Pérdida de objeto 23/05/2023 · 288 días en resolverse

Reclamación de la fundación AnimaNaturalis por denegación presunta de información sobre presupuestos taurinos en Fuentes de Oñoro, desestimada por haberse proporcionado la información

La fundación AnimaNaturalis solicitó al Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro el presupuesto para espectáculos con bóvidos de 2019. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación ya que el Ayuntamiento finalmente proporcionó la información solicitada, desapareciendo así el objeto de la controversia.

Puntos clave de la argumentación

1 La resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adopta sin vinculación alguna al sentido del silencio administrativo, conforme al artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015.
2 El silencio administrativo negativo no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación de dictar una resolución expresa.
3 La provisión efectiva de la información solicitada durante la tramitación de la reclamación conlleva la desaparición del objeto de la misma.
4 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones contra entidades locales de su ámbito territorial según la Ley 3/2015.

Texto completo

Resolución 142/2023, de 23 de mayo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-319/2022 / reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por la fundación AnimaNaturalis ante el Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro (Salamanca) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 8 de agosto de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada en nombre y representación de la fundación AnimaNaturalis, frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro (Salamanca). Acompañando a la reclamación se presentó un modelo de solicitud de acceso a información pública que se había dirigido al Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro, cuyo “solicita” se concretaba en los siguientes términos: “Que se nos aporte el presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal durante el espectáculo) durante las fiestas de 2019”. Segundo.- Recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 17 de octubre de 2022, se recibió la respuesta a nuestra solicitud de informe, en la cual se puso de manifiesto que, por motivos de falta de personal en las fechas en las que había sido presentada la petición de información indicada en el expositivo primero, no había sido posible para el Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro resolver expresamente esta en el plazo previsto para ello. Sin embargo, se adjuntaba a la respuesta municipal una comunicación de la misma fecha antes señalada (17 de octubre de 2022), a través de la cual se daba cumplida información a la organización solicitante acerca del presupuesto total destinado por el citado Ayuntamiento a la celebración de festejos taurinos durante el ejercicio 2019, incluyendo el desglose de las distintas partidas económicas integrantes de aquel. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encontraba legitimada para ello, puesto que su autora es la misma organización solicitante de la información Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su tramitación se ha producido la resolución expresa de aquella solicitud a través de la comunicación dirigida a la solicitante de la información con fecha 17 de octubre de 2022. Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública solicitada. Quinto.- Es cierto que en este caso se ha superado el plazo establecido para la resolución expresa de la solicitud presentada. Sin embargo, aunque el sentido del silencio administrativo es negativo (artículo 20.4 de la LTAIBG), que se hubiera producido el mismo no eximía del cumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa. Así mismo, las reglas generales aplicables al procedimiento administrativo determinaban que la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptara por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio (artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Sexto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud de información pública presentada haciendo efectivo el derecho de la solicitante a acceder a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una solicitud de información pública presentada por la fundación AnimaNaturalis, al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada. Segundo.- Notificar esta Resolución a la fundación AnimaNaturalis, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.