Unión Sindical de Castilla y León solicitó a la Consejería de la Presidencia datos detallados sobre puestos temporales y procesos de estabilización de empleo. Tras la denegación administrativa, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a facilitar la información al considerar que no hay vulneración de datos personales ni reelaboración prohibida.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública de las organizaciones sindicales no queda desplazado por el régimen específico del Estatuto Básico del Empleado Público.
2
Los datos relativos a la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) se consideran datos profesionales de carácter público y no requieren el consentimiento de los afectados ni audiencia previa.
3
La mera agregación o suma de datos existentes en diversas fuentes administrativas no constituye una 'reelaboración' que justifique la inadmisión de la solicitud según el art. 18.1.c de la LTAIBG.
4
La ausencia de motivación en la solicitud no es causa de rechazo, y la falta de relación directa con una ley específica no impide el acceso a la información pública.
5
La Administración no justificó objetivamente la dificultad de reunir la información para sostener la alegación de reelaboración.
Texto completo
Resolución 139/2023, de 12 de mayo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-249/2022 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por Unión Sindical de Castilla y León
ante la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 5 de junio de 2022, Unión Sindical de Castilla y León
presentó una solicitud de información pública dirigida a la Consejería de la Presidencia
de la Junta de Castilla y León. En concreto, lo solicitado, relacionado con la negociación
de los procesos de estabilización de empleo temporal autorizados por la Ley 20/2021 de
28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo
público, se refería a lo siguiente:
“1.- Se informe a esta organización del número, y código de RPT, de todos y cada
uno de los empleados públicos temporales (funcionarios y laborales) de la Junta
de Castilla y León, excluido el personal docente y el adscrito al servicio de la
Gerencia Regional de Salud que a 1 de enero de 2022 –o fecha más cercana
determinable- estaba ocupando un puesto de trabajo temporal y, en su caso, tiene
reconocido y percibe el complemento de carrera profesional, Categoría I,
derivado de la ORDEN PRE/1032/2021, de 9 de septiembre, por la que se
convoca el proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal,
categoría profesional I, en el ámbito de la Administración General de la
Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos (BOCyL 10-09-
2021).
2.- Se informe pormenorizadamente a esta organización, con ruego, de ser
posible, de que se materialice en idéntico formato electrónico que el empleado en
la Mesa General de Negociación, de los puestos de trabajo en los que, siendo su
ocupante personal interino, el mismo resultara cesado como consecuencia de la
adjudicación definitiva del concurso derivado de la ORDEN PRE/325/2021, de 23
de marzo, por la que se convoca concurso de méritos ordinario previsto en la
disposición adicional del Decreto-ley 3/2020 (BOCyL 25-03-2021), con expresión
en todo caso, cualquiera que sea el formato escogido, de la antigüedad y fecha del
nombramiento interino en los puestos cuyos ocupantes hayan sido desplazados
por la mencionada Resolución.
3.- Se informe pormenorizadamente a esta organización, con ruego, de ser
posible, de que se materialice en idéntico formato electrónico que el empleado en
la Mesa General de Negociación de los puestos de trabajo que cumplan, en la
fecha considerada para la formación de la oferta de los procesos de estabilización
de empleo temporal, las siguientes características:
-estar ocupados por personal interino
-tratase de puestos reservados por tener un titular con derecho a reserva.
-encontrarse dicho titular ocupando temporalmente otro puesto en comisión de
servicios.
En cuanto a estos casos, habrán de identificarse dos tipos de información
complementarias: por un lado, la antigüedad del empleado público y fecha del
nombramiento interino/temporal y del puesto a que se refiere y por otro, la
antigüedad de la designación del funcionario de carrera en comisión de servicios
en otro puesto, y la identificación de este segundo puesto.
Finalmente, y en cuanto pudiera resultar de utilidad, se adjuntan al presente
escrito sendos modelos de documento electrónico (archivos Excel) similares a los
elaborados por la Administración en el proceso de negociación y ajustados a los
parámetros informativos que venimos a requerir, sin perjuicio de otros que los
responsables de cumplimentar esta solicitud pudieran estimar más adecuados”.
La solicitud indicada fue respondida mediante una comunicación de la Dirección
General de la Función Pública de fecha 23 de junio de 2022, en la que se exponía lo
siguiente:
“En relación con el escrito dirigido con fecha de 5 de junio, a esta Consejería de
la Presidencia, en el cual se realizan varias peticiones de datos, directamente
relacionados con la negociación de los procesos de estabilización de empleo
temporal autorizados por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas
urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en el seno de
la Mesa General de Empleados Públicos, así como en el Consejo de Función
Pública, le traslado lo siguiente:
Sobre el primer punto de su solicitud: la información facilitada a la mesa de
negociación ha sido la necesaria para la negociación de la Oferta extraordinaria
habilitada por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, cumpliendo con las exigencias
determinadas en la misma; no guardando relación los datos solicitados con el
expediente de Oferta de referencia, circunscribiéndose a un ámbito diferente, así
como su tratamiento.
