Estimada 12/05/2023 · 282 días en resolverse

Reclamación de Unión Sindical de Castilla y León por denegación de acceso a información sobre puestos de trabajo y procesos de estabilización de empleo temporal

Unión Sindical de Castilla y León solicitó a la Consejería de la Presidencia datos detallados sobre puestos temporales y procesos de estabilización de empleo. Tras la denegación administrativa, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a facilitar la información al considerar que no hay vulneración de datos personales ni reelaboración prohibida.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública de las organizaciones sindicales no queda desplazado por el régimen específico del Estatuto Básico del Empleado Público.
2 Los datos relativos a la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) se consideran datos profesionales de carácter público y no requieren el consentimiento de los afectados ni audiencia previa.
3 La mera agregación o suma de datos existentes en diversas fuentes administrativas no constituye una 'reelaboración' que justifique la inadmisión de la solicitud según el art. 18.1.c de la LTAIBG.
4 La ausencia de motivación en la solicitud no es causa de rechazo, y la falta de relación directa con una ley específica no impide el acceso a la información pública.
5 La Administración no justificó objetivamente la dificultad de reunir la información para sostener la alegación de reelaboración.

Texto completo

Resolución 139/2023, de 12 de mayo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-249/2022 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por Unión Sindical de Castilla y León ante la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 5 de junio de 2022, Unión Sindical de Castilla y León presentó una solicitud de información pública dirigida a la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León. En concreto, lo solicitado, relacionado con la negociación de los procesos de estabilización de empleo temporal autorizados por la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se refería a lo siguiente: “1.- Se informe a esta organización del número, y código de RPT, de todos y cada uno de los empleados públicos temporales (funcionarios y laborales) de la Junta de Castilla y León, excluido el personal docente y el adscrito al servicio de la Gerencia Regional de Salud que a 1 de enero de 2022 –o fecha más cercana determinable- estaba ocupando un puesto de trabajo temporal y, en su caso, tiene reconocido y percibe el complemento de carrera profesional, Categoría I, derivado de la ORDEN PRE/1032/2021, de 9 de septiembre, por la que se convoca el proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, categoría profesional I, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos (BOCyL 10-09- 2021). 2.- Se informe pormenorizadamente a esta organización, con ruego, de ser posible, de que se materialice en idéntico formato electrónico que el empleado en la Mesa General de Negociación, de los puestos de trabajo en los que, siendo su ocupante personal interino, el mismo resultara cesado como consecuencia de la adjudicación definitiva del concurso derivado de la ORDEN PRE/325/2021, de 23 de marzo, por la que se convoca concurso de méritos ordinario previsto en la disposición adicional del Decreto-ley 3/2020 (BOCyL 25-03-2021), con expresión en todo caso, cualquiera que sea el formato escogido, de la antigüedad y fecha del nombramiento interino en los puestos cuyos ocupantes hayan sido desplazados por la mencionada Resolución. 3.- Se informe pormenorizadamente a esta organización, con ruego, de ser posible, de que se materialice en idéntico formato electrónico que el empleado en la Mesa General de Negociación de los puestos de trabajo que cumplan, en la fecha considerada para la formación de la oferta de los procesos de estabilización de empleo temporal, las siguientes características: -estar ocupados por personal interino -tratase de puestos reservados por tener un titular con derecho a reserva. -encontrarse dicho titular ocupando temporalmente otro puesto en comisión de servicios. En cuanto a estos casos, habrán de identificarse dos tipos de información complementarias: por un lado, la antigüedad del empleado público y fecha del nombramiento interino/temporal y del puesto a que se refiere y por otro, la antigüedad de la designación del funcionario de carrera en comisión de servicios en otro puesto, y la identificación de este segundo puesto. Finalmente, y en cuanto pudiera resultar de utilidad, se adjuntan al presente escrito sendos modelos de documento electrónico (archivos Excel) similares a los elaborados por la Administración en el proceso de negociación y ajustados a los parámetros informativos que venimos a requerir, sin perjuicio de otros que los responsables de cumplimentar esta solicitud pudieran estimar más adecuados”. La solicitud indicada fue respondida mediante una comunicación de la Dirección General de la Función Pública de fecha 23 de junio de 2022, en la que se exponía lo siguiente: “En relación con el escrito dirigido con fecha de 5 de junio, a esta Consejería de la Presidencia, en el cual se realizan varias peticiones de datos, directamente relacionados con la negociación de los procesos de estabilización de empleo temporal autorizados por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en el seno de la Mesa General de Empleados Públicos, así como en el Consejo de Función Pública, le traslado lo siguiente: Sobre el primer punto de su solicitud: la información facilitada a la mesa de negociación ha sido la necesaria para la negociación de la Oferta extraordinaria habilitada por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, cumpliendo con las