Pérdida de objeto 03/05/2023 · 1022 días en resolverse

Reclamación por falta de acceso a información sobre arrendamientos en el Ayuntamiento de Fresno de la Vega y su posterior desestimación por acceso efectivo

Tres concejales solicitaron al Ayuntamiento de Fresno de la Vega datos sobre pagos de arrendamientos de un tercero. Tras reclamar ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León por la falta de respuesta, el Ayuntamiento facilitó la información. La Comisión desestima la reclamación al haber desaparecido el objeto de la misma por el acceso efectivo a los datos.

Puntos clave de la argumentación

1 Los miembros de las Corporaciones locales poseen un derecho de acceso a la información reforzado vinculado a sus funciones de representación política según el artículo 77 de la LRBRL.
2 La LTAIBG es de aplicación supletoria en el régimen local, permitiendo que los cargos electos utilicen la reclamación ante órganos independientes de garantía.
3 El Tribunal Supremo (Sentencia 312/2022) confirma que la existencia de una regulación específica de régimen local no excluye la posibilidad de formular reclamaciones basadas en la Ley de Transparencia.
4 En el ámbito local, las peticiones de información de representantes se entienden concedidas por silencio administrativo si no se resuelven en cinco días.
5 La desestimación de la reclamación se fundamenta en la desaparición del objeto, ya que el Ayuntamiento acreditó la entrega de la documentación solicitada mediante declaración firmada por los interesados.

Texto completo

Resolución 132/2023, de 3 de mayo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-184/2020 / reclamación frente a la falta de acceso a una información pública solicitada al Ayuntamiento de Fresno de la Vega (León) por D. XXX, D. XXX y D. XXX, en su condición de miembros de la Corporación municipal I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 1 de junio de 2020, tuvo entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Fresno de la Vega, una solicitud de información pública dirigida a esta Entidad Local por D. XXX, D. XXX y D. XXX, en su condición de miembros de la Corporación municipal. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “SOLICITAN: 1.º Que nos entreguen copia de los pagos de los arrendamientos de D. XXX desde el 1 de enero de 2010 hasta 1 de enero de 2015. 2.º Que se nos entregue la documentación pertinente que aclare la condición de pago/impago de las deudas pendientes de D. XXX como arrendatario del Bar de las Piscinas (…)”. Segundo.- Con fecha 15 de julio de 2020, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, D. XXX y D. XXX frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Fresno de la Vega poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta falta de acceso a la información que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la reclamación presentada. Cuarto.- En la respuesta a nuestra solicitud de informe del Ayuntamiento de Fresno de la Vega, se puso de manifiesto que con fecha 10 de junio de 2020 se había resuelto facilitar la información una vez que los documentos estuviesen elaborados por el Interventor municipal. Se adjuntó a esta respuesta una copia del Decreto de la Alcaldía 2020-0007, de 10 de junio, que fue notificado a los Concejales solicitantes de la información y en cuya parte dispositiva se establecía lo siguiente: “PRIMERO. Entregar a los interesados copia de los pagos de los arrendamientos de D. XXX desde el 1 de enero de 2010 hasta 1 de enero de 2015 y documentación que aclare la condición de pago/impago de las deudas pendientes de D. XXX como arrendatario del Bar de las Piscinas, una vez que los documentos estén elaborados por la intervención municipal”. En la contestación municipal se señaló también que, una vez comprobada la documentación, antecedentes y contabilidad por parte de la intervención municipal, con fecha 14 de agosto se emitió un certificado con la información solicitada que fue recibida por los concejales solicitantes con fechas 17 y 26 de agosto de 2020. Se adjunta también una copia de una “Declaración de acceso a la información pública y protección de datos” firmada por los tres concejales reclamantes, donde estos declararon lo siguiente: “• Haber recibido documentación correspondiente a los pagos de los arrendamientos de D. XXX desde el 1 de enero de 2010 hasta 1 de enero de 2015, y documentación que aclare la condición de pago/impaqo de las deudas pendientes de D. XXX como arrendatario del Bar de las Piscinas • Utilizar la información proporcionada por el Ayuntamiento de Fresno de la Vega en el ejercicio de actividad de control de los órganos de la Corporación en el ámbito de las competencias otorgadas por la condición de concejal, en base al artículo 77 de la Ley 7/1985, Ley Reguladora de Bases del Régimen Local. • Conocer el deber de confidencialidad para con el derecho de acceso a la información pública por ostentar la condición de concejal, en base al artículo l6.3 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. • Conocer el deber de confidencialidad de los artículos 5.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y del artículo 5.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, por los cuales los datos que he consultado/ recibido deben tratarse para el control de la actividad del ente de la Administración Local correspondiente, ya que otro uso sería incompatible con dicho fin, no pudiendo dar publicidad a esos datos ni comunicárselos a ningún tercero”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición. Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo 23 de la Constitución Española. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales puedan utilizar también este mecanismo de garantía. Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…).” (fundamento de derecho cuarto). Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”. En concreto, las peticiones de acceso a la información presentadas por los representantes locales se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF). Cuarto.- La reclamación fue presentada por quienes se encontraban legitimados para ello, puesto que sus autores fueron los concejales que se habían dirigido en solicitud de información al Ayuntamiento de Fresno de la Vega. Quinto.- La reclamación fue interpuesta frente a la falta de acceso a la información pública solicitada por los reclamantes con fecha 1 de junio de 2020. En el momento de la presentación de esta reclamación, además, la solicitud presentada no había sido resulta expresamente. Sin embargo, con posterioridad la petición fue resuelta expresamente por el Decreto de la Alcaldía referido en el expositivo cuarto de los antecedentes, donde se reconoció el derecho de los solicitantes a acceder a la información pedida. El cumplimiento de este Decreto y el acceso a la información en cuestión por los reclamantes fue acreditado por el Ayuntamiento de Fresno de la Vega a través de la remisión de una copia de la declaración de acceso a la información en cuestión firmada por los tres miembros de la Corporación municipal. Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública solicitada. Sexto.- El objeto de esta reclamación era la falta de acceso a una información contenida en una petición que había sido estimada presuntamente en el momento de presentar aquella. En consecuencia, nada cabe objetar al contenido de la decisión expresa posterior adoptada confirmando la estimación presunta previa y a su posterior cumplimiento. En definitiva, considerando que se ha hecho efectivo el derecho de los solicitantes a acceder a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación frente a la falta de acceso inicial a la información pública solicitada al Ayuntamiento de Fresno de la Vega (León), por D. XXX, D. XXX y D. XXX, en su condición de miembros de la Corporación municipal, al haber desaparecido su objeto puesto que se ha accedido a la información solicitada. Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, D. XXX y D. XXX, como autores de la reclamación, y al Ayuntamiento de Fresno de la Vega. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.