D. XXX solicitó a la Junta Vecinal de Bariones de la Vega las cuentas anuales (2015-2020) y su exposición en junta vecinal. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar las copias de las cuentas, pero denegando la petición de exposición por no ser una solicitud de información sino una actuación material.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Transparencia no ampara solicitudes cuyo objetivo sea obtener una actuación material o una obligación positiva de hacer por parte de la Administración, quedando estas fuera de su ámbito de aplicación.
2
Las cuentas generales de una entidad local constituyen información pública accesible según la LTAIBG, la Ley de Bases de Régimen Local y la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
3
La inexistencia de una sede electrónica o página web de la entidad no exime a la Administración de la obligación de responder concretamente a una solicitud de acceso a la información.
4
El hecho de que la información solicitada sea objeto de publicidad activa o exposición pública no exime a la Administración de la obligación de resolver la petición individual en los plazos legales.
5
La reclamación frente a una desestimación presunta (silencio administrativo) no se encuentra sujeta a un plazo rígido de presentación, siguiendo los criterios del CTBG y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Texto completo
Resolución 135/2023, de 3 de mayo, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-662/2022 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Junta Vecinal de
Bariones de la Vega (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 8 de octubre de 2021, D. XXX presentó una solicitud de
información pública dirigida a la Junta Vecinal de Bariones de la Vega (León). En el
“solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:
“SOLICITO que en el plazo de un mes desde la presentación de este escrito se
entregue copia de las cuentas anuales aprobadas/ presentadas desde el año 2015
hasta el 2020 y de igual modo se proceda exposición de dichas cuentas de la
entidad local a la que tengo el honor de dirigirme en la próxima junta vecinal que
se celebre en un ejercicio de transparencia del órgano gestor”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 25 de octubre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió a la Junta Vecinal de Bariones de la Vega poniendo de manifiesto su recepción y
solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a
la citada impugnación.
Mediante el oportuno justificante consta que, con fecha 7 de enero de 2023, la
notificación electrónica de la solicitud de informe debía entenderse rechazada de
conformidad con los artículos 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el artículo 42
del Reglamento de Actuación y Funcionamiento del Sector Público por Medios
Electrónicos. Igualmente consta, a través del correspondiente acuse de recibo, que la
notificación fue recibida por vía postal por la Junta Vecinal de Bariones de la Vega el día
30 de diciembre de 2022.
Sin embargo, no se ha recibido el informe solicitado, no obstante lo cual, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las
actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio de Junta Vecinal de Bariones de la Vega, quien, sin
duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor fue la misma persona que solicitó la información cuya
desestimación presunta ha dado lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 25 de octubre de 2022, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 8 de octubre de 2021.
No obstante, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su
Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la
interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, la información solicitada se concreta en las Cuentas
generales de la Junta Vecinal Bariones de la Vega correspondientes a los ejercicios 2015
al 2020, ambos incluidos, y, por lo tanto, se trata de información pública que debe
encontrarse en posesión de dicha Entidad local según se desprende de lo dispuesto en los
artículos 116 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local
y 200 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Sin embargo, no es información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG
la petición material contenida en el escrito de solicitud de información para que se
proceda a la exposición de las cuentas de la Junta Vecinal de Bariones de la Vega en una
próxima Junta. En efecto, argumenta el CTBG en Resoluciones como la de 26 de octubre
de 2018 (RT/0330/2018), fundamento jurídico tercero, lo siguiente:
“Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes en las que el objetivo sea
obtener una actuación material por parte de una administración pública, como es
el caso de la petición (…), en la que no solicita una determinada información,
sino una acción del Ayuntamiento, al que requiere para que supervise la
construcción del muro y obligue a cumplir la legalidad al propietario de la
parcela. El ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce
adecuado para solicitar estas medidas.
Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo –RT/
0301/2017-, el reclamante «ha presentado una petición destinada a que la
administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que
dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos
definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en
definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se
plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe
concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del
ámbito de aplicación de la LTAIBG»”.
Similares argumentos fundamentan las Resoluciones del CTBG de fechas 4 de
marzo de 2022 (RT 0052/2020) y 4 de febrero de 2021 (RT 0549/2019), en las que,
respectivamente, se señala lo que a continuación se indica:
“(…) Esto último es lo que ocurre en este caso, en el que el objetivo que se
persigue es obtener una nueva medición de ruido por parte del Ayuntamiento de
Madrid, pretensión que está alejada del ámbito de la transparencia, pues no tiene
relación con el acceso a determinada información pública. Este objetivo queda
fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación con
estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, entendida ésta como información disponible y existente en el
momento de solicitarla”.
“(…) Tomando en consideración el tenor literal, se evidencia que la ahora
reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia sino, por el
contrario, ha pedido a la administración local que informe sobre las medidas a
adoptar a futuro. Esto es, la interesada ha presentado una petición destinada a
que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una
obligación positiva de hacer. Si bien, como ya advirtiera este Consejo en su
Resolución R/0301/2017, dicha actividad dista de tratarse de una solicitud de
acceso de información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la
propia LTAIBG (…)”.
Con ello, centrándonos en la copia de las cuentas anuales de la Junta Vecinal de
Bariones de la Vega correspondientes a los ejercicios 2015 al 2022, también debemos
tener en cuenta que el derecho a acceder a la información solicitada igualmente tiene un
reconocimiento específico en la legislación de régimen local. Así, en primer lugar, el
artículo 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local,
dispone lo siguiente:
“Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones
acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así
como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la
legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución”.
