitió a trámite la reclamación por considerar que la solicitud de un certificado constituye una actuación material y no un derecho de acceso a información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no puede confundirse con el derecho a la confección de un documento por un órgano público a instancias de un interesado.
2 Las certificaciones de servicios computables según el Real Decreto 1461/1982 no se consideran información pública en los términos del artículo 13 de la LTAIBG.
3 La solicitud de un certificado implica una actuación material de la Administración y no una mera solicitud de información disponible y existente en el momento de pedirla.
4 Al requerirse una actividad previa del órgano administrativo para asegurar la verdad de un hecho, la petición queda fuera del ámbito de aplicación de la normativa de transparencia.

Texto completo

Resolución 122/2023, de 25 de abril, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-32/2023 / reclamación frente a la falta de respuesta a una petición presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Valladolid I. ANTECEDENTES Primero.- Con fechas 20 de octubre y 4 de noviembre de 2022, D. XXX presentó sendas solicitudes dirigidas al Ayuntamiento de Valladolid. El objeto de la segunda solicitud, reiterando la anterior, se concretaba en lo siguiente: “Al amparo del artículo 13 y 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se reitera petición al Excmo. Ayuntamiento de Valladolid, certificado o informe de los servicios prestados en referida Administración y reconocimiento de trienios conforme a la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, y del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público”. Segundo.- No consta que, hasta la fecha, que se haya dado respuesta a la anterior solicitud de información. Tercero.- Considerando el tiempo transcurrido desde que se presentó la solicitud de información pública señalada sin que esta haya sido resuelta expresamente, la misma puede entenderse desestimada. Cuarto.- Con fecha 27 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió a esta Comisión de Transparencia una reclamación, presentada inicialmente ante el primero, frente a la denegación presunta señalada en el expositivo anterior. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Tercero.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el supuesto de la reclamación que nos ocupa, lo solicitado consiste en una certificación de los servicios prestados por el reclamante en el Ayuntamiento de Valladolid, certificación que habría de expedirse conforme a lo previsto en el artículo tercero del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública. Este precepto establece lo siguiente: “Las certificaciones de servicios computables serán expedidas por los Jefes de las Unidades de Personal de los correspondientes Ministerios, Organismos autónomos, Entidades o Corporaciones donde los citados servicios hubieran sido prestados. Dichas certificaciones se ajustarán al modelo que figura como anexo I de este Real Decreto y expresarán el nivel de proporcionalidad que por analogía corresponde a los servicios prestados en cada período de tiempo de conformidad con las titulaciones y requisitos que tenía el funcionario cuando prestó los servicios objeto del reconocimiento y el puesto de trabajo efectivamente desempeñado. En el caso de prestación de servicios no formalizados documentalmente las certificaciones expresarán asimismo los medios de prueba admisibles en derecho que se hayan tenido en consideración para expedirlas”. Pues bien, no cabe considerar las certificaciones que han de expedirse conforme al artículo tercero del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, como información pública en los términos definidos en el artículo 13 de la LTAIBG, en la medida en que el derecho de acceso a la información pública no puede ser confundido con el derecho a la confección de un documento por un órgano público a instancias de un interesado. A tal efecto, aunque relacionado con los certificados de silencio administrativo ante la falta de resolución expresa previstos en el artículo 24.4 de la LPAC cabría acoger los argumentos de la Resolución del CTBG de 22 de octubre de 2019 (RT 0659/2019), en cuyo fundamento jurídico 4 se indica los siguiente (el subrayado es añadido): “4. En este caso el objeto de la solicitud del interesado es obtener un certificado de silencio administrativo sobre la falta de resolución en un procedimiento de responsabilidad patrimonial. Ésta es una petición que se aleja del ámbito del derecho de acceso a la información, en tanto supone una solicitud de actuación material y no de información. Tal y como expresa el artículo 24.4 de la Ley 39/2015, «este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo Administración u Organismo competente para resolver». En caso de que la administración hubiese expedido el certificado de silencio de oficio, el interesado habría recibido la correspondiente notificación. Sin embargo, no ha sido así, por lo que realiza una solicitud de este certificado. Según la RAE una certificación es un «documento en que se asegura la verdad de un hecho». En consecuencia, se requiere una actuación previa del órgano administrativo, por lo que no se trata de una información de la que dispone el Ayuntamiento en el momento de solicitarla. Este objetivo queda fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación con estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, entendida ésta como información disponible y existente en el momento de solicitarla. Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo -RT 0301/2017-, el reclamante «ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG»”. En resumen, el ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce adecuado para solicitar los certificados que pueden ser obtenidos por los interesados conforme al artículo tercero del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública, por lo que procede no admitir a trámite la reclamación en materia de derecho de acceso a la información presentada ante esta Comisión de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, el reclamante puede ejercer las acciones que estime oportunas ante la falta de respuesta que motivó la presentación de esta, incluida la posible presentación de una queja ante el Procurador del Común, Institución a la que se encuentra adscrita esta Comisión de Transparencia pero respecto de la que actúa con separación de funciones. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la falta de respuesta a una solicitud presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Valladolid. Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, autor de la reclamación. Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.