D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Narros información sobre la venta de fincas rústicas y expedientes de granjas porcinas. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a informar de la inexistencia de las ventas y a facilitar los expedientes urbanísticos solicitados.
Puntos clave de la argumentación
1
La inexistencia de la información solicitada no exime a la Administración de dictar una resolución expresa comunicando explícitamente tal circunstancia.
2
El derecho de acceso a la información pública es independiente de la acreditación de representación de una asociación, pudiendo ejercerse como persona física sin necesidad de motivar la solicitud.
3
La normativa urbanística específica no constituye un régimen de acceso a la información excluyente, siendo la LTAIBG aplicable de forma directa o supletoria.
4
No debe confundirse la información 'en curso de elaboración' con expedientes en tramitación, por lo que el estado de desarrollo de un procedimiento no es causa de inadmisión.
5
La limitación de personal administrativo de un Ayuntamiento no justifica la denegación de información por carácter abusivo si no se demuestra una paralización trascendente de la gestión municipal.
Texto completo
Resolución 144/2023, de 23 de mayo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-771/2022 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Narros (Soria)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 12 de julio de 2022, D. XXX presentó una solicitud de
información pública dirigida al Ayuntamiento de Narros (Soria) en la que su autor hacía
alusión a que este había tenido conocimiento de:
“DOS NUEVAS SOLICITUDES para la instalación de sendas granjas de porcino
intensivo, en el Municipio de Narros, hasta una cantidad de cerdos de 2.496 cada
una.
Estas macro granjas irían ubicadas en las Parcelas Nº XXX, Polígono XXX,
Paraje XXX, y la segunda iría en la Parcela XXX, Polígono XXX, Paraje conocido
como la XXX”,
Y, con relación a ello, la solicitud de la información estaba expresada en los
siguientes términos:
“SOLICITO: Que tenga por presentado este escrito, con las manifestaciones
efectuadas en el mismo, y en su virtud se dicte resolución teniendo a la
ASOCIACIÓN PUEBLOS DE SORIA, DESARROLLO SOSTENIBLE como
personada en los expedientes que se hayan tramitado a la vista de las dos
solicitudes referidas, remitiendo, además, a esta parte todas las actuaciones que
se hayan realizado respecto a las referidas solicitudes y la resolución que se
hubiera adoptado en su caso”.
Además, con fecha 7 de noviembre de 2022, se presentó otra solicitud de
información pública dirigida al Ayuntamiento de Narros, en representación de una serie
de personas entre las que se encontraba D. XXX, con relación a la partida de los
Presupuestos Municipales de Narros de 2021 “Ente: 07-42-128-AA-000 Narros. F.1.1.3
DESGLOSE DE INGRESOS DE CAPITAL Y FINANCIEROS Cap. Art. Cpto., Subcon.
ENAJENACIÓN DE INVERSIONES REALES Previsión 6 60 601 Venta de fincas rústicas
42.181,00 €”. Esta petición se refería a lo siguiente:
“1º.- Que se informe a esta parte de las ventas de inmuebles que se corresponden
con los citados ingresos, identificando las fincas objeto de enajenación.
2º.- Expediente completo de cada una de las enajenaciones realizadas.
3º.- Informes técnicos y jurídicos relativos a las meritadas enajenaciones”.
Hasta la fecha, no consta que las solicitudes indicadas hayan sido resueltas
expresamente.
Segundo.- Con fecha 9 de diciembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de las solicitudes de información pública indicadas en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, con fecha 2 de febrero de 2023 esta
Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Narros poniendo de manifiesto
su recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que
había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 20 de febrero de 2023, se recibió la contestación a la solicitud de
informe del Ayuntamiento de Narros, indicando al respecto lo siguiente:
“1.- Escrito de 7 de noviembre de 2022:
El solicitante, XXX, abogado con representación notarial de 37 personas, reclama
información sobre una partida presupuestaria del Presupuesto de la Entidad para
2021.
Este presupuesto fue sometido en su tramitación a los preceptivos trámites de
información pública, sin que se produjese alegación alguna.
Como señala el artículo 162 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales
«Los presupuestos generales de las entidades locales constituyen la expresión
cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden
reconocer la entidad, y sus organismos autónomos, y de los derechos que prevean
liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como de las previsiones de
ingresos y gastos de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca
íntegramente a la entidad local correspondiente».