Por su parte, el artículo 230 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por
el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de
las Entidades Locales, dispone lo que a continuación se indica:
“1. Existirá en la organización administrativa de la entidad una Oficina de
Información que canalizará toda la actividad relacionada con la publicidad a que
se refiere el artículo anterior, así como el resto de la información que la misma
proporcione, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 69.1 de la Ley 7/1985, de 2
de abril.
2. La obtención de copias y certificaciones acreditativas de acuerdos municipales
o antecedentes de los mismos, así como la consulta de archivos y registros, se
solicitarán a la citada Oficina que, de oficio, realizará las gestiones que sean
precisas para que el solicitante obtenga la información requerida en el plazo más
breve posible y sin que ello suponga entorpecimiento de las tareas de los servicios
municipales.
(...)
4. Las peticiones de información deberán ser razonadas, salvo que se refieran a la
obtención de certificaciones de acuerdos o resoluciones que, en todo caso, podrán
ser obtenidas mediante el abono de la tasa correspondiente”.
En consecuencia, tanto la normativa en materia de acceso a la información pública
como la que afecta al régimen local exigen que la solicitud de información presentada sea
resuelta expresamente, en el sentido de reconocer al ahora reclamante su derecho a las
Cuentas generales pedidas.
Aunque se trata de las Cuentas correspondientes a 6 ejercicios, no podemos
advertir un riesgo para el normal funcionamiento de la Entidad en la realización de una
copia de las mismas, lo que hay que poner en relación con el deber de las
Administraciones sujetas al ámbito de aplicación de la normativa reguladora del derecho
de acceso a la información pública de responder ante una sociedad que debe adoptar una
postura crítica ante la gestión desarrollada por dichas Administraciones.
Por otro lado, el artículo 212.3 del Texto refundido de la Ley reguladora de
Haciendas Locales, establece que “la cuenta general con el informe de la Comisión
Especial a que se refiere el apartado anterior será expuesta al público por plazo de 15
días, durante los cuales y ocho más los interesados podrán presentar reclamaciones,
reparos u observaciones. Examinados éstos por la Comisión Especial y practicadas por
esta cuantas comprobaciones estime necesarias, emitirá nuevo informe”. En su redacción
actual vigente desde el día 1 de enero de 2021, se ha eliminado la referencia a “y ocho
más”.
Asimismo, las cuentas deberían estar publicadas en la sede electrónica o página
web de la Junta Vecinal en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa
impuestas por la LTAIBG (en concreto, artículo 8.1 e), donde se exige la publicación de
las “cuentas anuales que deban rendirse”; si bien, en el caso que nos ocupa, no hemos
podido constatar la existencia ni de la sede electrónica ni de la página web.
En todo caso, disponer de un trámite de exposición al público de la información
que se pretenda no se contempla como una excepción al derecho de acceso a la
información pública y, en cuanto a la solicitud de acceso a la información que ya sea
objeto de publicidad activa, el CTBG en el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de
noviembre, concluye lo siguiente:
“(...) II. El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se
encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta
concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
III. En caso de que el sujeto que realiza la solicitud haya manifestado
expresamente su voluntad de relacionarse de forma no electrónica con la
Administración, la información se habrá de servir íntegramente por el medio
escogido en la solicitud de información, sin remisión a ninguna plataforma o
dirección genérica ni previa colgada en la red.
IV. Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la
Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de
aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del lugar web donde la
información se encuentra en publicidad activa.
En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la
sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta.
Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal
información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes,
capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito, que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca,
rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de
sucesivas búsquedas.
V. Si por sus características –especialmente de complejidad o volumen-, la
información fuera difícilmente suministrable en un soporte no electrónico, la
Administración contactará con el solicitante para, bien mediante concreción de
los datos, bien mediante comparecencia, bien por su aceptación de un sistema o
soporte electrónico (CD, remisión a un correo, etc.) pudiera ver satisfecho su
derecho”.
Por lo tanto, aun cuando la información solicitada por el ciudadano haya sido
objeto de exposición pública o ya se encuentre publicada, esta circunstancia no exime de
la obligación de resolver la petición correspondiente presentada en el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, en la forma que corresponda de acuerdo con
lo señalado por el CTBG, y sin perjuicio de que esta resolución pueda limitarse, según los
casos, a indicar al solicitante de la información cómo puede acceder a la misma conforme
lo establecido en el artículo 22.3 de la LTAIBG.
Con todo ello, en el caso ahora analizado, sin que se manifieste la posible
concurrencia de límites al derecho de acceso a la información pública (arts. 14 y 15 de la
LTAIBG) o de causas de inadmisión de la solicitud de información pública (art. 18 de la
LTAIBG), la petición presentada ha de tener favorable acogida, por lo que corresponde
facilitar al reclamante una copia de las Cuentas generales de la Junta Vecinal de Bariones
de la Vega.
Sexto.- En cuanto a la formalización del acceso a la documentación solicitada,
procede señalar que el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto
en el apartado 4 del mismo precepto:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de la previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, pudiendo dar lugar dicha
expedición a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa
aplicable.
En el supuesto planteado en la presente reclamación, el interesado ha aportado en
su solicitud de información pública una dirección postal, por la que habrá de ser por este
medio por el que se dé satisfacción a su derecho de acceso a la información.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta
de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Junta Vecinal de
Bariones de la Vega (León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Junta Vecinal de Bariones
de la Vega debe reconocer el derecho de D. XXX a acceder a sus Cuentas generales
correspondientes a los ejercicios 2015 a 2020, ambos incluidos, y entregar una copia de
ellas a aquel en los términos indicados en el fundamento jurídico sexto.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Junta Vecinal de Bariones de la Vega.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.