Una ciudadana solicitó a la Consejería de Sanidad de Castilla y León el número de ginecólogos totales, objetores de conciencia y disponibles para abortos por áreas de salud. La Consejería denegó los dos últimos puntos alegando necesidad de reelaboración de datos. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar los datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La mera agregación o suma de datos procedentes de registros parciales no constituye una 'acción de reelaboración' según el Criterio interpretativo CI/007/2015 del CTBG.
2
Las causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta debido a la naturaleza del derecho de acceso como derecho público subjetivo (Sentencia TS 1547/2017).
3
La solicitud de un 'número' de profesionales no vulnera la protección de datos personales al ser información disociada, salvo que la desagregación por áreas permita identificar a los individuos.
4
Se reconoce una posición cualificada de la solicitante por ser periodista, vinculando el acceso a la información con la libertad de expresión y el papel de 'perro guardián' de la democracia según la jurisprudencia del TEDH.
5
La reversibilidad de la objeción de conciencia no es motivo para denegar el acceso, ya que la solicitud se refiere a los datos existentes en el momento de la petición.
Texto completo
Resolución 140/2023, de 12 de mayo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-766/2022 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de
Sanidad de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 15 de septiembre de 2022, D.ª XXX presentó una solicitud
de información pública dirigida a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León.
El objeto de la información se concretaba en lo siguiente:
“- Número TOTAL de ginecólogos por áreas de salud.
- Número de ginecólogos OBJETORES DE CONCIENCIA para la práctica de
interrupciones voluntarias del embarazo, por áreas de salud.
- Número de ginecólogos EN DISPOSICIÓN para practicar interrupciones
voluntarias del embarazo, por áreas de salud”.
Dicha solicitud fue respondida mediante la Orden de la Consejería de Sanidad de
fecha 2 de diciembre de 2022, en virtud de la cual se resolvió lo siguiente:
“Estimar parcialmente la solicitud formulada por D.ª XXX en los términos
recogidos en los fundamentos de derecho tercero y cuarto”.
Los fundamentos de derecho tercero y cuarto de dicha Orden se concretan en los
siguientes términos:
“TERCERO.-
(…)
Respecto del primer punto en el que se solicita la información correspondiente al
número de ginecólogos por área de salud, se pone en conocimiento de la
interesada que en el Portal de Salud de Castilla y León, en el apartado dedicado a
transparencia, se publican los datos correspondientes a los efectivos de personal,
actualizados a 31 de diciembre de 2021, entre los que se encuentran el número
total de licenciados por especialidad, incluyendo los licenciados en la
especialidad de obstetricia y ginecología, por Complejo Asistencial u Hospital, a
los que se puede acceder a través del enlace Efectivos de personal |
Transparencia Sanidad (saludcastillayleon.es).
En consecuencia, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG
según el cual «Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá
limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella»., y en el artículo 11.4
del Decreto 7/2016 que en similares términos dice: «Si la información que se
solicita ya ha sido objeto de publicación, se resolverá informando al solicitante el
lugar en el que se encuentra disponible e indicando cómo se puede acceder a
ella.»
El Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno en su criterio interpretativo
CI/009/2015 respecto del citado artículo 22.3 reconoce la posibilidad de que la
resolución de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al
régimen de publicidad activa se limite a indicar el lugar o medio de publicación.
CUARTO.- En los puntos segundo y tercero D.ª XXX solicita el acceso a la
información relativa al número de ginecólogos objetores de conciencia para la
práctica de interrupciones voluntarias del embarazo, por áreas de salud, así como
el número de ginecólogos en disposición para practicar interrupciones
voluntarias del embarazo, por áreas de salud.
(…)
De acuerdo con estos argumentos, en el caso que nos ocupa la información
solicitada no se encuentra disponible en los sistemas de información de la
Consejería de Sanidad y de la Gerencia Regional de Salud, ya que las
declaraciones de los profesionales sanitarios no se encuentran sistematizadas, por
lo que sería necesario llevar a cabo una acción previa de reelaboración,
resultando aplicable la previsión contenida en el citado artículo 18.1.c) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de acuerdo con la interpretación realizada por el
CTBG, y procede inadmitir a trámite de la solicitud de información realizada por
la interesada.
