Estimada 03/05/2023 · 314 días en resolverse

Reclamación de un concejal por falta de acceso a expedientes e informes de profesionales en el Ayuntamiento de Navas de Oro

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Navas de Oro acceso a expedientes asesorados por dos profesionales específicos. El Ayuntamiento alegó silencio positivo y falta de motivación de la solicitud. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al municipio a facilitar el acceso y las copias solicitadas.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa de régimen local es preferente, pero la Ley de Transparencia es supletoria, permitiendo a los cargos locales recurrir ante organismos de garantía independientes.
2 El silencio administrativo positivo no exime a la Administración de materializar el acceso a la información, siendo posible interponer reclamación si el derecho no se hace efectivo.
3 El solicitante no está obligado a motivar su petición de acceso a la información pública, y la ausencia de motivación no es causa de rechazo según la LTAIBG.
4 La identificación de los profesionales cuyos informes se solicitan hace que la petición sea concreta y no genérica, siendo la información perfectamente identificable.
5 El derecho de acceso de los concejales es una manifestación del derecho fundamental de participación política (art. 23 CE) y debe interpretarse en sentido amplio.
6 Las copias solicitadas por un concejal en el ejercicio de su función de control político deben facilitarse sin cargo alguno.

Texto completo

Resolución 128/2023, de 3 de mayo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-646/2022 / reclamación frente a la falta de acceso a una información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Navas de Oro (Segovia) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 2 de julio de 2022, D. XXX, en su condición de miembro de la Corporación municipal de Navas de Oro (Segovia), presentó un escrito solicitando información pública dirigido a esta Entidad Local. En concreto, a través del mismo, se solicitó lo siguiente: “Tener acceso a todos los expedientes donde tanto D. XXX como D. XXX hayan asesorado e informado a este Ayuntamiento, y ello, mediante fotocopias de todos sus informes y acceso a todos los expedientes, preferiblemente esto último mediante acceso a dichos expedientes en la Plataforma Gestiona”. Segundo.- Con fecha 23 de junio de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Navas de Oro, frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, con fecha 18 de octubre de 2022 esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Navas de Oro poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 21 de marzo de 2023, se recibió la contestación del Ayuntamiento de Navas de Oro a la solicitud de informe en los siguientes términos: “PRIMERO.- Que el Sr. XXX solicitó consulta al expediente de contratación del Arquitecto Técnico y el Letrado, así como todos los informes que hayan realizado y todos los expedientes que hayan participado. SEGUNDO.- Establece el artículo 14 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales que «2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.» De ello se desprende que no se ha denegado en modo alguno el acceso a la información solicitada por el Sr. Concejal, por lo tanto, transcurridos cinco días hábiles desde su solicitud, tan sólo tenía que haber contactado con la Sra. Secretaría de la corporación municipal, para indicarle el día que pasaría a la consulta de dicho expediente. TERCERO.- Señala el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el que basa la reclamación que 1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso- administrativa. 2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Considero que no se cumple lo preceptuado en tanto en cuanto el silencio a la petición de consulta no opera en sentido negativo, sino positivo, por lo tanto no existe resolución expresa o presunta denegando el acceso solicitado por el Sr. Concejal, careciendo por consiguiente la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del fundamento del recurso. CUARTO.- La Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, establece en su apartado segundo que se regirán por su normativa específica, y por dicha Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. En consecuencia y considerando que el Sr. XXX solicita acceso a la información en su calidad de concejal y no como ciudadano o interesado en un procedimiento, dicho acceso debe regirse por la normativa específica, a saber, Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y no mediante recurso ante el Consejo de Transparencia, hecho corroborado por la doctrina. QUINTO.- En todo caso, la cesión o no de la información dependerá de cada supuesto concreto, en función de la justificación de la necesidad de la información que, para el cumplimiento de sus funciones, efectúe cada miembro de la Corporación en su petición razonada. Al respecto de las solicitudes indiscriminadas de información, se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2003 que, ante una petición genérica y sin razonar, el Ayuntamiento no estará obligado a facilitar la información de que se trate. Debido a ello los solicitantes deben exponer con claridad cuál es la finalidad a la que va a destinar la información solicitada, ya que el derecho de acceso a la información de los concejales, el cual es una representación del derecho a la participación en los asuntos públicos consagrado en el artículo 23 de la CE, puede colisionar con el derecho de los ciudadanos a la protección de datos de carácter personal. El Sr. Concejal no puede realizar peticiones genéricas. Por todo lo anterior, Considero que se ha cumplido con el derecho a la información de los cargos públicos, por entenderse estimada la petición a la misma, al operar el silencio positivo. Asimismo no procede recurso ante el CT y BG por existir normativa específica sobre la materia tal como establece el cuerpo legal y la doctrina”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- Al margen de lo ya considerado sobre la competencia de esta Comisión de Transparencia, como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada cabe reafirmar esa competencia para resolver la reclamación presentada frente a lo señalado por el Ayuntamiento de Navas de Oro en su informe, el cual invoca la existencia de normativa específica que regula el acceso de los Concejales a la información que solicitan en el ejercicio de sus funciones, lo que, a juicio del Ayuntamiento, excluye la reclamación ante esta Comisión. Cabe señalar a ese respecto que, carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo 23 de la Constitución Española. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales puedan utilizar también este mecanismo de garantía. Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)”. (fundamento de derecho cuarto) Cuarto.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”. Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la normativa aplicable de régimen local establece las siguientes previsiones en cuanto al acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales: 1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF). 2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: (…) c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 15 del ROF). 3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF). Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec. 3429/2013) ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al acceso a la información. En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado, en este sentido, en sus Sentencias 369/2018, de 17 de abril (rec. 72/2018) y 618/2018, de 21 de junio (rec. 114/2018) lo siguiente: “(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por ejemplo”. Quinto.- En el informe remitido por el Ayuntamiento de Navas de Oro se indica que, en el caso que nos ocupa, no existe resolución expresa o presunta denegando el acceso a la información solicitada por el reclamante, dado que opera el silencio positivo conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del ROF. De este modo, según se argumenta en dicho informe, la reclamación ante la Comisión de Transparencia no tiene fundamento. Frente a ello, debemos señalar que, en el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 2 de julio de 2022 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a la información identificada en aquella petición. Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida, o a parte de la información pedida). En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo. En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que, dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública. En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas, este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente: “(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado. Sexto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el supuesto de la reclamación que ahora se resuelve, se trata de información relativa a todos aquellos expedientes del Ayuntamiento de Navas de Oro en los que han asesorado o informado un Arquitecto Técnico y un Letrado, ambos identificados en el escrito de solicitud de información, teniendo dichos expediente el carácter, sin duda, de información pública elaborada por dicha Administración en el ámbito de sus competencias. En el informe remitido por el Ayuntamiento de Navas de Oro a esta Comisión de Transparencia se atribuye al reclamante su pasividad para contactar con la Secretaría del Ayuntamiento y poder acceder a la información pública que ha solicitado, puesto que su petición ha sido estimada en virtud del silencio positivo. Frente a ello, procede indicar que, con fecha 23 de junio de 2022, el interesado ha formulado una reclamación ante esta Comisión de Transparencia, por no haber podido acceder a la información después de la solicitud dirigida al Ayuntamiento de Navas de Oro el 2 de julio de 2021; y que el derecho de acceso a la información pública debe ser interpretado en sentido amplio, como medio de someter a escrutinio la acción de los poderes públicos, máxime cuando nos encontramos con un derecho ejercido en el contexto de las funciones desarrolladas por los cargos representativos. Por otro lado, el Ayuntamiento de Navas de Oro también viene a considerar en su informe que la solicitud de información que nos ocupa responde a una “petición genérica y sin razonar”, señalando que “los solicitantes deben exponer con claridad cuál es la finalidad a la que se va a destinar la información solicitada, ya que el derecho de acceso a la información de los concejales, el cual es una representación del derecho a la participación en los asuntos públicos consagrado en el artículo 23 de la CE, puede colisionar con el derecho de los ciudadanos a la protección de datos de carácter personal”. A tal efecto, en apoyo de dicho argumento, se invoca una Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2003. No obstante, debemos señalar que el artículo 17.3 de la LTAIB establece lo siguiente: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud”. En atención a lo anteriormente señalado, la Ley excluye expresamente la necesidad de motivar la solicitudes de acceso a la información, sin perjuicio de que, conforme a lo previsto en el artículo 19.2 de la misma Ley, si la solicitud no indicara de forma suficiente la información, habría de pedirse al solicitante que la concretara en el plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendría por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. En este caso, la información solicitada es perfectamente identificable puesto que se refiere a los expedientes tramitados por el Ayuntamiento de Navas de Oro en los que hayan informado o asesorado dos profesionales identificados por sus nombres y apellidos, por lo que, además de no ser preciso justificar el motivo de la solicitud, tampoco era necesario pedir la aclaración o concreción del objeto de la información solicitada para que aquella pudiera ser atendida. Por otro lado, la Sentencia a la que se remite el Ayuntamiento de Navas de Oro, parece ser la del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, 18 de noviembre de 2003 (Rec. 5726/2000), con relación a una solicitud de información sobre las empresas creadas por un Ayuntamiento y los acuerdos que afectaban a los intereses económicos y sociales de los vecinos. En esta Sentencia, efectivamente, se consideró que no procedía facilitar dicha información al no cumplir la solicitud el requisito de petición razonada que al respecto exigía el artículo 18.1 e) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, ni tratarse de una petición individualizada a la que se refería el art. 37.7 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se trata, por lo tanto, de una Sentencia en la que todavía no estaba vigente el régimen de acceso a la información pública actualmente previsto, en particular, el