El ingreso al que se refieren en la consulta era, por tanto, una previsión, pero,
como puede apreciarse en la liquidación del presupuesto de ese año, no se llevó a
cabo ninguna enajenación.
Tanto los datos del Presupuesto como los de la Liquidación están a disposición de
cualquier ciudadano en la página web de la Oficina Virtual de la Entidades
Locales del Ministerio de Hacienda y Función Pública, fuente de la información
referente a la cantidad presupuestada que origina la pregunta.
Es por ello innecesario el suministro de información alguna, dado que la partida
presupuestaria que origina la pregunta del interesado, 601 del presupuesto de
ingresos, no tiene cantidad liquidada alguna, lo cual hace innecesaria la
solicitud, tal y como ha podido comprobar el demandante en la información que
tiene a su disposición en la Sede Electrónica del Ministerio de Hacienda y
Función Pública.
Por otro lado, los demandantes de información tienen interpuesto un Recurso
Contencioso Administrativo contra este Ayuntamiento y previo a la demanda ya
solicitaron esta misma información y por parte de Secretaría se certificó que no
existía expediente alguno de Venta fincas rústicas en el ejercicio 2021.
2.- Escrito de 12 de julio de 2022:
El solicitante, XXX, actuando ante este Ayuntamiento como persona física sin
acreditar representación de ninguna Asociación, a pesar de indicarlo en su
escrito, reclama información sobre dos expedientes urbanísticos en tramitación,
licencias de obra y actividad para sendas explotaciones porcinas en Narros.
En su escrito argumenta que la Asociación Pueblos de Soria, Desarrollo
sostenible, es interesada al amparo de lo dispuesto en la legislación
medioambiental.
El solicitante incumple lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, dado que los referidos expedientes no están conclusos y no acredita
representación alguna de ninguna Asociación.
Hay que tener en cuenta que la Administración competente para otorgar o
denegar la Autorización Ambiental es la Junta de Castilla y León, que, llegado el
caso, someterá a información pública los proyectos, con lo quedará
salvaguardado el derecho a la información de todos los ciudadanos. La concesión
de licencia urbanística en ambos expedientes está condicionada a la previa
obtención por el promotor de la Autorización Ambiental.
Entendiendo, por tanto, que deberá dirigirse a la Junta de Castilla y León para
cualquier demanda de información y no a este Ayuntamiento, que no tramita la
Autorización Ambiental.
Por otro lado, debo indicar a este Comisionado, que la Secretaria Interventora es
la única empleada de este Ayuntamiento y que comparte las tareas con otros
cuatro ayuntamientos, lo cual limita la capacidad de respuesta a repetidas
demandas de información que pudieran llegar a tener carácter abusivo”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que la misma deriva de una solicitud de información presentada por el
reclamante en su propio nombre, y de una solicitud de información presentada en
representación del reclamante y de otras personas.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 9 de diciembre de 2022, después de que las solicitudes de información
pública fueran realizadas a través de escritos presentados el 12 de julio y el 7 de
noviembre de 2022.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su
Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la
interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se
resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Con ello, comenzando con la información relativa a la enajenación de fincas
rústicas por parte del Ayuntamiento de Narros, no cabe duda de que los expedientes que
hubieran sido tramitados por esta Administración al efecto constituirían información
pública.
Según la información facilitada por el Ayuntamiento a esta Comisión de
Transparencia, no existe expediente de venta de fincas rústicas en el ejercicio 2021,
puesto que la partida que figuraba en el presupuesto de ingresos consistía en una
previsión que no llegó a materializarse como puede comprobarse en la liquidación del
presupuesto de dicho ejercicio.
En todo caso, con relación a las manifestaciones realizadas en el informe remitido
por el Ayuntamiento, aunque los presupuestos hayan sido tramitados según el
procedimiento establecido al efecto sin que se produjeran alegaciones en contra, y aunque
tanto los datos del Presupuesto como los de la Liquidación se encuentren a disposición de
cualquier ciudadano por ser objeto de publicidad activa, ello no constituyen motivos por
sí mismos para desestimar la solicitud de información pública expresada en los términos
expuestos, puesto que los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los
artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, estableciendo el artículo 22.3 de la misma Ley que
“Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al
solicitante cómo puede acceder a ella”.