(…)”.
Segundo.- Con fecha 2 de diciembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la
Orden de la Consejería de Sanidad, de fecha 2 de diciembre de 2022, a la que se ha hecho
referencia en el expositivo anterior, mostrando su disconformidad con el hecho de que se
le haya denegado la información relativa al “número de ginecólogos que realizan
interrupción voluntaria del embarazo en Castilla y León”.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior, esta Comisión de Transparencia se
dirigió a la Consejería de Sanidad poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que
informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 20 de marzo de 2023, se recibió la contestación de la Consejería de
Sanidad a la solicitud de informe, con la que se reproducen por remisión los argumentos
de la Orden de la Consejería de Sanidad de fecha 2 de diciembre de 2022, añadiéndose a
tales argumentos lo siguiente:
“A mayor abundamiento y respecto de esta cuestión, queremos informar a esa
Comisión que el artículo 19 de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud
sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo posibilita la
objeción de conciencia de los profesionales sanitarios directamente implicados en
la interrupción voluntaria del embarazo.
Este artículo únicamente exige que la objeción de conciencia se lleve a cabo
mediante una declaración expresa de la que quede constancia y garantice la
adecuada confidencialidad respecto de su titular, por lo que puede hacerse
efectiva a través de registros parciales en cada centro hospitalario, declaraciones
particulares no sistematizadas, etc.
Hay que tener en cuenta, por un lado, que los profesionales sanitarios pueden
ejercer su derecho a la objeción de manera sobrevenida, es decir, «ad casum», en
las circunstancias, en el lugar o en el tiempo que cada caso plantee, y también
pueden existir supuestos de reversibilidad en la decisión, esto es, que el
profesional solicite cambiar su decisión inicial.
Y por otro lado que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento
de datos personales y a la libre circulación de estos datos, los datos relativos a la
objeción de conciencia son datos referidos a las convicciones religiosas o
filosóficas, que se encuentran entre las categorías especiales de datos personales
(nivel alto ENS Real Decreto 311/2022)”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 2 de diciembre de 2022, frente a la Orden de la Consejería de Sanidad
notificada de ese mismo día, a pesar de que el plazo para poder formularla comenzaba a
contar a partir del día siguiente al de la notificación de la Resolución tal como se indicaba
en esta.
No obstante lo anterior, como se señala en la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Aragón, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 17 marzo de
2010 (Rec. 403/2008):
“...es reiterada la doctrina jurisprudencial -referida al recurso contencioso-
administrativo, pero que es aplicable, mutatis mutandis, al recurso de reposición-
que sostiene que la interposición anticipada de un recurso es un defecto
subsanable si transcurre el plazo establecido, y ello atendido el principio de
interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico,
reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal
Constitucional, el cual impone que las normas relativas al ejercicio de los
derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido más favorable a
la efectividad de tales derechos. Por ello, aplicado la referida doctrina al caso
enjuiciado resulta preciso rechazar la inadmisibilidad que se confirma en la
resolución recurrida”.
Esta doctrina es aplicable a la reclamación formulada ante esta Comisión de
Transparencia, en la medida que la misma es sustitutiva de los recursos administrativos,
en los términos previstos en el artículo 23.1 de la LTAIBG.