régimen dispuesto en la LTAIBG. Por otro lado, dado que los expedientes sobre los que solicita información el ahora reclamante podrían referirse al ámbito urbanístico, hay que señalar que existe un reconocimiento legal de la acción pública en el ámbito urbanístico (artículos 62 del Real Decreto Legislativo 7/2005, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, y 150 de 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León) que exigiría reconocer a cualquier ciudadano el derecho a acceder a expedientes de planeamientos urbanísticos y, por tanto, a la documentación contenida en dichos expedientes, máxime cuando el interesado es un miembro de la corporación local a la que se solicita la información. Además, la elaboración de documentos para su incorporación a un expediente administrativo atribuye a los mismos el carácter de información pública, por lo que la identificación de los profesionales que los elaboran puede tener lugar, máxime cuando esa información podría ser útil, por ejemplo, para verificar que se han garantizado aspectos como la debida habilitación profesional de los autores. Por otro lado, en el caso de la solicitud de información pública que nos ocupa, la identificación de los profesionales por sus nombres y apellidos por parte del interesado es la que determina los expedientes a los que se quiere acceder. En cuanto a otros datos de carácter personal que no resulten relevantes para el solicitante en el ejercicio de la función de miembro de la Corporación, la previa disociación de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 15.4 de la LTAIB, garantiza el derecho a su protección. Por lo expuesto, no apreciándose la concurrencia de los posibles límites o causas de inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Navas de Oro debe poner a disposición del reclamante los expedientes de dicho Ayuntamiento en los que conste el asesoramiento o informe de los profesionales mencionados en el escrito de solicitud de la información para su examen y, en caso de que así sea solicitado por el interesado, facilitarle las copias de la documentación que requiera. En cuanto al derecho a obtener copias de la información solicitada, ya hemos señalado que el artículo 16 del ROF lo limita a los casos de acceso directo del artículo 15 del mismo Reglamento y a aquellos en que sea expresamente autorizado por el Presidente. Los supuestos de acceso directo a la documentación se recogen en el art. 15 del ROF: cuando se trate de consulta de documentos por los corporativos que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión respecto de la información propia de las mismas; cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por el órgano colegiado del que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano de la entidad; o, en fin, cuando se trate del acceso a la información y documentación permitido libremente a los ciudadanos. En los demás casos deberá el Presidente resolver las peticiones, siendo útiles a estos efectos los criterios ofrecidos por la jurisprudencia, recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2006, reiterados en la posterior de 28 de enero de 2008: a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho a obtener copias de la documentación existente en la Corporación local. b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente, sí incide en el derecho fundamental de participación política. c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados a) y b) del artículo 15 del ROF, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario, deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental. d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal. e) Recae sobre el destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y motivar su denegación. En este punto conviene traer también a colación lo que establece el artículo 14.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos cuando, refiriéndose a las copias, dice “En ningún caso este derecho permite solicitar copias indiscriminadas, copias genéricas, copias cotejadas o certificaciones de la documentación examinada”. En el supuesto aquí planteado, no existe ninguna objeción a que un Concejal pueda acceder a los documentos solicitados y a obtener copia de aquellos, debiendo considerarse, además de la normativa relativa a la organización de las entidades locales, el artículo 22.4 de la LTAIBG, que da por supuesta la posibilidad de acceder a la información solicitada mediante copia de la documentación correspondiente. Sin perjuicio de todo lo anterior, reiteramos que el acceso aquí reconocido debe realizarse previa disociación u ocultamiento de aquellos datos personales (de personas físicas) que aparezcan en los documentos indicados, cuando el conocimiento de estos resulte irrelevante para el ejercicio de la función del miembro de la Corporación. En todo caso, dado que en el supuesto que nos atañe el derecho de acceso a la información es una clara manifestación de la labor de control que deben ejercer los miembros corporativos respecto a la actuación del equipo de gobierno, que es, a su vez, una manifestación del derecho constitucional consagrado por el art. 23 de la Constitución relativo al derecho a la participación política, las copias de la documentación que en su caso sean solicitadas por el reclamante deben facilitarse sin cargo alguno, puesto que ello va ínsito a su condición de Concejal y se corresponde con el ejercicio de la función pública que tiene atribuida. Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias. En el caso que aquí nos ocupa, dada la condición de Concejal del Ayuntamiento de Navas de Oro del reclamante, el acceso a la información puede ser facilitada de la forma en la que habitualmente se desarrolle la comunicación con los miembros de la Corporación. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Navas de Oro (Segovia). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar al reclamante el acceso a los expedientes tramitados por el Ayuntamiento de Navas de Oro en los que los profesionales D. XXX y D. XXX hayan asesorado e informado, así como las copias que en relación con tales expedientes sean solicitadas por el reclamante, previa disociación de los datos de carácter personal que resulten irrelevantes para el ejercicio de su función de miembro de la Corporación. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Navas de Oro ante el que se formuló la reclamación. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.