Pérdida de objeto 03/05/2023 · 219 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso a información sobre subvención a RTVCYL desestimada por desaparición del objeto

D. XXX solicitó a la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León la documentación sobre una subvención de 20,2 millones de euros a RTVCYL. Tras interponer una reclamación por denegación presunta, el interesado informó de haber recibido la documentación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación al haber desaparecido el objeto de la misma.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información pública del sector público autonómico y entidades locales de la región.
2 Se reconoce la legitimación activa del reclamante al ser la misma persona que presentó la solicitud de información original ante la administración.
3 La reclamación se interpuso inicialmente basándose en la figura de la denegación presunta de la solicitud de información pública.
4 La desestimación de la reclamación se fundamenta en la desaparición del objeto del procedimiento, dado que el solicitante obtuvo la información requerida y solicitó expresamente el archivo del expediente.

Texto completo

Resolución 134/2023, de 3 de mayo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-601/2022 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 26 de septiembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León un escrito de reclamación presentado por D. XXX, en el que se exponía lo siguiente: “Con fecha 17/08/2022 se solicitó mediante el portal de Transparencia de la JCYL, la aportación de la documentación que da lugar a los expedientes registrados con los números 1580/2022 y 1581/2022, en que se solicitaba que: A la mayor brevedad se me dé conocimiento y traslado del expediente, que finaliza con el acuerdo de la Comisión de Gobierno de la JCYL de 28-7-2022 por el que «Se autoriza una Subvención de 20,2 millones de euros a RTVCYL conforme a lo aprobado en la Comisión de Evaluación de la TDT.»” Segundo.- Recibida la reclamación anterior, con fecha 1 de diciembre de 2022 esta Comisión de Transparencia se dirigió a D. XXX, poniendo de manifiesto su recepción y solicitando la remisión de una “copia de sus solicitudes de información presentadas con fecha 17/08/2022 en el Portal de Transparencia de la Junta de Castilla y León (registradas, según nos indica, con los números 1580/2022 y 1581/2022)”. En el escrito remitido al reclamante igualmente se le indicaba que “de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el caso de no recibir la subsanación de su solicitud en el plazo antes indicado procederemos al archivo de su reclamación mediante la adopción de la correspondiente Resolución en este sentido”. Según el correspondiente justificante, y de conformidad con los artículos 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el artículo 42 del Reglamento de Actuación y Funcionamiento del Sector Público por Medios Electrónicos, la notificación electrónica realizada al reclamante debe entenderse rechazada con fecha 13 de diciembre de 2022. Tercero.- No obstante lo anterior, con esa misma fecha 13 de diciembre de 2022, se registró en esta Comisión de Transparencia una comunicación de D. XXX del siguiente tenor: “Ya se ha recibido la documentación solicitada, solicito por tanto, el archivo del expediente”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTABG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que se dirigió en solicitud de información pública a la Consejería de la Presidencia. Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, después de la presentación de la reclamación, el reclamante comunicó a esta Comisión de Transparencia que había obtenido la información que había solicitado, pidiendo expresamente el archivo del expediente. Quinto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud de información pública presentada haciendo efectivo el derecho del solicitante a acceder a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación presunta inicial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada. Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.