Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Navas de Oro (Segovia) información sobre los gastos de las fiestas de San Antonio 2021. El Ayuntamiento alegó que operaba el silencio positivo y que existía normativa específica. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar el acceso y las copias solicitadas.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa de régimen local es preferente, pero la Ley de Transparencia es supletoria para garantizar el acceso a la información cuando no existe un mecanismo de garantía análogo al recurso ante el organismo independiente.
2
El silencio administrativo positivo no exime a la Administración de su obligación de materializar el acceso a la información, siendo posible interponer reclamación si el derecho no se hace efectivo.
3
Las reclamaciones frente a estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública que no se hayan materializado no están sujetas a plazo.
4
Los representantes locales no pueden tener menos garantías de acceso a la información que un ciudadano común, debiendo prevalecer la interpretación más favorable al ejercicio de su derecho.
5
El derecho de los concejales a obtener copias de la documentación es una manifestación de su función de control político y derecho de participación, debiendo facilitarse gratuitamente en este caso.
Texto completo
Resolución 136/2023, de 12 de mayo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-634/2022 / reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada, con fecha 17 de junio de 2021, por D. XXX ante el
Ayuntamiento de Navas de Oro (Segovia), en su condición de miembro de la
Corporación municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 17 de junio de 2021, D. XXX, en su condición de miembro
de la Corporación municipal de Navas de Oro (Segovia), presentó un escrito solicitando
información pública ante este Ayuntamiento. El objeto de esta petición se formuló en los
siguientes términos:
“Solicita:
De ese Ayuntamiento que se impartan las órdenes correspondientes para que este
concejal tenga acceso a la documentación que obre en poder de los servicios
municipales relacionada con los gastos ocasionados con motivo de la
«celebración» de las fiestas (suspendidas por Resolución de Alcaldía) de San
Antonio 2021, incluidos los gastos del refresco que se ofreció el día 11 de junio o,
se adopte el acuerdo de autorizar a este Concejal a supervisar e informarse del
contenido de la misma”.
Segundo.- Con fecha 23 de junio de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Navas de Oro poniendo de manifiesto su recepción y
solicitando que informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada
impugnación.
Con fecha 21 de marzo de 2023, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Navas de Oro a la solicitud de informe realizada en los siguientes términos:
“PRIMERO.- Que el Sr. D. XXX solicitó consulta al expediente relativo a los
gastos ocasionados con motivo de las Fiestas de San Antonio 2021.
SEGUNDO.- Establece el artículo 14 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales que «2. La petición
de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo
en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o
acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de
solicitud.»
De ello se desprende que no se ha denegado en modo alguno el acceso a la
información solicitada por el Sr. Concejal, por lo tanto, transcurridos cinco días
hábiles desde su solicitud, tan sólo tenía que haber contactado con la Sra.
Secretaría de la corporación municipal, para indicarle el día que pasaría a la
consulta de dicho expediente.
TERCERO.- Señala el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el que basa la
reclamación que:
1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá
interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Considero que no se cumple lo preceptuado en tanto en cuanto el silencio a la
petición de consulta no opera en sentido negativo, sino positivo, por lo tanto no
existe resolución expresa o presunta denegando el acceso solicitado por el Sr.
Concejal, careciendo por consiguiente la reclamación presentada ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno del fundamento del recurso.
CUARTO.- La Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, establece en su
apartado segundo que se regirán por su normativa específica, y por dicha Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información.
En consecuencia y considerando que el Sr. XXX solicita acceso a la información
en su calidad de concejal y no como ciudadano o interesado en un procedimiento,
dicho acceso debe regirse por la normativa específica, a saber, Real Decreto
2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y no
mediante recurso ante el Consejo de Transparencia, hecho corroborado por la
doctrina.
Por todo lo anterior,
Considero que se ha cumplido con el derecho a la información de los cargos
públicos, por entenderse estimada la petición a la misma, al operar el silencio
positivo.