Acerca de la segunda petición de información que se formula, con relación a la
tramitación de la Oferta extraordinaria de empleo público, habilitada por la
Ley 20/2021, de 28 de diciembre, le traslado que tampoco en este caso existe
relación directa entre ambos asuntos. Y, en ningún caso, esta administración
podría facilitar el nivel de desagregación de información solicitada sin el
consentimiento previo de los afectados, ante la posible vulneración de los
derechos reconocidos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Con relación al tercer extremo planteado, hay que señalar que ninguna relación
guardan los puestos en la situación administrativa a la que se hace referencia con
los requerimientos que marca la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, dado que no
son puestos vacantes”.
Segundo.- Con fecha 3 de agosto de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por Unión Sindical de
Castilla y León frente a la denegación de la solicitud de información pública indicada en
el expositivo anterior.
Tercero.- Recibida la reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió a la
Consejería de la Presidencia poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que
informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 5 de enero de 2023, se recibió la contestación de la Consejería de
Presidencia a la solicitud de informe, indicándose a través de la misma lo siguiente:
“1.- Respecto de los (sic) el informe solicitado por USACAL relativo a «número, y
código de RPT, de todos y cada uno de los empleados públicos temporales
(funcionarios y laborales) de la Junta de Castilla y León, excluido el personal
docente y el adscrito al servicio de la Gerencia Regional de Salud que a 1 de
enero de 2022 –o fecha más cercana determinable- estaba ocupando un puesto de
trabajo temporal y, en su caso, tiene reconocido y percibe el complemento de
carrera profesional, Categoría I, derivado de la ORDEN PRE/1032/2021, de 9 de
septiembre, por la que se convoca el proceso extraordinario de acceso a la
carrera profesional horizontal, categoría profesional I, en el ámbito de la
Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos
Autónomos (BOCyL 10-09-2021)»:
No existe un informe especifico con esos datos en el Sistema Integrado de Gestión
de Personal (Persigo). Se podrían obtener de forma automatizada los datos de
puestos ocupados por personal temporal a la fecha solicitada, si bien determinar
cuáles tienen reconocida la carrera profesional, categoría I, supondría un proceso
de reelaboración siendo de aplicación el Art 18.1 apartado c) de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de trasparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, que establece como causa de inadmisión las solicitudes relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
2.- En relación a lo solicitado relativo a «los puestos de trabajo en los que, siendo
su ocupante personal interino, el mismo resultara cesado como consecuencia de
la adjudicación definitiva del concurso derivado de la ORDEN PRE/325/2021, de
23 de marzo, por la que se convoca concurso de méritos ordinario previsto en la
disposición adicional del Decreto-ley 3/2020 (BOCyL 25-03-2021), con expresión
en todo caso, cualquiera que sea el formato escogido, de la antigüedad y fecha del
nombramiento interino en los puestos cuyos ocupantes hayan sido desplazados
por la mencionada Resolución»:
En el momento de la adjudicación definitiva del concurso derivado de la ORDEN
PRE/325/2021, de 23 de marzo, a través de Sistema Integrado de Gestión de
Personal, se elaboró un informe de los puestos adjudicados que tenían un
ocupante interino, si bien determinar la antigüedad y la fecha de nombramiento
del personal interino en los puestos cuyos ocupantes han sido desplazados,
supone un proceso de reelaboración siendo igualmente de aplicación el Art 18.1
apartado c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de trasparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, que establece como causa de inadmisión las
solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración.
3.- Respecto de lo solicitado sobre «los puestos de trabajo que cumplan, en la
fecha considerada para la formación de la oferta de los procesos de estabilización
de empleo temporal, las siguientes características:
-estar ocupados por personal interino
-tratase de puestos reservados por tener un titular con derecho a reserva.
-encontrarse dicho titular ocupando temporalmente otro puesto en comisión de
servicios.
En cuanto a estos casos, habrán de identificarse dos tipos de información
complementarias: por un lado, la antigüedad del empleado público y fecha del
nombramiento interino/temporal y del puesto a que se refiere y por otro, la
antigüedad de la designación del funcionario de carrera en comisión de servicios
en otro, y la identificación de este segundo puesto».
Se pueden obtener a través de Persigo de forma automatizada los datos relativos
a puestos ocupados por personal interino y puestos reservados y antigüedad en la
fecha solicitada, si bien, determinar si el titular está ocupando temporalmente
otro puesto en comisión de servicios y el resto de la información complementaria
solicitada supondría un complejo proceso de elaboración siendo también de
aplicación el Art. 18.1 apartado c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
trasparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece
como causa de inadmisión las solicitudes relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de LTAIBG establece que la resolución
de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su
sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al
órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León
ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y
resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la
Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es el mismo Sindicato que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 3 de agosto de 2022, presentándose esta frente a la respuesta obtenida de
la Consejería de la Presidencia de fecha 23 de junio de 2022, notificada el 27 de junio de
2022.