exigencias determinadas en la misma; no guardando relación los datos solicitados con el expediente de Oferta de referencia, circunscribiéndose a un ámbito diferente, así como su tratamiento. Acerca de la segunda petición de información que se formula, con relación a la tramitación de la Oferta extraordinaria de empleo público, habilitada por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, le traslado que tampoco en este caso existe relación directa entre ambos asuntos. Y, en ningún caso, esta administración podría facilitar el nivel de desagregación de información solicitada sin el consentimiento previo de los afectados, ante la posible vulneración de los derechos reconocidos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Con relación al tercer extremo planteado, hay que señalar que ninguna relación guardan los puestos en la situación administrativa a la que se hace referencia con los requerimientos que marca la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, dado que no son puestos vacantes”. Segundo.- Con fecha 3 de agosto de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por Unión Sindical de Castilla y León frente a la denegación de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Recibida la reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió a la Consejería de la Presidencia poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 5 de enero de 2023, se recibió la contestación de la Consejería de Presidencia a la solicitud de informe, indicándose a través de la misma lo siguiente: “1.- Respecto de los (sic) el informe solicitado por USACAL relativo a «número, y código de RPT, de todos y cada uno de los empleados públicos temporales (funcionarios y laborales) de la Junta de Castilla y León, excluido el personal docente y el adscrito al servicio de la Gerencia Regional de Salud que a 1 de enero de 2022 –o fecha más cercana determinable- estaba ocupando un puesto de trabajo temporal y, en su caso, tiene reconocido y percibe el complemento de carrera profesional, Categoría I, derivado de la ORDEN PRE/1032/2021, de 9 de septiembre, por la que se convoca el proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, categoría profesional I, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos (BOCyL 10-09-2021)»: No existe un informe especifico con esos datos en el Sistema Integrado de Gestión de Personal (Persigo). Se podrían obtener de forma automatizada los datos de puestos ocupados por personal temporal a la fecha solicitada, si bien determinar cuáles tienen reconocida la carrera profesional, categoría I, supondría un proceso de reelaboración siendo de aplicación el Art 18.1 apartado c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de trasparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece como causa de inadmisión las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. 2.- En relación a lo solicitado relativo a «los puestos de trabajo en los que, siendo su ocupante personal interino, el mismo resultara cesado como consecuencia de la adjudicación definitiva del concurso derivado de la ORDEN PRE/325/2021, de 23 de marzo, por la que se convoca concurso de méritos ordinario previsto en la disposición adicional del Decreto-ley 3/2020 (BOCyL 25-03-2021), con expresión en todo caso, cualquiera que sea el formato escogido, de la antigüedad y fecha del nombramiento interino en los puestos cuyos ocupantes hayan sido desplazados por la mencionada Resolución»: En el momento de la adjudicación definitiva del concurso derivado de la ORDEN PRE/325/2021, de 23 de marzo, a través de Sistema Integrado de Gestión de Personal, se elaboró un informe de los puestos adjudicados que tenían un ocupante interino, si bien determinar la antigüedad y la fecha de nombramiento del personal interino en los puestos cuyos ocupantes han sido desplazados, supone un proceso de reelaboración siendo igualmente de aplicación el Art 18.1 apartado c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de trasparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece como causa de inadmisión las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. 3.- Respecto de lo solicitado sobre «los puestos de trabajo que cumplan, en la fecha considerada para la formación de la oferta de los procesos de estabilización de empleo temporal, las siguientes características: -estar ocupados por personal interino -tratase de puestos reservados por tener un titular con derecho a reserva. -encontrarse dicho titular ocupando temporalmente otro puesto en comisión de servicios. En cuanto a estos casos, habrán de identificarse dos tipos de información complementarias: por un lado, la antigüedad del empleado público y fecha del nombramiento interino/temporal y del puesto a que se refiere y por otro, la antigüedad de la designación del funcionario de carrera en comisión de servicios en otro, y la identificación de este segundo puesto». Se pueden obtener a través de Persigo de forma automatizada los datos relativos a puestos ocupados por personal interino y puestos reservados y antigüedad en la fecha solicitada, si bien, determinar si el titular está ocupando temporalmente otro puesto en comisión de servicios y el resto de la información complementaria solicitada supondría un complejo proceso de elaboración siendo también de aplicación el Art. 18.1 apartado c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de trasparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece como causa de inadmisión las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es el mismo Sindicato que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 3 de agosto de 2022, presentándose esta frente a la respuesta obtenida de la Consejería de la Presidencia de fecha 