D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Gallegos de Argañán su registro de horas desde 2019 y aclaraciones sobre su horario laboral. Tras la falta de respuesta, interpuso reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. El organismo decidió declarar el desistimiento y archivar el proceso debido a que el interesado no subsanó la falta de firma en su escrito.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación ante la Comisión de Transparencia tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, debiendo respetarse las garantías y plazos de la Ley 39/2015.
2
De conformidad con el artículo 11.2.c) de la LPAC, es obligatorio el uso de firma para la interposición de recursos administrativos.
3
El incumplimiento del requerimiento de subsanación de la firma en el plazo establecido conlleva la aplicación del artículo 68.1 de la LPAC.
4
La falta de respuesta a la solicitud de subsanación faculta al órgano para declarar el desistimiento del interesado y dar por concluso el procedimiento según el artículo 21.1 de la LPAC.
Texto completo
Resolución 147/2023, de 23 de mayo, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-551/2022 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Gallegos de
Argañán (Salamanca)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 7 de septiembre de 2022, se recibió en esta Comisión de
Transparencia un correo electrónico, a la vista del cual se podía deducir la voluntad de D.
XXX de interponer una reclamación relacionada con una solicitud de información pública que
había presentado en el Registro del Ayuntamiento de Gallegos de Argañán (Salamanca) el 15
de junio de 2022. El objeto de la petición dirigida a dicho Ayuntamiento se concretaba en los
siguientes términos:
“Solicito por la presente mi registro íntegro de mis horas desde su inicio obligatorio
en 2019, hasta la fecha, además saber por escrito cuál va a ser mi horario laboral
como orden general con la modificación del nuevo cómputo de horas. Gracias y si el
día de mi reincorporación tras las vacaciones mi horario será de 7:00 a 14:00 como
ha sido desde 2015, evitando así las horas de más calor y tal como indica el convenio
colectivo en cuanto a horario intensivo”.
Segundo.- En atención al correo electrónico al que anteriormente se ha hecho
referencia, el Secretario de esta Comisión de Transparencia se dirigió a D. XXX para que
subsanara su reclamación frente a la falta de respuesta a su solicitud de información pública,
y, en particular, para que, en el plazo de 20 días hábiles contados a partir de la recepción del
requerimiento, remitiera su escrito debidamente firmado, con la advertencia de que, en el caso
de no recibirse la subsanación de la reclamación en plazo, se procedería al archivo de la
misma mediante la correspondiente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Mediante el correspondiente justificante, se ha verificado la práctica de la notificación
a través del acceso a esta, después de haber sido puesta a disposición del interesado el 7 de
noviembre de 2022, según lo previsto en el artículo 43.2 de la Ley anteriormente referida.
No obstante lo anterior, transcurrido del plazo dado al efecto, no se ha recibido
respuesta a la solicitud de subsanación de la reclamación y, por lo tanto, no obra en poder de
esta Comisión de Transparencia la reclamación debidamente firmada por el interesado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución
de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector
público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano
independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es
esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella
reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en
adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de
4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la
Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con
carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública
dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el
artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la
Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de
actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad
Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las
asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
Tercero.- Esta reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la
LTAIBG y 112.2 de la LPAC tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos
administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el
citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su
conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a
instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley del
Procedimiento Administrativo Común reconoce a los interesados y ciudadanos en todo
procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG
prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en
la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio
Interpretativo CI/0012016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de
reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la
decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”.
Por otro lado, en virtud de lo establecido en al artículo 11.2.c) de la LPAC, debe ser
requerido el uso obligatorio de firma para la interposición de recursos, motivo por el cual,
como quedó expuesto en el antecedente segundo de esta Resolución, esta Comisión de
Transparencia requirió al interesado para que subsanara su reclamación con la
correspondiente firma.
Sin que se haya procedido a la subsanación pedida en el plazo establecido, procede
tener por desistido al interesado de su reclamación conforme a lo dispuesto en el artículo 68.1
de la LPAC, y, por lo tanto, tener por concluso el procedimiento según lo previsto también en
el artículo 21.1 de la misma Ley, según el cual, en los casos de desistimiento de la solicitud, la
resolución consistirá en la declaración de esta circunstancia, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Se declara el desistimiento de D. XXX en su reclamación y concluso el
procedimiento.
Segundo.- Notificar esta Resolución al D. XXX como autor de la reclamación.
Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución
en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que
contuviera.