Con todo, hay que tener en cuenta que la respuesta dada a la reclamante por parte
de la Consejería de la Presidencia, mediante el escrito fechado el 23 de junio de 2022, no
puede considerarse una resolución en sentido estricto, puesto que no responde al
contenido exigido en el artículo 88 de la LPAC, al menos por cuanto se omiten los
recursos que procederían contra ella, órgano administrativo o judicial ante el que hubiera
de presentarse y plazo para interponerlos, incluyendo la reclamación ante esta Comisión
que está prevista al efecto.
Por ello, aunque la reclamación fuera presentada ante esta Comisión una vez
transcurrido el plazo de un mes desde la fecha en la que produjo la notificación del
escrito al que se ha hecho referencia, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 40.3
de la LPAC respecto a los efectos de las notificaciones defectuosas. En consecuencia, no
se puede considerar que esta reclamación se formulara fuera del plazo establecido para
ello.
Quinto.- Siendo la reclamante una Unión Sindical y teniendo en cuenta el objeto
de la información reclamada, referida al proceso de estabilización de empleo temporal
previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de
la temporalidad en el empleo público, cabe hacer referencia a la disposición adicional
primera de la LTAIBG que establece que “se regirán por su normativa específica
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”.
Al respecto, el CTBG, en su Resolución 263/2021, de 10 de agosto de 2021,
(fundamento de derecho 4), se remite al pronunciamiento que han realizado los tribunales
reconociendo expresamente el derecho de las organizaciones sindicales y de los órganos
de representación laboral a presentar solicitudes de información al amparo de la LTAIBG,
refiriéndose a varias resoluciones:
“-La Sentencia 93/2017, de 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Central de
lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid en el PO 47/20167, en la que se
contienen las siguientes manifestaciones: «El artículo 12 de la LTAIBG reconoce
del derecho de acceso a la información pública a todas las personas, sin
distinción». «No cabe calificar el artículo 40.1.f) del EBEP de ‛régimen̕ específico
de acceso a la información”, en los términos a que se refiere la DA Primera de la
Ley 19/2013 y nada obsta a esta conclusión que el EBEP haya modificado la
Ley 30/84».
- La Sentencia 82/2018, de 6 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Central de
lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid en el PO 50/20178, en la que el
órgano judicial razona en los siguientes términos: «Es esa prevalencia del interés
público del derecho de acceso, reconocido constitucionalmente, la que obliga a
que las decisiones que se adopten ante una solicitud como la planteada estén
informadas por un objetivo primordial, cual es el de dotar de la mayor eficacia a
dicho derecho, siendo posible limitarla única y exclusivamente en los supuesto
legalmente previstos.(...) el hecho de que la Junta de Personal tenga como una de
sus funciones recibir información sobre política de personal, evolución de las
retribuciones, evolución del empleo en el ámbito correspondiente y programas de
mejora del rendimiento, no puede ser calificado como un régimen específico de
acceso a la información pública, pues no contiene ninguna regulación relativa a
la forma y modos en que puede acceder a dicha información y los medios y
procedimientos para hacerla efectiva (…) De un lado porque las Juntas de
Personal son órganos de representación de los funcionarios públicos, mientras
que la negociación colectiva de las condiciones de trabajo se efectúan en las
Mesa de Negociación, en cuyo seno de ‛los representantes de las
Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la
representación de las organizaciones sindicales legitimadas a tales efectos, para
la determinación de condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas
Administracionesʼ (arts. 31 a 38 del EBEP). De manera que puede eventualmente
haberse entregado tal información a los sindicatos o pactarse con ellos la forma
de hacerlo, pero esto no impide que la Junta de Personal que no interviene en
tales acuerdos y pactos pueda solicitar esa misma información con fundamento en
el derecho a la información reconocido y regulado en la LTBG. (...) el considerar
que hay que limitar el acceso a los datos de todos y cada uno de los funcionarios
que desempeñen puestos de trabajo en la AEAT es un razonamiento tan
generalizado y sin matices que no puede ser calificado como proporcionado, ni
mínimamente justificado, ni atiende tampoco a las circunstancias del caso
concreto, sino que lo extiende y refiere en general a todos los funcionarios de la
entidad, por lo que no puede entenderse ajustado a lo que exige el art. 14.2 de la
LTBG para restringir o limitar el derecho de acceso».
- En similares términos se pronuncia la Sentencia 5/2019, de 21 de enero de 2019,
dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid,
sobre el ejercicio de acceso a la información del Comité de Empresa de la
Agencia EFE”.
Además, en el fundamento jurídico 5 de la misma Resolución 263/2021, de 10 de
agosto de 2021, del CTBG, en la que fue estimada una reclamación de la Federación de
Servicios Públicos de UGT, se señala, aunque más específicamente con relación a la
actividad desarrollada por las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, y sin
perjuicio de la actuación de los sindicatos llamados a intervenir en las negociaciones
colectivas, lo siguiente:
“Más allá de ello, en lo que concierne a la aplicación de la Disposición adicional
primera de la LTAIBG a las solicitudes de información presentadas por los
representantes de los empleados públicos y al pretendido desplazamiento del
régimen general de acceso a la información contenido en la LTAIBG por el
Estatuto Básico del Empleado Público, resulta concluyente la doctrina
establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia 1558/2020, de 11 de junio
(ECLI: ES:TS:2020:1558), en la que se pronunció sobre la conformidad con la
LTAIBG de una solicitud de información presentada por un representante de la
Junta de Personal de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de
Valencia con un contenido que guarda gran similitud con el que nos ocupa y en el
que la Administración había utilizado en esencia los mismos argumentos para
denegar el acceso.
