Tres concejales solicitaron al Ayuntamiento de Fresno de la Vega datos sobre pagos de arrendamientos de un tercero. Tras reclamar ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León por la falta de respuesta, el Ayuntamiento facilitó la información. La Comisión desestima la reclamación al haber desaparecido el objeto de la misma por el acceso efectivo a los datos.
Puntos clave de la argumentación
1
Los miembros de las Corporaciones locales poseen un derecho de acceso a la información reforzado vinculado a sus funciones de representación política según el artículo 77 de la LRBRL.
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La LTAIBG es de aplicación supletoria en el régimen local, permitiendo que los cargos electos utilicen la reclamación ante órganos independientes de garantía.
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El Tribunal Supremo (Sentencia 312/2022) confirma que la existencia de una regulación específica de régimen local no excluye la posibilidad de formular reclamaciones basadas en la Ley de Transparencia.
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En el ámbito local, las peticiones de información de representantes se entienden concedidas por silencio administrativo si no se resuelven en cinco días.
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La desestimación de la reclamación se fundamenta en la desaparición del objeto, ya que el Ayuntamiento acreditó la entrega de la documentación solicitada mediante declaración firmada por los interesados.
Texto completo
Resolución 132/2023, de 3 de mayo, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-184/2020 / reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada al Ayuntamiento de Fresno de la Vega (León) por D.
XXX, D. XXX y D. XXX, en su condición de miembros de la Corporación municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 1 de junio de 2020, tuvo entrada en el Registro General del
Ayuntamiento de Fresno de la Vega, una solicitud de información pública dirigida a esta
Entidad Local por D. XXX, D. XXX y D. XXX, en su condición de miembros de la
Corporación municipal. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“SOLICITAN: 1.º Que nos entreguen copia de los pagos de los arrendamientos de
D. XXX desde el 1 de enero de 2010 hasta 1 de enero de 2015.
2.º Que se nos entregue la documentación pertinente que aclare la condición de
pago/impago de las deudas pendientes de D. XXX como arrendatario del Bar de
las Piscinas (…)”.
Segundo.- Con fecha 15 de julio de 2020, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, D. XXX y D.
XXX frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Fresno de la Vega poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase
sobre la presunta falta de acceso a la información que había dado lugar a esta
impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud de información pública
no contestada y de la reclamación presentada.
Cuarto.- En la respuesta a nuestra solicitud de informe del Ayuntamiento de
Fresno de la Vega, se puso de manifiesto que con fecha 10 de junio de 2020 se había
resuelto facilitar la información una vez que los documentos estuviesen elaborados por el
Interventor municipal. Se adjuntó a esta respuesta una copia del Decreto de la Alcaldía
2020-0007, de 10 de junio, que fue notificado a los Concejales solicitantes de la
información y en cuya parte dispositiva se establecía lo siguiente:
“PRIMERO. Entregar a los interesados copia de los pagos de los arrendamientos
de D. XXX desde el 1 de enero de 2010 hasta 1 de enero de 2015 y
documentación que aclare la condición de pago/impago de las deudas
pendientes de D. XXX como arrendatario del Bar de las Piscinas, una vez que los
documentos estén elaborados por la intervención municipal”.
En la contestación municipal se señaló también que, una vez comprobada la
documentación, antecedentes y contabilidad por parte de la intervención municipal, con
fecha 14 de agosto se emitió un certificado con la información solicitada que fue recibida
por los concejales solicitantes con fechas 17 y 26 de agosto de 2020. Se adjunta también
una copia de una “Declaración de acceso a la información pública y protección de datos”
firmada por los tres concejales reclamantes, donde estos declararon lo siguiente:
“• Haber recibido documentación correspondiente a los pagos de los arrendamientos
de D. XXX desde el 1 de enero de 2010 hasta 1 de enero de 2015, y documentación
que aclare la condición de pago/impaqo de las deudas pendientes de D. XXX como
arrendatario del Bar de las Piscinas
• Utilizar la información proporcionada por el Ayuntamiento de Fresno de la Vega en
el ejercicio de actividad de control de los órganos de la Corporación en el ámbito de
las competencias otorgadas por la condición de concejal, en base al artículo 77 de la
Ley 7/1985, Ley Reguladora de Bases del Régimen Local.
• Conocer el deber de confidencialidad para con el derecho de acceso a la
información pública por ostentar la condición de concejal, en base al artículo l6.3 del
Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
• Conocer el deber de confidencialidad de los artículos 5.1.f) del Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y del artículo
5.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales
y garantía de los derechos digitales, por los cuales los datos que he consultado/
recibido deben tratarse para el control de la actividad del ente de la Administración
Local correspondiente, ya que otro uso sería incompatible con dicho fin, no pudiendo
dar publicidad a esos datos ni comunicárselos a ningún tercero”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley
3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se
crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y
León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y
organismos.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local
y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por
este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno
cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante
un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el
artículo 23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un
mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad
independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la
supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales
puedan utilizar también este mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la
LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía
reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el
Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020),
donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una
regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que
(…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el
interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (…).” (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que
deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77
de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que
“(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho
de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación
local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de
la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con
carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
En concreto, las peticiones de acceso a la información presentadas por los
representantes locales se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no
sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la
solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF).
Cuarto.- La reclamación fue presentada por quienes se encontraban legitimados
para ello, puesto que sus autores fueron los concejales que se habían dirigido en solicitud
de información al Ayuntamiento de Fresno de la Vega.
Quinto.- La reclamación fue interpuesta frente a la falta de acceso a la
información pública solicitada por los reclamantes con fecha 1 de junio de 2020. En el
momento de la presentación de esta reclamación, además, la solicitud presentada no había
sido resulta expresamente. Sin embargo, con posterioridad la petición fue resuelta
expresamente por el Decreto de la Alcaldía referido en el expositivo cuarto de los
antecedentes, donde se reconoció el derecho de los solicitantes a acceder a la información
pedida. El cumplimiento de este Decreto y el acceso a la información en cuestión por los
reclamantes fue acreditado por el Ayuntamiento de Fresno de la Vega a través de la
remisión de una copia de la declaración de acceso a la información en cuestión firmada
por los tres miembros de la Corporación municipal.
Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública
solicitada.
Sexto.- El objeto de esta reclamación era la falta de acceso a una información
contenida en una petición que había sido estimada presuntamente en el momento de
presentar aquella. En consecuencia, nada cabe objetar al contenido de la decisión expresa
posterior adoptada confirmando la estimación presunta previa y a su posterior
cumplimiento.
En definitiva, considerando que se ha hecho efectivo el derecho de los solicitantes
a acceder a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la
reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la falta de acceso inicial a la
información pública solicitada al Ayuntamiento de Fresno de la Vega (León), por D.
XXX, D. XXX y D. XXX, en su condición de miembros de la Corporación municipal, al
haber desaparecido su objeto puesto que se ha accedido a la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, D. XXX y D. XXX, como autores
de la reclamación, y al Ayuntamiento de Fresno de la Vega.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.