Al margen de ello, el principio “pro actione” para procurar dar a la impugnación
administrativa el cauce adecuado para su definitivo examen y resolución, por encima de
meras deficiencias no sustantivas que no han de llevar consigo un perjuicio para la tutela
que los ciudadanos deben obtener a través de los recursos, nos lleva a estimar que la
reclamación presentada en el supuesto que nos ocupa reúne los requisitos para obtener la
debida respuesta a través de esta Resolución.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este caso, el objeto de la reclamación, después de la estimación parcial de la
solicitud de información pública por parte de la Consejería de Sanidad, se circunscribe al
número de ginecólogos que se han declarado objetores de conciencia para la práctica de
interrupciones voluntarias del embarazo por áreas de salud en Castilla y León, y al
número de ginecólogos con los que se cuenta, también por áreas de salud, para llevar a
cabo dichas interrupciones. En efecto, a través del enlace facilitado a la ahora reclamante,
en el momento de la adopción de la Orden impugnada se podía concretar la existencia de
un total de 222 licenciados especialistas en obstetricia y ginecología a fecha 31 de
diciembre de 2021, con la distribución por áreas de salud dispuesta en la tabla Excel a la
que lleva el mismo enlace (los datos que se proporcionan a fecha de 31 de diciembre de
2022, es de 216 licenciados especialistas en obstetricia y ginecología).
En la propia Orden de la Consejería de Sanidad de 1 de diciembre de 2022 contra
la que se formula la reclamación, se señala, en su fundamento de derecho tercero, que nos
encontramos ante información pública, resultando de aplicación las previsiones de la
LTAIBG. Por ello, en este concreto punto no existe controversia sobre ese carácter de
información pública que tienen los datos solicitados por la reclamante.
Con todo, cierto es que, aunque el derecho de acceso a la información pública no
es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la
información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o
causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
Y, precisamente, el motivo por el que se desestima el acceso a la información
señalada es, a juicio de la Consejería de Sanidad, la causa de inadmisión contemplada en
la letra c) del artículo 18.1 de la LTAIBG, referida a solicitudes “relativas a información
para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”.
A tal efecto, el Criterio interpretativo Cl/007/2015 del CTBG, relativo a la
“Causas de inadmisión de solicitudes de información: relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. (Artículo 18.1.c) de la
Ley 19/2013)” señala:
“- En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de
vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua:
«volver a elaborar algo». Es esta circunstancia la que es exigible para entender
que estamos ante un supuesto de reelaboración.
- Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el
artículo 12 al definir el derecho como «derecho a la información»”.
Con ello, cabe incidir en que la información solicitada está directamente
relacionada con el deber del Sistema Público de Salud de Castilla y León de hacer
efectivo el derecho a la prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo
incluida en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, en los
supuestos y con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de
salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo (artículo 18 de
esta Ley).
Y, para hacer efectivo dicho derecho, el Sistema Público de Salud de Castilla
y León tiene que contar, tanto con centros de la red sanitaria pública o vinculados a la
misma, como con los profesionales que puedan llevar a cabo la interrupción voluntaria
del embarazo. En cuanto a este punto, el artículo 19 bis de la mencionada Ley Orgánica
2/2010, de 3 de marzo, introducido por el apartado diecinueve del artículo único de la
Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la anterior establece lo
siguiente:
“1. Las personas profesionales sanitarias directamente implicadas en la práctica
de la interrupción voluntaria del embarazo podrán ejercer la objeción de
conciencia, sin que el ejercicio de este derecho individual pueda menoscabar el
derecho humano a la vida, la salud y la libertad de las mujeres que decidan
interrumpir su embarazo.
El rechazo o la negativa a realizar la intervención de interrupción del embarazo
por razones de conciencia es una decisión siempre individual del personal
sanitario directamente implicado en la realización de la interrupción voluntaria
del embarazo, que debe manifestarse con antelación y por escrito.
La persona objetora podrá revocar la declaración de objeción en todo momento
por los mismos medios por los que la otorgó.
2. El acceso o la calidad asistencial de la prestación no se verán afectados por el
ejercicio individual del derecho a la objeción de conciencia. A estos efectos, los
servicios públicos se organizarán siempre de forma que se garantice el personal
sanitario necesario para el acceso efectivo y oportuno a la interrupción
voluntaria del embarazo. Asimismo, todo el personal sanitario dispensará siempre
tratamiento y atención médica adecuados a las mujeres que lo precisen antes y
después de haberse sometido a una interrupción del embarazo”.