El Alto Tribunal dedica el extenso fundamento jurídico segundo a examinar «la
normativa aplicable a las Juntas de Personal para acceder a la información
referida a la distribución de la productividad entre los empleados»,
manifestándose en unos términos que procede recordar en su integridad por
cuanto refutan de modo categórico los argumentos aquí empleados por el
Ministerio para denegar el acceso:
«El derecho a acceder a la información pública se regula en términos muy
amplios en la Ley 19/2013 de Transparencia y Buen Gobierno, al establecerse:
‛Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Leyʼ (art. 12), y puede ejercerse sin necesidad de motivar
la solicitud (art. 17.3).
La Ley 19/2013, por lo que respecta al acceso a la información pública, se
constituye como la normativa básica trasversal que regula esta materia y crea un
marco jurídico que complementa al resto de las normas. De ahí que la exposición
de motivos de dicha norma disponga que ‛La Ley, por lo tanto, no parte de la
nada ni colma un vacío absoluto, sino que ahonda en lo ya conseguido, supliendo
sus carencias, subsanando sus deficiencias y creando un marco jurídico acorde
con los tiempos y los intereses ciudadanosʼ. Las previsiones de esta norma tan
solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletorias, cuando otra
norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y especifico de acceso a la
información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición
adicional primera apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (‛Se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la informaciónʼ).
La Agencia Estatal de la Administración Tributaria denegó la información
solicitada por entender que los órganos de representación de los empleados
públicos tienen un régimen propio de acceso a la información contenido en el
Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por RDL 5/2015, de 30 de
octubre, por lo que las previsiones de la Ley 19/2013 de Transparencia y Buen
Gobierno no resultaban aplicables, en virtud de lo establecido en la Disposición
Adicional Primera de esta última norma.
Por ello, el presente recurso se centra en primer lugar, en determinar el alcance
que debe tener la previsión ‛un régimen jurídico específico de acceso a la
informaciónʼ, contenida en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, con la finalidad de establecer si las disposiciones contenidas en el del
Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se regula el Estatuto
Básico del Empleado Público y, en concreto, la previsión contenida en el art. 40.1
de dicha norma, prevé o no un régimen jurídico específico de acceso a la
información que excluya o relegue el derecho al acceso a la información en los
términos previstos en la Ley de Transparencia.
El desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto,
del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al
acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de
seguirse, exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y
específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación
alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia determinada,
creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o
el contenido y límites de la información que puede proporcionarse.
La Administración no considera aplicable el régimen de acceso a la información
pública previsto en la Ley 19/2013 por entender que este queda desplazado por la
previsión contenida en el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado Real
Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, en concreto en su artículo 40.1, en el
que se dispone:
‛Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las
siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos:
a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos
referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el
ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento. [...]
f) Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el
establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la
productividadʼ.
A juicio de este Tribunal, el precepto transcrito no contiene un régimen específico
y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información
contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la información
que las Juntas de Personal pueden tener en relación con aquellas materias
relativas los empleados que representan y la información que les atañe. Dicha
norma se limita a señalar que los representantes de los trabajadores (las Juntas
de Personal de Personal y los Delegados de Personal) han de recibir información
sobre determinados aspectos, entre ellos ‛la evolución de las retribuciones del
personalʼ. Una interpretación flexible de esta norma permitiría entender que bajo
la expresión ‛evolución de las retribucionesʼ se incluyen las variaciones que se
producen como consecuencia de la productividad y los criterios de reparto. Pero,
en todo caso, aun cuando se acogiese una interpretación más restrictiva, el
precepto no impide ni limita el derecho a tener acceso a otros datos distintos,
incluyendo aquellos que inciden directamente en la retribución del personal al
que representan. El mero hecho de ser destinatario natural de una información
concreta no equivale limitar su derecho a solicitar una información pública
distinta.
En definitiva, el precepto en cuestión no fija límites o condiciones en el contenido
de la información que puede solicitar y obtener las Juntas de Personal, por lo que
no se constituye como un régimen jurídico específico de acceso a la información
que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia y Buen gobierno.
El Abogado del Estado, en su recurso de casación, considera que el art. 40 del
Estatuto Básico del Empleado Público debe completarse con las previsiones
contenidas en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad sindical y en
el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por RD legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, estableciéndose así un conjunto de derechos, deberes, facultades y
funciones de los órganos de representación que integra un marco de relaciones
labores constitutivo del régimen específico para el acceso a la información de los
órganos y representantes del personal. Se trata, a su juicio, de una materia que
cuenta con su propia regulación específica caracterizada por su estrecha relación
con la libertad sindical, lo que determina que la información sobre retribuciones
se proporciona a través de las mesas de negociación con los sindicatos.
Pues bien, las previsiones del Estatuto de los Trabajadores, según dispone el art.
