La fundación AnimaNaturalis solicitó al Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro el presupuesto para espectáculos con bóvidos de 2019. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación ya que el Ayuntamiento finalmente proporcionó la información solicitada, desapareciendo así el objeto de la controversia.
Puntos clave de la argumentación
1
La resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adopta sin vinculación alguna al sentido del silencio administrativo, conforme al artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015.
2
El silencio administrativo negativo no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación de dictar una resolución expresa.
3
La provisión efectiva de la información solicitada durante la tramitación de la reclamación conlleva la desaparición del objeto de la misma.
4
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones contra entidades locales de su ámbito territorial según la Ley 3/2015.
Texto completo
Resolución 142/2023, de 23 de mayo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-319/2022 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por la fundación AnimaNaturalis
ante el Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro (Salamanca)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 8 de agosto de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada en nombre y representación
de la fundación AnimaNaturalis, frente a la denegación presunta de una solicitud de
información pública dirigida al Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro (Salamanca).
Acompañando a la reclamación se presentó un modelo de solicitud de acceso a
información pública que se había dirigido al Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro, cuyo
“solicita” se concretaba en los siguientes términos:
“Que se nos aporte el presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con
bóvidos (sin muerte del animal durante el espectáculo) durante las fiestas de
2019”.
Segundo.- Recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió
al Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro poniendo de manifiesto su recepción y solicitando
que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
Con fecha 17 de octubre de 2022, se recibió la respuesta a nuestra solicitud de
informe, en la cual se puso de manifiesto que, por motivos de falta de personal en las
fechas en las que había sido presentada la petición de información indicada en el
expositivo primero, no había sido posible para el Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro
resolver expresamente esta en el plazo previsto para ello.
Sin embargo, se adjuntaba a la respuesta municipal una comunicación de la misma
fecha antes señalada (17 de octubre de 2022), a través de la cual se daba cumplida
información a la organización solicitante acerca del presupuesto total destinado por el
citado Ayuntamiento a la celebración de festejos taurinos durante el ejercicio 2019,
incluyendo el desglose de las distintas partidas económicas integrantes de aquel.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encontraba legitimada
para ello, puesto que su autora es la misma organización solicitante de la información
Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación
presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su
tramitación se ha producido la resolución expresa de aquella solicitud a través de la
comunicación dirigida a la solicitante de la información con fecha 17 de octubre de 2022.
Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública
solicitada.
Quinto.- Es cierto que en este caso se ha superado el plazo establecido para la
resolución expresa de la solicitud presentada. Sin embargo, aunque el sentido del silencio
administrativo es negativo (artículo 20.4 de la LTAIBG), que se hubiera producido el
mismo no eximía del cumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa. Así
mismo, las reglas generales aplicables al procedimiento administrativo determinaban que
la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptara por la
Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio (artículo 24.3 b) de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas).
Sexto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud
de información pública presentada haciendo efectivo el derecho de la solicitante a
acceder a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la
reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una
solicitud de información pública presentada por la fundación AnimaNaturalis, al haber
desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a la fundación AnimaNaturalis, como autora
de la reclamación, y al Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.