En todo caso, puesto que la solicitud de información pública se refiere a unas
ventas de fincas rústicas que no se han llevado a cabo, pudiendo comprobarse en la
Liquidación del Presupuesto al que se puede acceder a través de la página web
“rendicióndecuentas.es” que la venta de fincas rústicas (partida 601) no ha generado
derechos reconocidos, ni recaudación neta, ni derechos pendientes de cobro
(https://www.rendiciondecuentas.es/es/consultadeentidadesycuentas/buscarCuentas/consu
ltarCuenta.html?idEntidad=6263&ejercicio=2021), el Ayuntamiento de Narros, en
cumplimiento de su obligación de dictar resolución concediendo o denegando el acceso a
la información según lo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, debe informar al ahora
reclamante en el sentido apuntado, esto es, indicándole que no se llegaron a realizar las
ventas de fincas rústicas previstas en los Presupuestos Municipales de 2021, por lo que
no hay fincas que identificar objeto de dichas ventas, ni expedientes de enajenación, ni
informes técnicos y jurídicos relacionados con las enajenaciones.
En efecto, esta Comisión viene señalando en numerosas resoluciones (entre otras,
Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de
18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre,
expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-
166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la
satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición
sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter
general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su
derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada
por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir
que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de
que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Sexto.- En cuanto a la petición de información sobre dos solicitudes que se
habrían presentado para la instalación de explotaciones de porcino intensivas en el
municipio de Narros, también se trataría, en principio, de información pública a los
efectos de lo previsto en el artículo 13 de la LTAIBG, en la medida en que dichas
solicitudes fueron dirigidas al Ayuntamiento con el fin de que este diera respuesta a las
mismas en consideración a sus competencias.
Hay que excluir de la consideración de información pública, no obstante, la
petición relativa a que se tenga por personada a la Asociación Pueblos de Soria,
Desarrollo Sostenible en los expedientes relacionados con las explotaciones, pudiendo
invocarse al efecto la argumentación contenida en varias Resoluciones dictadas por el
CTBG, como la de 26 de octubre de 2018 (RT/0330/2018), en cuyo fundamento jurídico
tercero se señalaba lo siguiente:
“Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes en las que el objetivo sea
obtener una actuación material por parte de una administración pública, como es
el caso de la petición (…), en la que no se solicita una determinada información,
sino una acción del Ayuntamiento, al que requiere para que supervise la
construcción del muro y obligue a cumplir la legalidad al propietario de la
parcela. El ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce
adecuado para solicitar estas medidas.
Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo –RT/
0301/2017-, el reclamante «ha presentado una petición destinada a que la
administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que
dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos
definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en
definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se
plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe
concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del
ámbito de aplicación de la LTAIBG»”.
Similares argumentos fundamentan las Resoluciones del CTBG de fechas 4 de
marzo de 2022 (RT 0052/2020) y 4 de febrero de 2021 (RT 0549/2019), en las que,
respectivamente, se señala lo siguiente:
“(…) Esto último es lo que ocurre en este caso, en el que el objetivo que se
persigue es obtener una nueva medición de ruido por parte del Ayuntamiento de
Madrid, pretensión que está alejada del ámbito de la transparencia, pues no tiene
relación con el acceso a determinada información pública. Este objetivo queda
fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación con
estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, entendida ésta como información disponible y existente en el
momento de solicitarla”.
“(…) Tomando en consideración el tenor literal, se evidencia que la ahora
reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia sino, por el
contrario, ha pedido a la administración local que informe sobre las medidas a
adoptar a futuro. Esto es, la interesada ha presentado una petición destinada a
que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una
obligación positiva de hacer. Si bien, como ya advirtiera este Consejo en su
Resolución R/0301/2017, dicha actividad dista de tratarse de una solicitud de
acceso de información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la
propia LTAIBG (…)”.
Al margen de la petición consistente en que se tenga por personada a la
Asociación a la que se ha hecho referencia en los expedientes relacionados con las
explotaciones de porcino, el Ayuntamiento de Narros, a través del informe remitido a esta
Comisión de Transparencia, relaciona la información solicitada con “dos expedientes
urbanísticos que se encuentran en tramitación, licencia de obras y actividad para sendas
explotaciones porcinas en Narros”, haciendo hincapié en que los expedientes no están
conclusos y que la concesión de la licencia urbanística estará condicionada a la previa
obtención por el promotor de la autorización ambiental que no se tramita por el
Ayuntamiento. Asimismo, el Ayuntamiento de Narros señala que, aunque el ahora
reclamante se ha identificado como representante de una Asociación, no ha acreditado
dicha condición.