Asimismo, el artículo 19 ter, también introducido por el apartado diecinueve del
artículo único de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, se refiere al Registro de
personas objetoras de conciencia en los siguientes términos:
“1. A efectos organizativos y para una adecuada gestión de la prestación se
creará en cada comunidad autónoma y en el Instituto Nacional de Gestión
Sanitaria (INGESA) un registro de personas profesionales sanitarias que decidan
objetar por motivos de conciencia respecto de la intervención directa en la
práctica de la interrupción voluntaria del embarazo.
2. Quienes se declaren personas objetoras de conciencia lo serán a los efectos de
la práctica directa de la prestación de interrupción voluntaria del embarazo tanto
en el ámbito de la sanidad pública como de la privada.
3. En el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, se
acordará un protocolo específico que incluya las condiciones mínimas para
garantizar el cumplimiento de los objetivos perseguidos con la creación de este
Registro, junto a la salvaguarda de la protección de datos de carácter personal,
conforme a lo previsto en la disposición adicional cuarta.
4. Se adoptarán las medidas organizativas necesarias para garantizar la no
discriminación tanto de las personas profesionales sanitarias no objetoras,
evitando que se vean relegadas en exclusiva a la práctica de la interrupción
voluntaria del embarazo, como de las personas objetoras para evitar que sufran
cualquier discriminación derivada de la objeción”.
Por otro lado, el apartado veinticinco del artículo único de la Ley Orgánica
1/2023, de 28 de febrero añadió una nueva disposición adicional cuarta a la Ley Orgánica
2/2010, de 3 de marzo, sobre la protección de datos de carácter personal en los Registros
de personas objetoras de conciencia en la que se dispone lo siguiente:
“1. Los datos personales que contengan los Registros de personas objetoras de
conciencia regulados en el artículo 19 ter se llevarán a cabo conforme a lo
dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en
lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos
datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de
Protección de Datos), y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
2. El fundamento jurídico de legitimación para el tratamiento de los datos que
recoja el Registro de personas objetoras, de acuerdo con su objetivo y finalidad,
se encuentra en las letras g) e i) del apartado 2 de los artículos 9 y concordantes
del Reglamento General de Protección de Datos, así como en las letras c) y e) del
apartado 1 de su artículo 6.
3. Los datos de las personas objetoras recogidos en cada uno de los Registros
serán aquellos que resulten estrictamente necesarios para identificar al personal
sanitario que desarrolle su actividad en centros sanitarios acreditados para la
realización de la interrupción voluntaria del embarazo cuyas funciones conlleven
su participación directa en las citadas intervenciones. Los datos objeto de
tratamiento deberán ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en
relación con los fines para los que son recogidos, no debiendo incluirse, en
ningún caso, el motivo de la objeción.
4. La finalidad perseguida con el tratamiento de los datos recabados en virtud del
artículo 19 ter es la garantía de la prestación de la interrupción voluntaria del
embarazo, adecuando los recursos humanos a la correcta programación de las
intervenciones de interrupción voluntaria del embarazo. Los datos no podrán ser
utilizados en ningún caso con fines distintos a los establecidos en este precepto.
5. Son responsables del tratamiento las Consejerías competentes en materia de
sanidad de las comunidades autónomas y el Instituto Nacional de Gestión
Sanitaria (INGESA), de acuerdo con sus respectivos ámbitos competenciales.
6. Las personas titulares de las Direcciones o Gerencias de los centros sanitarios
acreditados para la realización de la interrupción voluntaria del embarazo tienen
la consideración de destinatarias de los datos que sean estrictamente necesarios
para la correcta planificación del servicio. Asimismo, tendrán esta condición
respecto de los datos personales que sean estrictamente necesarios para conocer
el número de personas objetoras en cada centro sanitario, acreditado quienes
sean responsables de planificar los recursos humanos en cada Comunidad
Autónoma y en el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), con el fin de
garantizar la prestación de la interrupción voluntaria del embarazo.