23 de junio de 2022, notificada el 27 de junio de 2022. Con todo, hay que tener en cuenta que la respuesta dada a la reclamante por parte de la Consejería de la Presidencia, mediante el escrito fechado el 23 de junio de 2022, no puede considerarse una resolución en sentido estricto, puesto que no responde al contenido exigido en el artículo 88 de la LPAC, al menos por cuanto se omiten los recursos que procederían contra ella, órgano administrativo o judicial ante el que hubiera de presentarse y plazo para interponerlos, incluyendo la reclamación ante esta Comisión que está prevista al efecto. Por ello, aunque la reclamación fuera presentada ante esta Comisión una vez transcurrido el plazo de un mes desde la fecha en la que produjo la notificación del escrito al que se ha hecho referencia, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 40.3 de la LPAC respecto a los efectos de las notificaciones defectuosas. En consecuencia, no se puede considerar que esta reclamación se formulara fuera del plazo establecido para ello. Quinto.- Siendo la reclamante una Unión Sindical y teniendo en cuenta el objeto de la información reclamada, referida al proceso de estabilización de empleo temporal previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, cabe hacer referencia a la disposición adicional primera de la LTAIBG que establece que “se regirán por su normativa específica aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Al respecto, el CTBG, en su Resolución 263/2021, de 10 de agosto de 2021, (fundamento de derecho 4), se remite al pronunciamiento que han realizado los tribunales reconociendo expresamente el derecho de las organizaciones sindicales y de los órganos de representación laboral a presentar solicitudes de información al amparo de la LTAIBG, refiriéndose a varias resoluciones: “-La Sentencia 93/2017, de 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid en el PO 47/20167, en la que se contienen las siguientes manifestaciones: «El artículo 12 de la LTAIBG reconoce del derecho de acceso a la información pública a todas las personas, sin distinción». «No cabe calificar el artículo 40.1.f) del EBEP de ‛régimen̕ específico de acceso a la información”, en los términos a que se refiere la DA Primera de la Ley 19/2013 y nada obsta a esta conclusión que el EBEP haya modificado la Ley 30/84». - La Sentencia 82/2018, de 6 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid en el PO 50/20178, en la que el órgano judicial razona en los siguientes términos: «Es esa prevalencia del interés público del derecho de acceso, reconocido constitucionalmente, la que obliga a que las decisiones que se adopten ante una solicitud como la planteada estén informadas por un objetivo primordial, cual es el de dotar de la mayor eficacia a dicho derecho, siendo posible limitarla única y exclusivamente en los supuesto legalmente previstos.(...) el hecho de que la Junta de Personal tenga como una de sus funciones recibir información sobre política de personal, evolución de las retribuciones, evolución del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento, no puede ser calificado como un régimen específico de acceso a la información pública, pues no contiene ninguna regulación relativa a la forma y modos en que puede acceder a dicha información y los medios y procedimientos para hacerla efectiva (…) De un lado porque las Juntas de Personal son órganos de representación de los funcionarios públicos, mientras que la negociación colectiva de las condiciones de trabajo se efectúan en las Mesa de Negociación, en cuyo seno de ‛los representantes de las Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las organizaciones sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas Administracionesʼ (arts. 31 a 38 del EBEP). De manera que puede eventualmente haberse entregado tal información a los sindicatos o pactarse con ellos la forma de hacerlo, pero esto no impide que la Junta de Personal que no interviene en tales acuerdos y pactos pueda solicitar esa misma información con fundamento en el derecho a la información reconocido y regulado en la LTBG. (...) el considerar que hay que limitar el acceso a los datos de todos y cada uno de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en la AEAT es un razonamiento tan generalizado y sin matices que no puede ser calificado como proporcionado, ni mínimamente justificado, ni atiende tampoco a las circunstancias del caso concreto, sino que lo extiende y refiere en general a todos los funcionarios de la entidad, por lo que no puede entenderse ajustado a lo que exige el art. 14.2 de la LTBG para restringir o limitar el derecho de acceso». - En similares términos se pronuncia la Sentencia 5/2019, de 21 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, sobre el ejercicio de acceso a la información del Comité de Empresa de la Agencia EFE”. Además, en el fundamento jurídico 5 de la misma Resolución 263/2021, de 10 de agosto de 2021, del CTBG, en la que fue estimada una reclamación de la Federación de Servicios Públicos de UGT, se señala, aunque más específicamente con relación a la actividad desarrollada por las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, y sin perjuicio de la actuación de los sindicatos llamados a intervenir en las negociaciones colectivas, lo siguiente: “Más allá de ello, en lo que concierne a la aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG a las solicitudes de información presentadas por los representantes de los empleados públicos y al pretendido desplazamiento del régimen general de acceso a la información contenido en la LTAIBG por el Estatuto Básico del Empleado Público, resulta concluyente la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia 1558/2020, de 11 de junio (ECLI: ES:TS:2020:1558), en la que se pronunció sobre la conformidad con la LTAIBG de una solicitud de información presentada por un representante de la Junta de Personal de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia con un contenido que guarda gran similitud con el que nos ocupa y en el que la Administración había utilizado en esencia los mismos argumentos para denegar el acceso. El Alto Tribunal dedica el extenso fundamento jurídico segundo a examinar «la normativa aplicable a las Juntas de Personal para acceder a la información referida a la distribución de la productividad entre los empleados», manifestándose en unos términos que procede recordar en su integridad por cuanto refutan de modo categórico los argumentos aquí empleados por el Ministerio para denegar el acceso: «El derecho a acceder a la información pública se regula en términos muy amplios en la Ley 19/2013 de Transparencia y Buen Gobierno, al establecerse: ‛Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Leyʼ (art. 12), y puede ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud (art. 17.3). La Ley 19/2013, por lo que respecta al acceso a la información pública, se constituye como la normativa básica trasversal que regula esta materia y crea un marco jurídico que complementa al resto de las normas. De ahí que la exposición de motivos de dicha norma disponga que ‛La Ley, por lo tanto, no parte de la nada ni colma un vacío absoluto, sino que ahonda en lo ya conseguido, supliendo sus carencias, subsanando sus deficiencias y creando un marco jurídico acorde con los tiempos y los intereses ciudadanosʼ. Las previsiones de esta norma tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletorias, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y especifico de acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición adicional primera apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (‛Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la informaciónʼ). La Agencia Estatal de la Administración Tributaria denegó la información solicitada por entender que los órganos de representación de los empleados públicos tienen un régimen propio de acceso a la información contenido en el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, por lo que las previsiones de la Ley 19/2013 de Transparencia y Buen Gobierno no resultaban aplicables, en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Primera de esta última norma. Por ello, el presente recurso se centra en primer lugar, en determinar el alcance que debe tener la previsión ‛un régimen jurídico específico de acceso a la informaciónʼ, contenida en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, con la finalidad de establecer si las disposiciones contenidas en el del Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se regula el Estatuto Básico del Empleado Público y, en concreto, la previsión contenida en el art. 40.1 de dicha norma, prevé o no un régimen jurídico específico de acceso a la información que excluya o relegue el derecho al acceso a la información en los términos previstos en la Ley de Transparencia. El desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse. La Administración no considera aplicable el régimen de acceso a la información pública previsto en la Ley 19/2013 por entender que este queda desplazado por la previsión contenida en el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, en concreto en su artículo 40.1, en el que se dispone: ‛Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos: a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento. [...] f) Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividadʼ. A juicio de este Tribunal, el precepto transcrito no contiene un régimen específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la información que las Juntas de Personal pueden tener en relación con aquellas materias relativas los empleados que representan y la información que les atañe. Dicha norma se limita a señalar que los representantes de los trabajadores (las Juntas de Personal de Personal y los Delegados de Personal) han de recibir información sobre determinados aspectos, entre ellos ‛la evolución de las retribuciones del personalʼ. Una interpretación flexible de esta norma permitiría entender que bajo la expresión ‛evolución de las retribucionesʼ se incluyen las variaciones que se producen como consecuencia de la productividad y los criterios de reparto. Pero, en todo caso, aun cuando se acogiese una interpretación más restrictiva, el precepto no impide ni limita el derecho a tener acceso a otros datos distintos, incluyendo aquellos que inciden directamente en la retribución del personal al que representan. El mero hecho de ser destinatario natural de una información concreta no equivale limitar su derecho a solicitar una información pública distinta. En definitiva, el precepto en cuestión no fija límites o condiciones en el contenido de la información que puede solicitar y obtener las Juntas de Personal, por lo que no se constituye como un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia y Buen gobierno. El Abogado del Estado, en su recurso de casación, considera que el art. 40 del Estatuto Básico del Empleado Público debe completarse con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad sindical y en el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por RD legislativo 2/2015, de 23 de octubre, estableciéndose así un conjunto de derechos, deberes, facultades y funciones de los órganos de representación que integra un marco de relaciones labores constitutivo del régimen específico para el acceso a la información de los órganos y representantes del personal. Se trata, a su