Comenzando con la segunda de las alegaciones, cabe indicar que, con
independencia de que el solicitante de la información pública no haya acreditado la
condición de representante de la Asociación de la que señaló ser su Presidente en el
escrito dirigido al Ayuntamiento de Narros de fecha 12 de julio de 2022, el artículo 12 de
la LTAIBG reconoce el derecho a acceder a la información pública a “Todas las personas,
(…) en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley”, de modo que el ahora recurrente, como persona física, y al
margen de las funciones de representación que pudiera ostentar respecto a cualquier
Asociación, puede dirigirse a ese Ayuntamiento para solicitar información pública.
Por lo expuesto, el hecho de que el ahora reclamante no haya acreditado la
representación con la que ha manifestado actuar, no impide el reconocimiento del
derecho a acceder a la información solicitada como persona física debidamente
identificada según lo exigido en el artículo 17.2.a) de la LTAIBG. A tal efecto, también
cabe poner de manifiesto que, según lo dispuesto en el artículo 17.3 de la LTAIBG, “el
solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información”, por lo
que su interés en conocer la información pública puede estar o no relacionado con los
fines de cualquier Asociación que esté en condiciones de representar.
Por lo demás, la información solicitada al Ayuntamiento de Narros, y que este
puede estar en disposición de facilitar en consideración a sus competencias, es de carácter
urbanístico, en concreto, los expedientes relacionados con las licencias de obras y de
actividad para dos explotaciones de porcino, identificados en el escrito de solicitud de
información pública dirigido a dicho Ayuntamiento con las parcelas en las que habrían de
ser ubicadas dichas explotaciones.
Con ello, debemos tener en consideración que el artículo 141.4 de la Ley 5/1999,
de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, establece las posibles causas de
denegación de este tipo de información, si bien, ello no implica que el acceso a la
información urbanística se encuentre fuera del ámbito de aplicación de LTAIBG. En este
sentido, debemos partir de lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, de conformidad con el cual:
“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la información”.
Como se ha indicado, entre otras, en las Resoluciones de la Comisión de
Transparencia 41/2019 (expte. de reclamación CT-0240/2018), 91/2017, de 25 de agosto
(expte. de reclamación CT-0070/2017), 127/2017, de 17 de noviembre (expte. de
reclamación CT-0031/2017), 98/2020, de 15 de mayo (expte. de reclamación CT-
176/2019) y 122/2020, de 5 de junio (expte. de reclamación CT-119/2019), el CTBG en
su Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre, ya expresaba al respecto lo
siguiente:
“(…) IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación
supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule
un régimen de acceso a la información, también específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un
régimen específico de acceso a la información pública en una determinada
materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de
la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En
opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la
preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o
puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la
información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea
condiciones de acceso, etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga
una regulación específica del acceso a la información, por más que regule
exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse
a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que
sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales
quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la
LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En
definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa
que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores
de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho
régimen y siempre con ésta última como norma supletoria (…)”.
Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo
Contencioso-administrativo, Sección 3ª, de 28 de noviembre de 2022 (Rec. 3190/2021),
ha establecido doctrina sobre la relación entre la acción pública en materia de urbanismo
y la LTAIBG, señalando lo que a continuación se transcribe (el subrayado es añadido):
“CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las
cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.
Este Tribunal reitera la interpretación de la Disposición adicional primera.
apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, contenida en las sentencias reseñadas en el
fundamento jurídico segundo de esta sentencia.
El hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en
curso, como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia
urbanística, no impide ni excluye la posibilidad de solicitar la información
pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos
ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información
pública por la vía prevista en la Ley 19/2013.
La Ley del suelo al regular la acción urbanística no se establece un régimen
alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia
respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la
Administración.
Y finalmente tampoco puede considerarse que el acceso a la información con la
finalidad de comprobar si han existido infracciones urbanísticas pueda
considerarse abusiva cuando la información solicitada tanto por su espectro
temporal como por el volumen de información comprometido no puede
considerarse como tal. La solicitud de información es conforme con la finalidad
que persigue la normativa de transparencia, por cuanto es un medio de control de
los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, por lo
que tiene por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si
la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y
autorizaciones concedidas”.