7. Las personas responsables y encargadas del tratamiento, así como todas las
personas que intervengan en cualquier fase del mismo, estarán sujetas al deber de
confidencialidad regulado por el artículo 5.1.f) del Reglamento general de
protección de datos, sin perjuicio de los deberes de secreto profesional que, en su
caso, resulten de aplicación.
8. La recolección de datos se hará conforme a la legislación vigente, con especial
atención a:
a) La confidencialidad y la autenticidad de la identificación de la persona titular
de los datos mediante certificado electrónico o instrumento similar de
identificación segura.
b) El cumplimiento del deber de información previa a los interesados en los
términos previstos en el artículo 13 del Reglamento general de protección de
datos.
9. De acuerdo con la finalidad del tratamiento, se conservarán los datos
recogidos durante el tiempo necesario para el cumplimiento del fin para el cual
fueron recogidos y, en su caso, podrán conservarse, debidamente bloqueados, por
el tiempo necesario para atender a las responsabilidades derivadas de su
tratamiento ante los órganos administrativos o jurisdiccionales competentes. Una
vez trascurrido dicho periodo de conservación, los datos serán suprimidos
definitivamente.
10. Las administraciones públicas que sean responsables del tratamiento deberán
implementar la protección de datos desde el diseño, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 25 del Reglamento general de protección de datos, realizando, desde el
momento de la concepción del tratamiento, el correspondiente análisis de riesgos
y evaluación de impactos para determinar las medidas técnicas y organizativas
adecuadas. Estas medidas garantizarán los derechos y libertades de la persona
interesada, así como la confidencialidad, integridad, disponibilidad, autenticidad
y trazabilidad de los accesos a los datos, teniendo en cuenta, en todo momento, lo
previsto en el Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el
Esquema Nacional de Seguridad.
11. La persona titular de los datos podrá ejercer todos los derechos regulados en
los artículos 13 a 22 del Reglamento General de Protección de Datos, excepto el
de oposición, al basarse el tratamiento en el cumplimiento de una obligación
legal, conforme al artículo 6.1.c) del Reglamento General de Protección de
Datos”.
Aunque los artículos 19 bis y 19 ter y la disposición adicional cuarta de la Ley
Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, han comenzado a tener vigencia a partir del día 2 de
marzo de 2023 conforme a la disposición final decimoséptima de la Ley Orgánica
1/2023, de 28 de febrero, en todo caso, el artículo 19 de la Ley Orgánica 2/2010, según la
redacción anterior, ya establecía lo siguiente:
“1. Con el fin de asegurar la igualdad y calidad asistencial de la prestación a la
interrupción voluntaria del embarazo, las administraciones sanitarias
competentes garantizarán los contenidos básicos que el Gobierno determine, oído
el Consejo Interterritorial de Salud. Se garantizará a todas las mujeres por igual
el acceso a la prestación con independencia del lugar donde residan.
2. La prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo se realizará
en centros de la red sanitaria pública o vinculados a la misma.
Los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción
voluntaria del embarazo tendrán el derecho de ejercer la objeción de conciencia
sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar
menoscabadas por el ejercicio de la objeción de conciencia. El rechazo o la
negativa a realizar la intervención de interrupción del embarazo por razones de
conciencia es una decisión siempre individual del personal sanitario directamente
implicado en la realización de la interrupción voluntaria del embarazo, que debe
manifestarse anticipadamente y por escrito. En todo caso los profesionales
sanitarios dispensarán tratamiento y atención médica adecuados a las mujeres
que lo precisen antes y después de haberse sometido a una intervención de
interrupción del embarazo.
Si excepcionalmente el servicio público de salud no pudiera facilitar en tiempo la
prestación, las autoridades sanitarias reconocerán a la mujer embarazada el
derecho a acudir a cualquier centro acreditado en el territorio nacional, con el
compromiso escrito de asumir directamente el abono de la prestación”.