juicio, de una materia que cuenta con su propia regulación específica caracterizada por su estrecha relación con la libertad sindical, lo que determina que la información sobre retribuciones se proporciona a través de las mesas de negociación con los sindicatos. Pues bien, las previsiones del Estatuto de los Trabajadores, según dispone el art. 1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, resultan aplicables a los trabajadores que presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena para un empresario, quedando excluidos del ámbito de regulación de la Ley ‛a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutariasʼ. En definitiva, sus normas no regulan el derecho de información referido a los empleados públicos. En todo caso, las previsiones del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en relación con los delegados de personal y los comités de empresa, al regular ‛los derechos de información y consultaʼ, establece con carácter general que ‛1. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma, en los términos previstos en este artículoʼ (art. 64) y todo ello ‛sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas en otros artículos de esta ley o en otras normas legales o reglamentariasʼ. En definitiva, esta norma no puede ser tomada como un régimen alternativo que regule, de forma autónoma y diferenciada, el derecho de acceso a la información pública que ostentan las Juntas de Personal respecto a una Administración Pública en relación con las retribuciones de los empleados públicos. Es el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, el que resulta de aplicación ‛al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicasʼ (art. 2). En dicha norma se establece un régimen diferenciado entre la negociación colectiva (arts. 32 a 38) y la representación de los empleados (art. 39 a 44). Pero, tal y como afirma el representante legal de la Junta de Personal de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia, el hecho de que se estén desarrollado negociaciones con los representantes sindicales y que se les proporcione información en las mesas de negociación correspondientes para que puedan ejercer sus funciones sindicales, no puede privar a los órganos de representación del acceso a la información pública sobre termas que conciernen al personal que representa, pues la Junta de Personal tiene derecho a conocer los objetivos de los que depende el concreto reparto de las distintas bolsas de productividad, los criterios seguidos para su distribución y las instrucciones emitidas para efectuarlo, al tratarse de una información directamente relacionada con las retribuciones de los empleados públicos. No existe ningún precepto que limite o excluya el derecho a obtener dicha información con independencia de la actuación de los sindicatos que intervienen en la negociación colectiva, antes al contrario el art. 40 del propio Estatuto, establece un derecho a ser informados de forma independiente»”. Finalmente, en el fundamento jurídico 6 de la Resolución del CTBG se añade que la jurisprudencia expuesta ha sido reiterada por el Tribunal Supremo, en su Sentencia 3195/2020, de 15 de octubre, a la que más adelante se hará referencia, por cuanto lo en ella razonado sirve para considerar la objeción que la Dirección General de la Función Pública manifestó a la entrega de la información solicitada en la respuesta dada a la ahora reclamante, en virtud de escrito de fecha 23 de junio de 2022, indicando que habría de requerirse el consentimiento previo de los afectados ante la posible vulneración de los derecho reconocidos a los mismos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Con todo, la cuestión que cabría suscitar sobre la aplicación de la LTAIBG a las solicitudes de información pública de las Organizaciones Sindicales ya ha sido abordada y resuelta por el Tribunal Supremo en los términos expuestos, de forma que aquella aplicación no puede ser excluida en el caso que nos ocupa. Sexto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este caso, la información solicitada sobre los puestos de trabajo que podrían estar vinculados a la oferta de empleo público extraordinaria derivada de los procesos de estabilización de empleo temporal autorizados por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y que fue aprobada por Acuerdo 131/2022, de 26 de mayo, de la Junta de Castilla y León, constituye información pública. A tal efecto, como señala el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, en la Sentencia 1519/2020, de 12 Noviembre 2020 (Fundamento de Derecho Cuarto), refiriéndose a la definición que da el artículo 13 de la LTAIBG de información pública, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se extiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG, por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG. Uno de esos límites lo constituye la debida protección de los datos de carácter personal de las personas físicas en los términos señalados en el artículo 15 de la LTAIBG. De hecho, una de las objeciones que la Dirección General de la Función Pública manifestó respecto a la entrega de la información solicitada en la respuesta dada a la ahora reclamante, en virtud de escrito de fecha 23 de junio de 2022, hacía alusión al consentimiento previo que habrían de dar los afectados ante la posible vulneración de los derecho reconocidos a los mismos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales; si bien es cierto que, en el informe remitido por la Consejería de la Presidencia a esta Comisión de Transparencia para la tramitación de esta reclamación, no se reproduce esta causa para justificar la denegación de la solicitud de la información. Sobre la ponderación