1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, resultan aplicables a los
trabajadores que presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena para un
empresario, quedando excluidos del ámbito de regulación de la Ley ‛a) La
relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las
correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al
servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades
del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por
normas administrativas o estatutariasʼ. En definitiva, sus normas no regulan el
derecho de información referido a los empleados públicos. En todo caso, las
previsiones del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en relación con
los delegados de personal y los comités de empresa, al regular ‛los derechos de
información y consultaʼ, establece con carácter general que ‛1. El comité de
empresa tendrá derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre
aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la
situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma, en los términos
previstos en este artículoʼ (art. 64) y todo ello ‛sin perjuicio de las disposiciones
específicas previstas en otros artículos de esta ley o en otras normas legales o
reglamentariasʼ.
En definitiva, esta norma no puede ser tomada como un régimen alternativo que
regule, de forma autónoma y diferenciada, el derecho de acceso a la información
pública que ostentan las Juntas de Personal respecto a una Administración
Pública en relación con las retribuciones de los empleados públicos.
Es el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto
legislativo 5/2015 de 30 de octubre, el que resulta de aplicación ‛al personal
funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes
Administraciones Públicasʼ (art. 2).
En dicha norma se establece un régimen diferenciado entre la negociación
colectiva (arts. 32 a 38) y la representación de los empleados (art. 39 a 44). Pero,
tal y como afirma el representante legal de la Junta de Personal de la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria de Valencia, el hecho de que se estén
desarrollado negociaciones con los representantes sindicales y que se les
proporcione información en las mesas de negociación correspondientes para que
puedan ejercer sus funciones sindicales, no puede privar a los órganos de
representación del acceso a la información pública sobre termas que conciernen
al personal que representa, pues la Junta de Personal tiene derecho a conocer los
objetivos de los que depende el concreto reparto de las distintas bolsas de
productividad, los criterios seguidos para su distribución y las instrucciones
emitidas para efectuarlo, al tratarse de una información directamente relacionada
con las retribuciones de los empleados públicos. No existe ningún precepto que
limite o excluya el derecho a obtener dicha información con independencia de la
actuación de los sindicatos que intervienen en la negociación colectiva, antes al
contrario el art. 40 del propio Estatuto, establece un derecho a ser informados de
forma independiente»”.
Finalmente, en el fundamento jurídico 6 de la Resolución del CTBG se añade que
la jurisprudencia expuesta ha sido reiterada por el Tribunal Supremo, en su Sentencia
3195/2020, de 15 de octubre, a la que más adelante se hará referencia, por cuanto lo en
ella razonado sirve para considerar la objeción que la Dirección General de la Función
Pública manifestó a la entrega de la información solicitada en la respuesta dada a la ahora
reclamante, en virtud de escrito de fecha 23 de junio de 2022, indicando que habría de
requerirse el consentimiento previo de los afectados ante la posible vulneración de los
derecho reconocidos a los mismos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Con todo, la cuestión que cabría suscitar sobre la aplicación de la LTAIBG a las
solicitudes de información pública de las Organizaciones Sindicales ya ha sido abordada
y resuelta por el Tribunal Supremo en los términos expuestos, de forma que aquella
aplicación no puede ser excluida en el caso que nos ocupa.
Sexto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este caso, la información solicitada sobre los puestos de trabajo que podrían
estar vinculados a la oferta de empleo público extraordinaria derivada de los procesos de
estabilización de empleo temporal autorizados por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre,
de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y que fue
aprobada por Acuerdo 131/2022, de 26 de mayo, de la Junta de Castilla y León,
constituye información pública.
A tal efecto, como señala el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-
administrativo, Sección 3ª, en la Sentencia 1519/2020, de 12 Noviembre 2020
(Fundamento de Derecho Cuarto), refiriéndose a la definición que da el artículo 13 de la
LTAIBG de información pública, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se
extiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los
contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que
dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás
sujetos obligados por la LTAIBG, por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Y, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho
ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información
pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de
inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
Uno de esos límites lo constituye la debida protección de los datos de carácter
personal de las personas físicas en los términos señalados en el artículo 15 de la LTAIBG.
De hecho, una de las objeciones que la Dirección General de la Función Pública
manifestó respecto a la entrega de la información solicitada en la respuesta dada a la
ahora reclamante, en virtud de escrito de fecha 23 de junio de 2022, hacía alusión al
consentimiento previo que habrían de dar los afectados ante la posible vulneración de los
derecho reconocidos a los mismos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales; si bien es cierto que,
en el informe remitido por la Consejería de la Presidencia a esta Comisión de
Transparencia para la tramitación de esta reclamación, no se reproduce esta causa para
justificar la denegación de la solicitud de la información.