En definitiva, al margen del cambio operado en la Ley Orgánica de salud sexual y
reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo con posterioridad a la Orden de
la Consejería de Sanidad de 1 de diciembre de 2022 contra la que se dirige esta
reclamación, es cierto que, incluso a tenor de la normativa vigente cuando esta Orden fue
emitida, los centros de las distintas áreas de salud de Castilla y León tenían que contar
con especialistas en obstetricia y ginecología para practicar interrupciones voluntarias del
embarazo, lo que incluye una relación de aquellos que hubieran ejercido su derecho de
objeción de conciencia, puesto que, de otra forma, no podrían establecerse las medidas
organizativas que permitieran garantizar la prestación aludida.
La Consejería de Sanidad, para argumentar que es necesaria una acción previa de
reelaboración para facilitar la información solicitada, señala que la objeción de
conciencia se debe llevar a cabo mediante una declaración expresa de la que quede
constancia y que garantice la adecuada confidencialidad respecto al titular, la cual debe
hacerse a través de registros parciales en cada centro hospitalario, declaraciones
particulares no sistematizadas, etc.
Frente a ello, al margen de que la debida prestación del servicio sanitario exige
una previa organización del personal disponible (que esté formado, que no se haya
declarado objetor de conciencia, etc.), tanto antes como después de la obligación
impuesta a las Comunidades Autónomas de crear un registro de profesionales sanitarios
que decidan objetar por motivos de conciencia respecto de la intervención directa en la
práctica de la interrupción voluntaria del embarazo según lo dispuesto en el artículo 19
ter introducido por la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, para obtener la información
solicitada sería necesaria una mera agregación de los datos que habrían de obtenerse de
los registros parciales a los que se hace referencia en el informe de la Consejería de
Sanidad, lo que no puede identificarse como una acción de reelaboración en los términos
ya indicados según el Criterio interpretativo CI/007/2015 del CTBG al que ya se ha
hecho referencia, sin perjuicio de que, en su caso, pudiera tener aplicación el artículo 20.1
de la LTAIBG, según el cual, el plazo máximo de un mes, desde la recepción de la
solicitud de información pública, para la notificación de la resolución correspondiente,
puede ser ampliado por otro mes “en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
Por otro lado, cierto es que la declaración de objeción de conciencia es reversible
en todo momento para los profesionales de ginecología y obstetricia, pero la solicitud de
información se refiere a los datos existentes en el momento en el que se hace la solicitud,
por lo que dicha reversibilidad no es motivo suficiente para impedir el acceso a la
información solicitada.
En consecuencia, los motivos expuestos por la Consejería de Sanidad para denegar
el acceso a la información solicitada, en particular la causa de denegación relativa a la
necesidad de una acción previa de reelaboración, no pueden ser compartidos por esta
Comisión de Transparencia, considerando que, en relación con la aplicación de las causas
de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la LTAIBG, el Tribunal Supremo ha
puesto de manifiesto, en su Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre, lo siguiente:
“Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado
el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.
Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el
fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando
señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la
información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que
«Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley
configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del
que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de
motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”.
Sexto.- En el informe remitido por la Consejería de Sanidad a esta Comisión de
Transparencia, se señala que los datos referidos a la objeción de conciencia pueden ser
considerados datos referidos a las convicciones religiosas o filosóficas que se encuentran
entre las categorías especiales de datos personales, cuyo tratamiento con carácter general
queda prohibido en los términos dispuestos en el artículo 9 del Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y
a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE
(Reglamento general de protección de datos); ahora bien, en la solicitud de información
no se pide la identificación de los profesionales médicos disponibles para la práctica de la
interrupción voluntaria del embarazo y de aquellos que han ejercicio su derecho a la
objeción de conciencia con relación a esta práctica, sino el número de estos profesionales
por áreas de salud.
Por tanto, los términos de la solicitud de información excluyen que, en principio,
podamos hablar de datos personales cuya divulgación pueda estar en entredicho.