Asimismo no procede recurso ante el CT y BG por existir normativa específica
sobre la materia tal como establece el cuerpo legal y la doctrina”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- Al margen de lo ya considerado sobre la competencia de esta Comisión
de Transparencia, como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada cabe
reafirmar esa competencia para resolver la reclamación presentada frente a lo señalado
por el Ayuntamiento de Navas de Oro en su informe, el cual invoca la existencia de
normativa específica que regula el acceso de los Concejales a la información que
solicitan en el ejercicio de sus funciones, la cual, a juicio del Ayuntamiento, impide la
reclamación ante esta Comisión.
Cabe señalar a ese respecto que, con carácter general, el artículo 77 de la Ley
7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL),
establece el derecho de los miembros de las Corporaciones locales a obtener del Alcalde
o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones
obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de
su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto
2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos
encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública
por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la
LTAIBG, regulador de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación
directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política
postulado en el artículo 23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un
mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad
independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la
supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales
puedan utilizar también este mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la
LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía
reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el
Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020),
donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una
regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que
(…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el
interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (…)”. (fundamento de derecho cuarto)
Cuarto.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que
deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77
de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que
“(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de
acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación
local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de
la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con
carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece las siguientes previsiones en cuanto al
acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por
silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco
días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
(…)
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec.
3429/2013), ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar,
en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su
derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas
deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca
aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio
puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la
aplicación de los límites al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado, en este sentido, en sus Sentencias 369/2018, de 17 de abril (rec. 72/2018) y
618/2018, de 21 de junio (rec. 114/2018) lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Quinto.- En el informe remitido por el Ayuntamiento de Navas de Oro se
argumenta que, en el caso que nos ocupa, no existe resolución expresa o presunta
denegando el acceso a la información solicitada por el reclamante, dado que opera el
silencio positivo conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del ROF. De este modo, según
se argumenta igualmente en el informe de dicho Ayuntamiento, la reclamación ante la
Comisión de Transparencia no tiene fundamento.
Frente a ello, debemos señalar que, en el momento en el que fue presentada la
reclamación que ahora se resuelve, la pretensión de acceso a la información que había
sido solicitada con fecha 17 de junio de 2021, debía entenderse estimada presuntamente
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 14.1 del ROF. Por tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era
una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del derecho del miembro
de la Entidad local a acceder a la información identificada en aquella petición.
Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido
por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que
materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un
punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto
que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin
ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la
información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de
la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña
(GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la
previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la
información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es
significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del
derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea
satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo
dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente
mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la
Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea
positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión
de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas,
este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio,
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar
frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se
debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio
Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la
interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente:
“(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta
a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas
de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado.
Sexto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto de la reclamación que ahora se resuelve, no cabe duda de que lo
solicitado -información relativa a los gastos realizados por el Ayuntamiento de Navas de
Oro con motivo de la celebración de las Fiestas de San Antonio en el año 2021- es
información pública en el sentido señalado en el citado artículo 13 de la LTAIBG, sin que
se observe que este acceso se vea afectado por los límites previstos en los artículos 14 y
15 de la LTAIBG, ni que concurra en la petición realizada alguna de las causas de
inadmisión recogidas en el artículo 18 de la LTAIBG.
A lo anterior procede añadir que, en el caso de que se hubiera celebrado por el
Ayuntamiento algún contrato con motivo de la celebración de las fiestas señaladas, la
información relativa a esta contratación o contrataciones se vería afectada, además, por lo
dispuesto en el artículo 8.1.a de la LTAIBG, precepto que exige la publicación de la
información relativa a:
“todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la
licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los
instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de
licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así
como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las
decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la
información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”
En consecuencia, a partir de la estimación presunta de la solicitud de información
presentada, el Ayuntamiento de Navas de Oro debió poner a disposición del reclamante la
documentación donde se contuviera la información relativa a los gastos realizados por el
Ayuntamiento con motivo de la celebración de las Fiestas de San Antonio en el año 2021
para su examen y, en caso de que así sea solicitado, facilitar las copias de los documentos
que sean requeridas.