de la afectación al derecho a la protección de los datos personales de los implicados y la aplicación del trámite previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, según el cual, “si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”, en la Sentencia del Tribunal Supremo 3195/2020, de 15 de octubre, a la que ya se ha hecho referencia más atrás, se ha señalado lo siguiente: “La cuestión que presenta interés casacional es la relativa a la interpretación del artículo 19.3 de la ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, realizada en la Sentencia de apelación, que al considerar que la información relativa al catálogo de puestos de trabajo afecta a datos personales de los ocupantes de los puestos, acuerda en virtud del aludido precepto la retroacción de las actuaciones a fin de dar audiencia a los interesados. Considera la Junta recurrente, frente a la interpretación de la Sala de Apelación, que lo que interesó ante la Agencia Tributaria eran datos meramente profesionales, relativos a los puestos de trabajo y que se ceñían a los funcionarios que ocupan tales puestos, alegando la naturaleza de las Relaciones de Puestos de Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo contenida en la Sentencia 111/2018, dictada en el recurso de casación 78/2017. Pues bien, lleva razón la Junta de Personal recurrente en cuanto afirma que los datos solicitados se refieren a información de carácter profesional. La Junta interesó el Catálogo o relación de puestos de trabajo y otros aspectos ligados a dichos puestos con la finalidad de realizar la función que le incumbe. A tal efecto, conviene recordar que el artículo 15.1 b) de la Ley 30 /1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública, dispone, que las relaciones de puestos de trabajo incluirán en todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los mimos; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral. Y en su apartado 3º, señala que las relaciones de puestos de trabajo serán públicas. Por su parte el apartado 2º del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno, dispone: «2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano». Pues bien, a partir de lo expuesto hemos de considerar si es de aplicación lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 19.3 de la reseñada ley 19/2013 que dispone: «Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación». Como hemos indicado, la Sala de apelación interpreta que la información controvertida se refiere a datos personales de los funcionarios que ocupan los puestos de trabajo, en esa medida, y con arreglo al indicado precepto, considera que procede la exigencia inexcusable de la audiencia de los interesados, ordenando la retroacción de actuaciones. Esta interpretación no es, sin embargo, acorde con la naturaleza de la información requerida por la Junta de Personal que representa a los propios funcionarios, pues se ciñe a datos vinculados a la profesión de quienes desempeñan sus labores en los puestos de la Administración Pública y están a su servicio, que tienen un carácter esencialmente público. Cabe recordar aquí el Criterio Interpretativo CI/1/2015, de 24 de junio de 2015 del Consejo de Transparencia y buen Gobierno y de la Agencia de Protección de Datos sobre el alcance de las obligaciones de órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc., y las retribuciones de sus empleados o funcionarios, en el que se establecía: «A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT catálogo o plantilla orgánica con o sin identificación de los empleados o funcionario públicos ocupantes de los puestos se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15 número 2, de la Ley 19/2013 y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información». Precisamente sobre este Criterio Interpretativo, se ha pronunciado la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, en la Sentencia de 16 de diciembre de 2019, en la que se examinó la obligación de la Administración General del Estado a facilitar a un sindicato los «listados de ocupación», que han de contener la relación concreta e individualizada de los puestos de trabajo de las Relaciones de Puestos de Trabajo, nombre y apellidos del titular del puesto, en su caso, y el domicilio del centro de trabajo al que está adscrito el puesto. Razona la aludida Sala de lo Social lo siguiente: «»En el presente caso la parte demandada deniega la entrega de los listados por precisarse que en éstos figure el nombre y apellidos de los trabajadores, datos básicos que, sin duda, constituyen información precisa para su identificación y ubicación dentro de la estructura organizativa empresarial y que, por ello, resultan necesarios para el desenvolvimiento de la relación laboral correspondiente. Por consiguiente, estamos ante datos que no exigen del consentimiento del afectado para ser recabados por parte de la empresa. (...) Por consiguiente, estará justificado que la empresa comunique datos personales de los trabajadores a los representantes legales y/o sindicales a fin de que éstos puedan ejercer las competencias que la ley les confiere siendo este un escenario que se ajusta a la excepción del art. 11.2 a) LOPD. Parece evidente que si, tanto el art. 64 ET, como el 10.3.1 LOLS confieren derechos de información y documentación a los representantes unitarios y sindicales, la obtención de la misma por la comunicación de la empresa se hallará amparada por esa excepción cuando, efectivamente, se trate de datos que tengan directa conexión con el ejercicio de aquellas competencias. Pero en este caso, la necesidad de identificación de los trabajadores que ocupa cada una de los puestos que en la RTP se relaciona no resulta baladí, pues los