Sobre la ponderación de la afectación al derecho a la protección de los datos
personales de los implicados y la aplicación del trámite previsto en el artículo 19.3 de la
LTAIBG, según el cual, “si la información solicitada pudiera afectar a derechos o
intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días
para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá
ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para
su presentación”, en la Sentencia del Tribunal Supremo 3195/2020, de 15 de octubre, a la
que ya se ha hecho referencia más atrás, se ha señalado lo siguiente:
“La cuestión que presenta interés casacional es la relativa a la interpretación del
artículo 19.3 de la ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, realizada en la Sentencia de apelación, que al considerar que la
información relativa al catálogo de puestos de trabajo afecta a datos personales
de los ocupantes de los puestos, acuerda en virtud del aludido precepto la
retroacción de las actuaciones a fin de dar audiencia a los interesados.
Considera la Junta recurrente, frente a la interpretación de la Sala de Apelación,
que lo que interesó ante la Agencia Tributaria eran datos meramente
profesionales, relativos a los puestos de trabajo y que se ceñían a los funcionarios
que ocupan tales puestos, alegando la naturaleza de las Relaciones de Puestos de
Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo
contenida en la Sentencia 111/2018, dictada en el recurso de casación 78/2017.
Pues bien, lleva razón la Junta de Personal recurrente en cuanto afirma que los
datos solicitados se refieren a información de carácter profesional. La Junta
interesó el Catálogo o relación de puestos de trabajo y otros aspectos ligados a
dichos puestos con la finalidad de realizar la función que le incumbe.
A tal efecto, conviene recordar que el artículo 15.1 b) de la Ley 30 /1984, de 2 de
agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública, dispone, que las
relaciones de puestos de trabajo incluirán en todo caso, la denominación, tipo y
sistema de provisión de los mimos; los requisitos exigidos para su desempeño; el
nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que
corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal
funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean
desempeñados por personal laboral.
Y en su apartado 3º, señala que las relaciones de puestos de trabajo serán
públicas. Por su parte el apartado 2º del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno,
dispone:
«2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección
de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a
información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano».
Pues bien, a partir de lo expuesto hemos de considerar si es de aplicación lo
dispuesto en el apartado 3º del artículo 19.3 de la reseñada ley 19/2013 que
dispone:
«Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros,
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el
plazo para su presentación».
Como hemos indicado, la Sala de apelación interpreta que la información
controvertida se refiere a datos personales de los funcionarios que ocupan los
puestos de trabajo, en esa medida, y con arreglo al indicado precepto, considera
que procede la exigencia inexcusable de la audiencia de los interesados,
ordenando la retroacción de actuaciones. Esta interpretación no es, sin embargo,
acorde con la naturaleza de la información requerida por la Junta de Personal
que representa a los propios funcionarios, pues se ciñe a datos vinculados a la
profesión de quienes desempeñan sus labores en los puestos de la Administración
Pública y están a su servicio, que tienen un carácter esencialmente público.
Cabe recordar aquí el Criterio Interpretativo CI/1/2015, de 24 de junio de 2015
del Consejo de Transparencia y buen Gobierno y de la Agencia de Protección de
Datos sobre el alcance de las obligaciones de órganos, organismos y entidades
del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus
Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc., y
las retribuciones de sus empleados o funcionarios, en el que se establecía:
«A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT
catálogo o plantilla orgánica con o sin identificación de los empleados o
funcionario públicos ocupantes de los puestos se consideran datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15 número 2, de la
Ley 19/2013 y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación, se concederá el acceso a la información».
Precisamente sobre este Criterio Interpretativo, se ha pronunciado la Sala de lo
Social de este Tribunal Supremo, en la Sentencia de 16 de diciembre de 2019, en
la que se examinó la obligación de la Administración General del Estado a
facilitar a un sindicato los «listados de ocupación», que han de contener la
relación concreta e individualizada de los puestos de trabajo de las Relaciones de
Puestos de Trabajo, nombre y apellidos del titular del puesto, en su caso, y el
domicilio del centro de trabajo al que está adscrito el puesto. Razona la aludida
Sala de lo Social lo siguiente:
«»En el presente caso la parte demandada deniega la entrega de los listados por
precisarse que en éstos figure el nombre y apellidos de los trabajadores, datos
básicos que, sin duda, constituyen información precisa para su identificación y
ubicación dentro de la estructura organizativa empresarial y que, por ello,
resultan necesarios para el desenvolvimiento de la relación laboral
correspondiente. Por consiguiente, estamos ante datos que no exigen del
consentimiento del afectado para ser recabados por parte de la empresa. (...)
Por consiguiente, estará justificado que la empresa comunique datos personales
de los trabajadores a los representantes legales y/o sindicales a fin de que éstos
puedan ejercer las competencias que la ley les confiere siendo este un escenario
que se ajusta a la excepción del art. 11.2 a) LOPD. Parece evidente que si, tanto
el art. 64 ET, como el 10.3.1 LOLS confieren derechos de información y
documentación a los representantes unitarios y sindicales, la obtención de la
misma por la comunicación de la empresa se hallará amparada por esa excepción
cuando, efectivamente, se trate de datos que tengan directa conexión con el
ejercicio de aquellas competencias.
Pero en este caso, la necesidad de identificación de los trabajadores que ocupa
cada una de los puestos que en la RTP se relaciona no resulta baladí, pues los
elementos personales guardan relación con aspectos tales como la formación,
titulación, y especialización, siendo también necesarios para delimitar las
circunstancias de las vacantes, su cobertura, orden de prioridades, sistemas de
sustitución y de promoción, etc”.