Debemos insistir en que lo que se pide en la solicitud de información es el “número” de
profesionales de obstetricia y ginecología disponibles para llevar a cabo la prestación de
interrupción voluntaria del embarazo y de aquellos que han declarado su objeción de
conciencia para realizar dicha práctica, no su identificación. En consecuencia, en
principio sería aplicable aquí lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, de
conformidad con el cual no se aplicará lo previsto en este artículo 15 acerca de la
protección de datos de carácter personal, cuando el acceso a la información pública se
efectúa previa disociación de estos, de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas
Ahora bien, cabe plantearse qué se entiende por “datos disociados” a estos
efectos. Al significado y alcance del procedimiento de disociación se refirió la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, entre otras, en sus Sentencias de 8
de marzo de 2002 (rec. 948/2000), y de 3 de marzo de 2014 (rec. 549/2012). En el
fundamento de derecho quinto de la primera de ellas se afirmaba lo siguiente:
“En línea con lo anterior el artículo 2. a) de la Directiva 95/46/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, considera
identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o
indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios
elementos específicos características de su identidad física, fisiológica, psíquica,
económica, cultural o social. No hay datos de carácter personal, y por tanto no es
posible aplicar la Ley de Protección de Datos a los llamados «datos disociados» y
así el mismo artículo 3 de la Ley, pero en su apartado f), define como
«Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de datos personales de modo
que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona determinada o
determinable».
Procedimiento de disociación que consiste en eliminar la conexión entre el dato y
la persona, en «despersonalizar» el dato, actuando como barrera que impide la
identificación y entrañando en definitiva un elemento protector de la intimidad o
privacidad del afectado. Sin embargo, y para que exista dato de carácter personal
(en contraposición con dato disociado) no es imprescindible una plena
coincidencia entre el dato y una persona concreta, sino que es suficiente con que
tal identificación pueda efectuarse sin esfuerzos desproporcionados, tal y como se
desprende del mencionado artículo 3 de la Ley, en sus apartados a) y f) y también
el Considerando 26 de la invocada Directiva 95/46/CE que expresamente señala
que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el
conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el
responsable del tratamiento o por cualquier otra persona, para identificar a dicha
persona; que los principios de la protección no se aplicarán a aquellos datos
hechos anónimos de manera tal que ya no sea posible identificar el interesado;
que los códigos de conducta con arreglo al art. 27 pueden constituir un elemento
útil para proporcionar indicaciones sobre los medios gracias a los cuales los
datos pueden hacerse anónimos y conservarse de forma tal que impida identificar
al interesado”.
En la actualidad, el artículo 4 (1) del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de
estos datos, define, a estos efectos, a una “persona física identificable” en los siguientes
términos:
“(…) toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número
de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios
elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica,
económica, cultural o social de dicha persona”.
Esta previsión debe completarse con la definición del procedimiento de
“seudonimización” contenida en el artículo 4 (5) del Reglamento (UE) 2016/679, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, procedimiento que se define
en esta norma en los siguientes términos:
“El tratamiento de datos personales de manera tal que ya no puedan atribuirse a
un interesado sin utilizar información adicional, siempre que dicha información
adicional figure por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas
destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona
física e identificable”
Este procedimiento de “seudonimización” también ha sido denominado
“disociación reversible”.
A la relación entre ambas definiciones y a las consecuencias de las mismas sobre
el tratamiento de la información se refiere en el Considerando 26 del Reglamento (UE)
2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, donde se señala
lo siguiente:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información
relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales
seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización
de información adicional, deben considerarse información sobre una persona
física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben
tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente
pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para
identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe
una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los
costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la
tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances
tecnológicos. Por lo tanto los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación
con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en
anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En
consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación”.
En el supuesto planteado en la presente reclamación, esta Comisión no dispone de
los datos necesarios para poder determinar si proporcionar la información solicitada por
la reclamante de forma desagregada por áreas de salud, como fue solicitada por ella,
permitiría la identificación de los titulares de los datos solicitados en el sentido señalado.