elementos personales guardan relación con aspectos tales como la formación, titulación, y especialización, siendo también necesarios para delimitar las circunstancias de las vacantes, su cobertura, orden de prioridades, sistemas de sustitución y de promoción, etc”. Dicho razonamiento es asimismo aplicable al presente supuesto, en el que el solicitante es una Junta de Personal de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valencia, órgano de representación unitario de los funcionarios, que interesa información que versa sobre el Catálogo de Puesto de Trabajo de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Valencia, para el desempeño de la función que le es propia, para la cual es preciso disponer de dicha información. No cabe acoger la oposición del Abogado del Estado que refiere que la Relación de Puestos de Trabajo se encuentra publicada en el Portal de Transparencia, que contiene la información prevista en el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y en el artículo 15 de la Ley 30/1984, sin que considere necesario facilitar la información exigida por la Ley de 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, ni la referencia a los datos de las personas identificables. Como hemos indicado, y con arreglo a la propia jurisprudencia de la Sala de los Social, los datos identificativos recabados sobre las personas que desempeñan el puesto de trabajo en la Administración Pública se encuentran directamente relacionados con la organización y funcionamiento de un organismo público, esto es, son datos asociados al desempeño de una labor o actividad pública de la Agencia Estatal, en el que concurre un interés público relevante y tiene como finalidad suministrar una información a la Junta de Personal que representa a quienes ocupan los puestos de trabajo. Por ende, no cabe considerar aplicable la previsión del artículo 19.3 de la Ley 19/2013, en la forma en la que lo ha interpretado la Audiencia Nacional, teniendo en consideración lo antes razonado y que la ocupación de los puestos de trabajo controvertidos está sometida a publicidad». Finalmente, el Alto Tribunal dedica el fundamento jurídico sexto a recapitular su doctrina jurisprudencial, confirmando la establecida en la STC 1558/2020, y complementándola con la referida a la aplicación del artículo 19.3 LTAIBG: «(…) Que el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no resulta de aplicación cuando por parte de la Junta de Personal se solicita de la Administración la información sobre el Catálogo de los puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios a los que representa y que se contiene en los catálogos de puestos de trabajo, no siendo por tanto necesario el trámite de audiencia previa a los funcionarios que ocupan tales puestos de trabajo»”. A la argumentación expuesta, en el caso de la reclamación que nos ocupa, cabe añadir que la Organización Sindical reclamante, a través de un escrito fechado el 14 de octubre de 2022 y dirigido a esta Comisión de Transparencia, señalaba, frente a la denegación de su solicitud de información por comprender datos de carácter personal, que esto “es rigurosamente incierto ya que se han requerido datos susceptibles de ser objetivados sin identificación de persona alguna –en lo cual, dicho sea de paso, no tenemos interés-, pues se trata de identificar puestos de trabajo con determinados parámetros de ocupación temporal, no a sus ocupantes”. Por todo lo expuesto, cabe concluir que, al margen de que se trataría de datos identificativos sobre las personas que desempeñan puestos de trabajo directamente relacionados con la organización y funcionamiento de la Administración, por lo que estarían sometidos a publicidad con los límites a los que se ha hecho referencia; también es lo cierto que la documentación solicitada no incluye la identificación de las personas que han ocupado puestos que podrían estar implicados en el proceso de estabilización de empleo temporal llevado a cabo, de modo que, la protección de los datos de carácter personal no constituye en este supuesto un obstáculo para el acceso a la información solicitada. Séptimo.- Otra posible causa de inadmisión a valorar sería la prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, esto es, la aplicable a aquellas solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. En efecto, esta causa es invocada en el informe remitido por la Consejería de la Presidencia a esta Comisión de Transparencia, al menos con relación a parte de documentación solicitada, en concreto con relación a aquella información que, según se señala, no puede ser obtenida directamente del Sistema Integrado de Gestión de Personal (Persigo). Con relación a ello, cabe considerar el Criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, relativo a la “Causas de inadmisión de solicitudes de información: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. (Artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013)”, según el cual: “- En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: «volver a elaborar algo». Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. - Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como «derecho a la información»”. En el supuesto que nos ocupa, las competencias de la Consejería de la Presidencia en materia de personal necesariamente obligan a que esta cuente o pueda contar con los datos relacionados con los puestos ocupados por personal temporal a fecha 1 de enero de 2022 (que pueden obtenerse a través de Persigo), así como con el dato de cuántos de quienes ocupaban dichos puestos tenían reconocido y percibían el complemento de carrera profesional, categoría I, conforme a la Orden PRE/1032/2021, de 9 de septiembre, por la que se convoca el proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, categoría profesional I, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos. Del mismo modo, la Administración debe contar con los datos para concretar, además de los puestos adjudicados que tenían un ocupante interino a los efectos de la adjudicación del concurso derivado de la Orden PRE/325/2021, de 23 de marzo, por la que se convoca concurso de méritos ordinario previsto en la disposición adicional del Decreto-ley 3/2020, de 18 de junio, por el que se modifica la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León (información que puede ser obtenida con Persigo), los datos relativos a la antigüedad y la fecha de nombramiento del personal interino en los puestos cuyos ocupantes fueron desplazados como consecuencia de la adjudicación definitiva de dicho concurso. Finalmente, con relación a la información sobre los puestos que cumplieran, en la fecha a considerar para la formación de la oferta de los procesos de estabilización de empleo temporal, las características de estar ocupados por personal interino, tratarse de puestos reservados por tener un titular con derecho a reserva y encontrarse dicho titular ocupando temporalmente otro puesto en comisión de servicios, es igualmente información que la Consejería de la Presidencia debería estar en condiciones de facilitar en consideración a las funciones que le corresponden en materia de personal, incluida la información complementaria relacionada con dichos puestos sobre la antigüedad del empleado público y fecha del nombramiento temporal, la antigüedad de la designación del funcionario de carrera en comisión de servicios y la identificación de este segundo puesto. Cierto es que puede ser necesario un trabajo específico y de cierta exigencia para obtener la información requerida mediante la agregación de datos obtenidos de diversas fuentes pero, como se señala en el Criterio interpretativo CI/007/2015 del CTBG al que ya se ha hecho referencia, ello tampoco puede identificarse con el supuesto de reelaboración, sin perjuicio de que, en su caso, pudiera tener aplicación el artículo 20.1 de la LTAIBG, según el cual, el plazo máximo de un mes, desde la recepción de la solicitud de información pública, para la notificación de la resolución correspondiente, pudiera haber sido ampliado por otro mes “en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. Además, como ya hemos indicado más atrás, el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, en la Sentencia 1519/2020, de 12 Noviembre 2020 (fundamento de derecho cuarto), refiriéndose a la definición que da el artículo 13 de la LTAIBG de información pública, señala que “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se extiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG, por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Cabe añadir que la Consejería de la Presidencia ha invocado la causa de denegación de la solicitud de información relativa a la necesidad de reelaboración de forma genérica, pero sin justificar nada respecto al número de puestos afectados, la disparidad de las fuentes a consultar, u otros extremos que pudieran objetivar la extrema dificultad para reunir la información que se ha solicitado. Por último, también debemos hacer una consideración con respecto al contenido del artículo 17.3 de la LTAIBG, que establece: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud”. Con ello, aunque tampoco se reproduce en el informe remitido por la Consejería de la Presidencia a esta Comisión de Transparencia el argumento de que la información solicitada no guarda relación con los requerimientos de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, para denegar el acceso a la información (argumento este que había sido incluido en la respuesta dada por la Dirección General de la Función Pública a la reclamante mediante escrito fechado el 23 de junio de 2022), este argumento carece de cobertura legal; sin perjuicio de que, desde un principio, la reclamante puso de manifiesto la necesidad de conocer la información solicitada con el fin de poder hacer una valoración sobre la regularidad del proceso de estabilización temporal llevado a cabo, lo que conecta de forma directa con la finalidad de control de la actuación de la Administración que se persigue a través del derecho de acceso a la información pública, máxime cuando, en atención a la concreta información pedida, la solicitante es una Organización Sindical. Octavo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, expedición que puede dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública contiene una dirección postal a través de la cual se puede atender dicha solicitud, medio que, por otro lado, es el que ya ha sido utilizado por la Dirección General de la Función Pública para dar respuesta a la reclamante. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por Unión Sindical de Castilla y León ante la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se debe dictar la correspondiente resolución por parte de la Consejería de la Presidencia, en virtud de la cual se acuerde conceder el acceso a la información pública solicitada por la Unión Sindical de Castilla y León, facilitando esta información, ya sea proporcionando los datos que puedan ser obtenidos a través del Sistema Integrado de Gestión de Personal (Persigo), ya sea mediante la agregación de los datos extraíbles de otras fuentes a disposición de la Consejería de la Presidencia. Tercero.- Notificar esta Resolución a la Unión Sindical de Castilla y León como autora de la reclamación, y a la Consejería de la Presidencia ante la que se formuló la reclamación. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.