Dicho razonamiento es asimismo aplicable al presente supuesto, en el que el
solicitante es una Junta de Personal de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria de Valencia, órgano de representación unitario de los funcionarios, que
interesa información que versa sobre el Catálogo de Puesto de Trabajo de la
Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Valencia, para el desempeño de
la función que le es propia, para la cual es preciso disponer de dicha información.
No cabe acoger la oposición del Abogado del Estado que refiere que la Relación
de Puestos de Trabajo se encuentra publicada en el Portal de Transparencia, que
contiene la información prevista en el artículo 74 del Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público y en el artículo 15 de la Ley 30/1984, sin
que considere necesario facilitar la información exigida por la Ley de 19/2013, de
9 de diciembre, de Transparencia, ni la referencia a los datos de las personas
identificables. Como hemos indicado, y con arreglo a la propia jurisprudencia de
la Sala de los Social, los datos identificativos recabados sobre las personas que
desempeñan el puesto de trabajo en la Administración Pública se encuentran
directamente relacionados con la organización y funcionamiento de un organismo
público, esto es, son datos asociados al desempeño de una labor o actividad
pública de la Agencia Estatal, en el que concurre un interés público relevante y
tiene como finalidad suministrar una información a la Junta de Personal que
representa a quienes ocupan los puestos de trabajo. Por ende, no cabe considerar
aplicable la previsión del artículo 19.3 de la Ley 19/2013, en la forma en la que lo
ha interpretado la Audiencia Nacional, teniendo en consideración lo antes
razonado y que la ocupación de los puestos de trabajo controvertidos está
sometida a publicidad».
Finalmente, el Alto Tribunal dedica el fundamento jurídico sexto a recapitular su
doctrina jurisprudencial, confirmando la establecida en la STC 1558/2020, y
complementándola con la referida a la aplicación del artículo 19.3 LTAIBG:
«(…)
Que el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no resulta de
aplicación cuando por parte de la Junta de Personal se solicita de la
Administración la información sobre el Catálogo de los puestos de trabajo
desempeñados por los funcionarios a los que representa y que se contiene en los
catálogos de puestos de trabajo, no siendo por tanto necesario el trámite de
audiencia previa a los funcionarios que ocupan tales puestos de trabajo»”.
A la argumentación expuesta, en el caso de la reclamación que nos ocupa, cabe
añadir que la Organización Sindical reclamante, a través de un escrito fechado el 14 de
octubre de 2022 y dirigido a esta Comisión de Transparencia, señalaba, frente a la
denegación de su solicitud de información por comprender datos de carácter personal,
que esto “es rigurosamente incierto ya que se han requerido datos susceptibles de ser
objetivados sin identificación de persona alguna –en lo cual, dicho sea de paso, no
tenemos interés-, pues se trata de identificar puestos de trabajo con determinados
parámetros de ocupación temporal, no a sus ocupantes”.
Por todo lo expuesto, cabe concluir que, al margen de que se trataría de datos
identificativos sobre las personas que desempeñan puestos de trabajo directamente
relacionados con la organización y funcionamiento de la Administración, por lo que
estarían sometidos a publicidad con los límites a los que se ha hecho referencia; también
es lo cierto que la documentación solicitada no incluye la identificación de las personas
que han ocupado puestos que podrían estar implicados en el proceso de estabilización de
empleo temporal llevado a cabo, de modo que, la protección de los datos de carácter
personal no constituye en este supuesto un obstáculo para el acceso a la información
solicitada.
Séptimo.- Otra posible causa de inadmisión a valorar sería la prevista en el
artículo 18.1.c) de la LTAIBG, esto es, la aplicable a aquellas solicitudes “relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”.
En efecto, esta causa es invocada en el informe remitido por la Consejería de la
Presidencia a esta Comisión de Transparencia, al menos con relación a parte de
documentación solicitada, en concreto con relación a aquella información que, según se
señala, no puede ser obtenida directamente del Sistema Integrado de Gestión de Personal
(Persigo).
Con relación a ello, cabe considerar el Criterio interpretativo CI/007/2015 del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, relativo a la “Causas de inadmisión de
solicitudes de información: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria
una acción previa de reelaboración. (Artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013)”, según el cual:
“- En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de
vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua:
«volver a elaborar algo». Es esta circunstancia la que es exigible para entender
que estamos ante un supuesto de reelaboración.
- Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el
artículo 12 al definir el derecho como «derecho a la información»”.
En el supuesto que nos ocupa, las competencias de la Consejería de la Presidencia
en materia de personal necesariamente obligan a que esta cuente o pueda contar con los
datos relacionados con los puestos ocupados por personal temporal a fecha 1 de enero de
2022 (que pueden obtenerse a través de Persigo), así como con el dato de cuántos de
quienes ocupaban dichos puestos tenían reconocido y percibían el complemento de
carrera profesional, categoría I, conforme a la Orden PRE/1032/2021, de 9 de septiembre,
por la que se convoca el proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional
horizontal, categoría profesional I, en el ámbito de la Administración General de la
Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos.