En cuanto al derecho a obtener copias de la información solicitada, ya hemos
señalado que el artículo 16 del ROF lo limita a los casos de acceso directo del artículo 15
del mismo Reglamento y a aquellos en que sea expresamente autorizado por el
Presidente.
Los supuestos de acceso directo a la documentación se recogen en el art. 15 del
ROF: cuando se trate de consulta de documentos por los corporativos que ostenten
delegaciones o responsabilidades de gestión respecto de la información propia de las
mismas; cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación a la
información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por
el órgano colegiado del que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos
adoptados por cualquier órgano de la entidad; o, en fin, cuando se trate del acceso a la
información y documentación permitido libremente a los ciudadanos. En los demás casos
deberá el Presidente resolver las peticiones, siendo útiles a estos efectos los criterios
ofrecidos por la jurisprudencia, recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de
marzo de 2006, reiterados en la posterior de 28 de enero de 2008:
a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al
cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho
a obtener copias de la documentación existente en la Corporación local.
b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes
mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente,
sí incide en el derecho fundamental de participación política.
c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes
según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados
a) y b) del artículo 15 del ROF, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden
las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario,
deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental.
d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que
justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el
desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal.
e) Recae sobre el destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y
motivar su denegación.
En este punto conviene traer también a colación lo que establece el artículo 14.2
de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de titulares de
Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades
locales y la información en los Plenos cuando, refiriéndose a las copias, dice “en ningún
caso este derecho permite solicitar copias indiscriminadas, copias genéricas, copias
cotejadas o certificaciones de la documentación examinada”.
En el supuesto aquí planteado, no existe ninguna objeción a que un Concejal
pueda acceder a los documentos del expediente solicitado y a obtener copia de aquellos,
debiendo considerarse, además de la normativa relativa a la organización de las entidades
locales, el artículo 22.4 de la LTAIBG, que da por supuesta la posibilidad de acceder a la
información solicitada mediante copia de la documentación correspondiente.
Sin perjuicio de todo lo anterior, el acceso aquí reconocido debe realizarse previa
disociación u ocultamiento de aquellos datos personales (de personas físicas) que
aparezcan en los documentos indicados, cuando el conocimiento de estos resulte
irrelevante para el ejercicio de la función del miembro de la Corporación.
En todo caso, dado que en el supuesto que nos atañe el derecho de acceso a la
información es una clara manifestación de la labor de control que deben ejercer los
miembros corporativos respecto a la actuación del equipo de gobierno, que es, a su vez,
una manifestación del derecho constitucional consagrado por el art. 23 de la Constitución
relativo al derecho a la participación política, las copias de la documentación que en su
caso sean solicitadas por el reclamante deben facilitarse sin cargo alguno, puesto que ello
va ínsito a su condición de Concejal y se corresponde con el ejercicio de la función
pública que tiene atribuida.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias.
En el caso que aquí nos ocupa, dada la condición de Concejal del Ayuntamiento de
Navas de Oro del reclamante, el acceso a la información puede ser facilitada de la forma
en la que habitualmente se desarrolle la comunicación con los miembros de la
Corporación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a la información
pública solicitada, con fecha 17 de junio de 2021, por D. XXX al Ayuntamiento de Navas
de Oro (Segovia), en su condición de miembro de la Corporación municipal.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Navas de
Oro debe facilitar al reclamante el acceso completo a toda la documentación relativa a los
gastos realizados por esta Entidad Local con motivo de la celebración de las Fiestas de
San Antonio en el año 2021, así como las copias de los documentos que sean solicitadas
por el solicitante, previa disociación, en su caso, de los datos de carácter personal que
aparezcan en ellos cuando resulten irrelevantes para el ejercicio de su función como
miembro de la Corporación.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Navas de Oro.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.