Por lo tanto, si la Consejería de Sanidad, a la vista de los datos sobre el número de
ginecólogos que se han declarado objetores de conciencia para la práctica de
interrupciones voluntarias del embarazo y sobre el porcentaje que ese número supone
sobre el total de los existentes en cada área de salud, considerara que proporcionar esta
información desagregada por áreas de salud haría posible la identificación de aquellos
mediante medios que pueden ser razonablemente utilizados por quien conozca tal
información desagregada, debe facilitar la información solicitada para toda la Comunidad
pero sin desagregar, evitando así, en todo caso, la identificación de los profesionales que
se hayan declarado objetores de conciencia para la práctica de interrupciones voluntarias
del embarazo en Castilla y León.
Séptimo.- En el supuesto aquí planteado, la solicitante de la información reúne la
condición de profesional de los medios de comunicación tal y como dejó constancia en el
formulario a través del cual solicitó la información. Sin perjuicio de que el artículo 12 de
la LTAIBG reconozca el derecho de acceso a la información pública a todas las personas,
la condición de profesional de los medios de comunicación no es indiferente a los efectos
que aquí nos ocupan.
En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido en
numerosas Sentencias, desde sus Sentencias en el caso Barthold contra Alemania de 25
de marzo de 1985 y el caso Lingens contra Austria de 8 de julio de 1986, la importancia
del papel de la prensa para reforzar su ejercicio a la libertad de expresión e información
recogida en el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de
las Libertades Fundamentales.
Más en concreto, en la Sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, de 8 de noviembre de 2016 caso Magyar, se reconoce que “… el
acceso a la información es fundamental para el ejercicio individual del derecho a la
libertad de expresión, en particular, de la libertad de recibir y difundir informaciones
(artículo 10 CEDH) y su negación constituye una interferencia con este derecho” (§156).
Sobre esta base, el Tribunal elabora un test o escrutinio de cuatro preguntas cuya
respuesta afirmativa en un caso de acceso a la información pública determina que este
cuente con la protección “iusfundamental” de la libertad de expresión e información (§
158-169). Una de estas cuatro preguntas es si quien pide la información desarrolla
efectivamente un papel de “perro guardián” de la democracia frente a los abusos de
poder, papel atribuido a la prensa y extendido por el Tribunal en esta Sentencia a “otros
organismos de control social” u Organizaciones no Gubernamentales (§ 165).
Por tanto, se reconoce una posición cualificada de los periodistas en cuanto a su
acceso a la información pública al vincular este en determinados casos al derecho a la
libertad de recibir y difundir informaciones reconocido en el artículo 10 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos.
En el supuesto planteado en la presente reclamación, el resto de preguntas del test
sistematizado por el TEDH en la citada Sentencia, relacionadas con el interés público de
la información solicitada, y con el hecho de que esta se encuentre disponible para ser
facilitada en los términos que más arriba se ha argumentado, también obtendrían una
respuesta positiva, motivo por el cual se puede afirmar que, de acuerdo con la
interpretación realizada del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos por
el TEDH, el acceso a la información pública que ha sido denegado goza de la protección
del derecho a la libertad de recibir y difundir informaciones recogido en aquel precepto,
de aplicación en el orden nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2 de
la Constitución Española.
Octavo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública
se opta por el acceso a la información a través de soporte electrónico, por lo que habrá de
ser por esta vía por la que se ha de remitir la información a la reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de Sanidad
de la Junta de Castilla y León.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Sanidad
debe emitir una Resolución en la que, estimando parcialmente la solicitud de información
pública presentada, se ponga a disposición de la reclamante los datos solicitados sobre el
número de ginecólogos con los que contaba el Servicio Sanitario de Castilla y León para
la práctica de interrupciones voluntarias del embarazo, así como acerca del número de
ginecólogos que hubieran ejercido el derecho a declarar su objeción de conciencia con
relación a dicha práctica.
En el supuesto de que la información señalada no se pudiera proporcionar de
forma desagregada por áreas de salud debido a la protección de datos personales, en la
Resolución en la que se facilite la información en relación con todo el territorio de la
Comunidad se debe motivar la imposibilidad de conceder el acceso a la información en la
forma pedida por la reclamante en los términos señalados en el fundamento jurídico sexto
de esta Resolución.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
a la Consejería de Sanidad.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.