Con todo, se puede concluir que el acceso a la información urbanística no
constituye un régimen de acceso específico a la información, puesto que no existe en este
ámbito una regulación especial del derecho de acceso a la información pública en el
sentido previsto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG y, en
cualquier caso, esta última siempre sería aplicable con carácter supletorio.
Se debe exceptuar de lo anterior la consulta urbanística regulada en los artículos
146 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, y 426 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que
se aprueba su Reglamento de desarrollo, con relación al derecho que toda persona física o
jurídica tiene a que el Ayuntamiento correspondiente le informe por escrito del régimen
urbanístico aplicable a un terreno concreto, o bien al sector, unidad de actuación o ámbito
de planeamiento o gestión urbanística equivalente en que se encuentre incluido. La
solicitud de esta información debe ser contestada, por imponerlo así los preceptos
señalados, a través de una certificación, es decir, de un documento nuevo que no puede
ser considerado “información pública” en el sentido definido en el citado artículo 13 de la
LTAIB.
Por ello, en este caso, el carácter urbanístico de la información solicitada tampoco
constituye un obstáculo para que el ahora reclamante pueda acceder a la misma al amparo
de la LTAIBG.
Por lo demás, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un
derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la
información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o
causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento de Narros ha señalado que los
expedientes urbanísticos relacionados con las dos solicitudes para la instalación de dos
explotaciones porcinas están en tramitación, sin perjuicio de que su resolución se
encuentre pendiente de la previa obtención de la autorización ambiental, lo que nos lleva
a relacionar esta alegación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista
en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, referida a las solicitudes “Que se refieran a
información que esté en curso de elaboración o de publicación general”.
Sin embargo, no debe confundirse información en curso de elaboración con
expedientes en desarrollo o tramitación, en la medida en que un expediente en desarrollo
o tramitación es el que ya se ha iniciado y cuenta con cierta información pública
(solicitudes de inicio del expediente, informes recabados para la tramitación de las
solicitudes, pruebas, alegaciones, etc.), a la que se unirá otra información hasta que, en un
momento dado, pueda tener lugar la conclusión del procedimiento iniciado por cualquiera
de las causas previstas en el artículo 84 de la LPAC.
En este sentido se ha pronunciado el CTBG, en Resoluciones como la 797/2021,
de 1 de abril de 2021 (fundamento de derecho 4), señalando lo siguiente (el subrayado es
añadido):
“En relación con la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de
la LTAIBG es obligado comenzar recordando la Sentencia del Tribunal Supremo
3530/2017, de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES: TS: 2017: 3530), en la que el
Alto Tribunal ya establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la
hora de interpretar el contenido del artículo 18 de la LTAIBG:
«Cualquier pronunciamiento sobre las ‛causas de inadmisión’ que se enumeran en
el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la
prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes
‘relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración’) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva
con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la
Ley 19/2013».
Y, en esa misma Sentencia, concluye sentando la siguiente doctrina en interés
casacional: «La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal
del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en
el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes
de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera
cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información».
Doctrina que nuestro Alto Tribunal complementó más recientemente en la
Sentencia nº 748/2020, de 11 de junio de 2020, recaída en el recurso de casación
nº 577/2019 con la siguiente afirmación «la aplicación de los límites al acceso a
la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar
la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida».
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado en varias
ocasiones sobre el alcance de esta causa de inadmisión. Sirva de ejemplo lo
manifestado en la Resolución R/0324/2018, que recoge lo expresado en otras
anteriores: «(…) entiende este Consejo de Transparencia que la causa de
inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que
la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo
preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la
información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio
concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va
a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser
accesible con carácter general».
Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo de Transparencia no considera
justificadas las razones alegadas por el Ministerio para aplicar la causa de
inadmisión. Según se ha reflejado en los antecedentes, no cabe duda que el
Informe solicitado existe, ya ha sido elaborado y está finalizado, por lo tanto,
reúne la condición de información pública recogida en el mencionado artículo 13
de la LTAIBG.
No constituye un obstáculo a estos efectos que el citado informe se haya
elaborado en el seno del procedimiento denominado Expediente Informativo sobre
el proyecto de construcción del hotel conocido como «Torre del Puerto» en
Málaga, cuyo nº de referencia es DE-009-2021, que es el que se encuentra en
curso, como reconoce la Administración. En relación con este punto, es necesario
recordar que es criterio reiterado de este Consejo de Transparencia que no debe
confundirse información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o
tramitación, como ocurre en el presente supuesto.
