La Fundación AnimaNaturalis solicitó al Ayuntamiento de Masueco el presupuesto de 2019 para espectáculos con bóvidos. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. El organismo desestimó la reclamación porque la solicitud se envió por un correo electrónico que no cumplía los requisitos formales legales para tener efectos jurídicos.
Puntos clave de la argumentación
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La solicitud de información fue remitida a través de un correo electrónico que carecía de firma o acreditación de la autenticidad de la voluntad del solicitante, incumpliendo el artículo 66.1.e) de la Ley 39/2015.
2
El envío de documentos a las Administraciones Públicas debe realizarse a través de los canales establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, como el registro electrónico o oficinas de Correos.
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Se determinó que la solicitud fue realizada al margen de los medios y la forma legalmente establecidos, lo que impide que tenga efectos jurídicos.
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A pesar de que la información solicitada (presupuestos municipales) es considerada información pública y sujeta a publicidad activa según la LTAIBG, la irregularidad formal de la petición prevalece para la desestimación.
Texto completo
Resolución 129/2023, de 3 de mayo, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-330/2022 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por la Fundación AnimaNaturalis
International ante el Ayuntamiento de Masueco (Salamanca)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 31 de mayo de 2022, en nombre y representación de la
Fundación Animanaturalis International, a través de un correo electrónico dirigido al
Ayuntamiento de Masueco (Salamanca), fue solicitada información pública en los
siguientes términos:
“Que se nos aporte el presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con
bóvidos (sin muerte del animal durante el espectáculo) durante las fiestas de
2019”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 9 de agosto de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada en nombre y representación
de la Fundación AnimaNaturalis International, frente a la denegación presunta de la
solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Masueco poniendo de manifiesto su recepción y solicitando
que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
Con fecha 3 de noviembre de 2022, se recibió la respuesta del Ayuntamiento de
Masueco a la solicitud de informe en los siguientes términos:
“Primero: No hemos tenido conocimiento de la solicitud realizada por la
Asociación que se identifica como Acción AnimaNaturalis hasta que este
Comisionado de Transparencia nos ha remitido el requerimiento anterior
adjuntando una impresión de un mail (sic) que parece ser que la citada
Asociación remitió al Ayuntamiento con fecha 31 de mayo de 2022 y una
reclamación en materia de acceso a la información pública, realizada ante este
Comisionado, en la que se dice que se solicitó una información al Ayuntamiento y
no se le ha contestado.
Segundo: Dado que lo que se solicita por este Comisionado es que se informe
sobre la presunta ausencia de respuesta por parte de esta Administración se
informa de que en el supuesto de que en este Ayuntamiento se hubiera tenido
conocimiento de la solicitud de información realizada por mail (sic) la solicitud
no hubiera sido atendida por los siguientes motivos:
1.º- Una solicitud presentada por correo electrónico es válida siempre y cuando
cumpla los requisitos para la iniciación del procedimiento por medios
electrónicos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
La solicitud presentada no cumple con lo establecido en el art Artículo 66
«Solicitudes de iniciación» de la Ley 39/2015 que establece que:
1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:
a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo
represente.
b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea
que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar
su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las
Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la
notificación.
c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
d) Lugar y fecha.
e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad
expresada por cualquier medio.
f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente
código de identificación.
2.°- No queda acreditada la identidad de quien realiza la solicitud.
3.°- No consta firma.
4.°- Este ayuntamiento sí tiene sede electrónica, pero en el supuesto caso de que
no la tuviera las solicitudes pueden presentarse también en los registros de las
Administraciones, tal como establece el artículo 16 de la Ley 39/2015:
• En el registro electrónico de la Administración u organismo al que se dirijan, así
como en los restantes registros electrónicos de cualquier Administración.
• En las oficinas de las Comunidades Autónomas, en la forma que
reglamentariamente se establezca.
• En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el
extranjero.
• En las oficinas de asistencia en materia de registros”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que, bajo la correspondiente representación, es la misma Fundación que
presentó la solicitud de información pública sobre la que versa la reclamación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo de presentación de la reclamación, hay que
tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 9 de agosto de 2022, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 31 de mayo de 2022.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su
Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la
interposición de los recursos administrativos.
Por lo tanto, en el momento de formularse la reclamación, la misma no estaba
sometida a plazo.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este caso concreto, las partidas de los presupuestos del Ayuntamiento de
Masueco destinadas a espectáculos con bóvidos sin muerte del animal con motivo de las
Fiestas de la localidad celebradas en el año 2019, constituye información pública a los
efectos de la aplicación de la legislación en materia de transparencia, y, de hecho, los
presupuestos y las cuentas anuales de los Ayuntamientos han de estar publicadas en sus
sedes electrónicas o en sus páginas web en cumplimiento de las obligaciones de
publicidad activa impuestas por los apartados d) y e) del artículo 8.1 de la LTAIBG.
No obstante lo anterior, lo aportado por el ahora reclamante junto con la instancia
de reclamación ante esta Comisión de Transparencia es un simple correo electrónico
dirigido a la dirección [email protected], a través del cual se solicitó la
información a la que se ha hecho referencia, señalando el Ayuntamiento de Masueco no
haber conocido la existencia de dicha solicitud hasta que esta Comisión de Transparencia
le ha requerido el correspondiente informe en el expediente que nos ocupa.
El contenido de dicho correo electrónico carece de firma del solicitante o
acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio conforme a
lo exigido en el artículo 66.1.e) de la LPAC. Asimismo, habría que tener en cuenta que el
artículo 16.4 de la misma Ley establece:
“Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las
Administraciones Públicas podrán presentarse:
En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así
como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que
se refiere el artículo 2.1.
En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el
extranjero.
En las oficinas de asistencia en materia de registros.
En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
Los registros electrónicos de todas y cada una de las Administraciones, deberán
ser plenamente interoperables, de modo que se garantice su compatibilidad
informática e interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos
registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de los registros”.
Considerando lo expuesto, la solicitud de información pública dirigida al
Ayuntamiento de Masueco fue realizada al margen de los medios y de la forma
establecida en la Ley para que tenga efectos jurídicos, por lo que debe ser desestimada la
reclamación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada en nombre y representación de la Fundación
AnimaNaturalis International ante el Ayuntamiento de Masueco (Salamanca), por carecer
dicha solicitud de los requisitos formales necesarios para tener efectos jurídicos.
Segundo.- Notificar esta Resolución a la Fundación AnimaNaturalis
International, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Masueco.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.