Del mismo modo, la Administración debe contar con los datos para concretar,
además de los puestos adjudicados que tenían un ocupante interino a los efectos de la
adjudicación del concurso derivado de la Orden PRE/325/2021, de 23 de marzo, por la
que se convoca concurso de méritos ordinario previsto en la disposición adicional del
Decreto-ley 3/2020, de 18 de junio, por el que se modifica la Ley 7/2005, de 24 de mayo,
de la Función Pública de Castilla y León (información que puede ser obtenida con
Persigo), los datos relativos a la antigüedad y la fecha de nombramiento del personal
interino en los puestos cuyos ocupantes fueron desplazados como consecuencia de la
adjudicación definitiva de dicho concurso.
Finalmente, con relación a la información sobre los puestos que cumplieran, en la
fecha a considerar para la formación de la oferta de los procesos de estabilización de
empleo temporal, las características de estar ocupados por personal interino, tratarse de
puestos reservados por tener un titular con derecho a reserva y encontrarse dicho titular
ocupando temporalmente otro puesto en comisión de servicios, es igualmente
información que la Consejería de la Presidencia debería estar en condiciones de facilitar
en consideración a las funciones que le corresponden en materia de personal, incluida la
información complementaria relacionada con dichos puestos sobre la antigüedad del
empleado público y fecha del nombramiento temporal, la antigüedad de la designación
del funcionario de carrera en comisión de servicios y la identificación de este segundo
puesto.
Cierto es que puede ser necesario un trabajo específico y de cierta exigencia para
obtener la información requerida mediante la agregación de datos obtenidos de diversas
fuentes pero, como se señala en el Criterio interpretativo CI/007/2015 del CTBG al que
ya se ha hecho referencia, ello tampoco puede identificarse con el supuesto de
reelaboración, sin perjuicio de que, en su caso, pudiera tener aplicación el artículo 20.1 de
la LTAIBG, según el cual, el plazo máximo de un mes, desde la recepción de la solicitud
de información pública, para la notificación de la resolución correspondiente, pudiera
haber sido ampliado por otro mes “en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
Además, como ya hemos indicado más atrás, el Tribunal Supremo, Sala Tercera,
de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, en la Sentencia 1519/2020, de 12
Noviembre 2020 (fundamento de derecho cuarto), refiriéndose a la definición que da el
artículo 13 de la LTAIBG de información pública, señala que “esta delimitación objetiva
del derecho de acceso se extiende de forma amplia, más allá de los documentos y la
forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los
presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las
Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG, por haber sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Cabe añadir que la Consejería de la Presidencia ha invocado la causa de
denegación de la solicitud de información relativa a la necesidad de reelaboración de
forma genérica, pero sin justificar nada respecto al número de puestos afectados, la
disparidad de las fuentes a consultar, u otros extremos que pudieran objetivar la extrema
dificultad para reunir la información que se ha solicitado.
Por último, también debemos hacer una consideración con respecto al contenido
del artículo 17.3 de la LTAIBG, que establece:
“El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información.
Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que
podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la
ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud”.
Con ello, aunque tampoco se reproduce en el informe remitido por la Consejería
de la Presidencia a esta Comisión de Transparencia el argumento de que la información
solicitada no guarda relación con los requerimientos de la Ley 20/2021, de 28 de
diciembre, para denegar el acceso a la información (argumento este que había sido
incluido en la respuesta dada por la Dirección General de la Función Pública a la
reclamante mediante escrito fechado el 23 de junio de 2022), este argumento carece de
cobertura legal; sin perjuicio de que, desde un principio, la reclamante puso de manifiesto
la necesidad de conocer la información solicitada con el fin de poder hacer una
valoración sobre la regularidad del proceso de estabilización temporal llevado a cabo, lo
que conecta de forma directa con la finalidad de control de la actuación de la
Administración que se persigue a través del derecho de acceso a la información pública,
máxime cuando, en atención a la concreta información pedida, la solicitante es una
Organización Sindical.
Octavo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, expedición que puede dar lugar a la exigencia de exacciones en los
términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública
contiene una dirección postal a través de la cual se puede atender dicha solicitud, medio
que, por otro lado, es el que ya ha sido utilizado por la Dirección General de la Función
Pública para dar respuesta a la reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por Unión Sindical de Castilla y León ante la Consejería
de la Presidencia de la Junta de Castilla y León.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se debe dictar la
correspondiente resolución por parte de la Consejería de la Presidencia, en virtud de la
cual se acuerde conceder el acceso a la información pública solicitada por la Unión
Sindical de Castilla y León, facilitando esta información, ya sea proporcionando los datos
que puedan ser obtenidos a través del Sistema Integrado de Gestión de Personal
(Persigo), ya sea mediante la agregación de los datos extraíbles de otras fuentes a
disposición de la Consejería de la Presidencia.
Tercero.- Notificar esta Resolución a la Unión Sindical de Castilla y León como
autora de la reclamación, y a la Consejería de la Presidencia ante la que se formuló la
reclamación.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.