Por todo ello, no se considera fundada la aplicación la causa de inadmisión
invocada, que recordemos ha de ser aplicada siempre de manera restrictiva, dada
la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso como ha reiterado la jurisprudencia reflejada anteriormente».
Por otro lado, aunque el Ayuntamiento de Narros también ha indicado a esta
Comisión de Transparencia que tiene limitada la capacidad de respuesta para satisfacer
demandas de información que pudieran resultar abusivas, dado que la Secretaria-
Interventora es el único personal con el que cuenta el Ayuntamiento, ello tampoco prueba
que proporcionar la información solicitada obligue a paralizar, o al menos a interrumpir
de forma significativa y trascendente, la gestión municipal, puesto que la información
solicitada se refiere a dos únicos expedientes urbanísticos en tramitación.
De este modo, tampoco podemos concluir que concurra la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, referida a solicitudes “que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad
de la transparencia de esta Ley”, teniendo en cuenta que el Criterio Interpretativo
CI/003/2016, de 14 de julio, emitido por el CTBG, señaló lo siguiente a los efectos que
aquí nos interesan:
“(…) hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado
de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho y, B)
Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de
los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, estos es «Todo acto u omisión que por la intención
de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales de ejercicio de un derecho».
- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la Ley cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición
del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil
o penal o una falta administrativa”.
En atención a lo expuesto, se enuncian en el citado Criterio Interpretativo las
siguientes conclusiones:
“a) La LTAIBG permite invocar los conceptos de solicitud repetitiva o abusiva
para calificar una determinada solicitud de acceso a la información.
b) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la
Ley deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de
manera restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que
lo justifiquen.
c) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este
criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos
(…) En el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente
abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
d) Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que
apliquen las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo de acuerdo
con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así deben justificarlo
convenientemente”.
Como ya se ha indicado por esta Comisión de Transparencia en anteriores
ocasiones (entre otras, Resolución 160/2018, de 30 de agosto, adoptada en el expediente
CT-0140/2018 y Resolución 191/2019, de 17 de diciembre, adoptada en el expediente
CT-0296/2018), el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015, y
R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de
inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido:
“Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse
como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades
de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la
Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella
petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios
administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser
abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente
en poder del reclamante. Se entiende también que una solicitud es abusiva
cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso
manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a
la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia
de las siguientes circunstancias: 1.º La solicitud se puede calificar como
manifiestamente repetitiva. 2.º La solicitud persigue claramente causar un
perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige. 3.º Existe
desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de
proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos
necesarios para obtenerla”.
Pues bien, en el supuesto que ha dado lugar a la presente reclamación, como ya
hemos señalado, esta Comisión de Transparencia no considera que, en principio, concurra
ninguna de las circunstancias que permitirían calificar como abusiva, en los términos
antes descritos, la solicitud presentada.
Por lo expuesto, el Ayuntamiento de Narros está obligado a facilitar al reclamante
la documentación contenida en los expedientes que el mismo ha abierto con motivo de las
solicitudes relacionadas con la instalación de las dos explotaciones porcinas identificadas
en el escrito de solicitud de la información pública, previa disociación de los datos de
carácter personal de las personas físicas que aparezcan en dicha documentación conforme
a lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, las solicitudes de acceso a la información pública
contienen la dirección postal de la Asociación Pueblos de Soria, Desarrollo Sostenible,
por lo que, para atender dichas solicitudes, habría de remitirse a esa dirección la copia de
los expedientes solicitados.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Narros
(Soria).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Narros
debe dictar una Resolución a través de la cual se proceda a:
- Indicar al reclamante que el Ayuntamiento no ha procedido a la enajenación de
ninguna finca rústica de su propiedad a pesar de la partida dispuesta en los Presupuestos
de 2021 a tal fin (6-60-601)
- En los términos dispuestos en los artículos 15.4 y 22.4 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, facilitar
al reclamante una copia de los expedientes urbanísticos abiertos en el Ayuntamiento con
motivo de las solicitudes presentadas ante este para la instalación de las explotaciones de
porcino que se pretenden ubicar en la parcela XXX, del polígono XXX, paraje “XXX”, y
en la parcela XXX, del polígono XXX, paraje “XXX”, del municipio de Narros.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Narros.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.