La fundación AnimaNaturalis solicitó al Ayuntamiento de Gallegos de Argañán el presupuesto para espectáculos con bóvidos de 2019. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. El organismo declaró el desistimiento de la reclamación ya que la solicitante no subsanó el error de haber aportado una solicitud dirigida a otro ayuntamiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamante aportó una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro en lugar de al Ayuntamiento de Gallegos de Argañán, impidiendo constatar la entrada efectiva de la petición en el registro del ente impugnado.
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Se requirió a la interesada la subsanación de la reclamación aportando la solicitud correcta en un plazo de 10 días, bajo advertencia de desistimiento según el artículo 68.1 de la Ley 39/2015.
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Ante la falta de subsanación y la notificación del requerimiento, se aplica el artículo 21.1 de la LPAC para declarar el desistimiento de la solicitud.
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La resolución concluye el procedimiento administrativo al no haberse acreditado la existencia de una solicitud de información válida dirigida al organismo concreto contra el que se dirigía la reclamación.
Texto completo
Resolución 141/2023, de 23 de mayo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-320/2022 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por la fundación AnimaNaturalis ante el
Ayuntamiento de Gallegos de Argañán (Salamanca)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 8 de agosto de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada en nombre y representación
de la fundación AnimaNaturalis, frente a la denegación presunta de una solicitud de
información pública dirigida al Ayuntamiento de Gallegos de Argañán (Salamanca).
Acompañando a la reclamación se presentó un modelo de solicitud de acceso a
información pública que se había dirigido al Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro (en lugar
de al Ayuntamiento de Gallegos de Argañán), cuyo “solicita” se concretaba en los
siguientes términos:
“Que se nos aporte el presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con
bóvidos (sin muerte del animal durante el espectáculo) durante las fiestas de
2019”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Recibida la reclamación anterior, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Gallegos de Argañán poniendo de manifiesto su recepción y
solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a
la citada impugnación.
Mediante el oportuno justificante consta que, con fecha 4 de octubre de 2022, la
notificación electrónica de la solicitud de informe debía entenderse rechazada de
conformidad con los artículos 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el artículo 42
del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de
Actuación y Funcionamiento del Sector Público por Medios Electrónicos.
Con todo, igualmente consta, a través del correspondiente acuse de recibo, que la
notificación fue recibida por vía postal en el Ayuntamiento de Gallegos de Argañán el día
11 de octubre de 2022.
A pesar de lo expuesto, no se ha recibido en la Comisión de Transparencia el
informe solicitado al Ayuntamiento de Argañán.
Tercero.- No obstante lo señalado en el anterior antecedente, con fecha 14 de abril
de 2023 esta Comisión de Transparencia se digirió al reclamante, con el fin de
comunicarle que, junto con su instancia de reclamación, se había aportado una solicitud
de información pública dirigida el 31 de mayo de 2022 al Ayuntamiento de Fuentes de
Oñoro (Salamanca), no al Ayuntamiento de Gallegos de Argañán, sin que se hubiera
podido constatar que la petición de información dirigida a este último Ayuntamiento
tuviera entrada efectiva en su Registro.
Por este motivo, a los efectos de poder continuar con la tramitación del
expediente, se abrió un plazo de 10 días para que la reclamante pudiera subsanar la
reclamación presentada ante esta Comisión de Transparencia y, en concreto, para que
aportara la solicitud de información pública que habría sido dirigida al Ayuntamiento de
Gallegos de Argañán; se indicaba igualmente a la reclamante que, si transcurrido el plazo
para proceder a la subsanación requerida, no se presentara la solicitud de información
pública dirigida al Ayuntamiento de Gallegos de Argañán, se le tendría por desistida de su
reclamación, previa resolución dictada al efecto según lo previsto en el artículo 68.1 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Según justificante expedido al efecto, la notificación debía entenderse rechazada
por la reclamante con fecha 26 de abril de 2023, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 42 del Real Decreto 203/2021,
de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Actuación y Funcionamiento del
Sector Público por Medios Electrónicos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- Esta reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la
LTAIBG y 112.2 de la LPAC, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos
administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según
el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes:
su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no
sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y
plazos que la Ley del Procedimiento Administrativo Común reconoce a los interesados y
ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el
artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo
dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como
recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/0012016, de 17 de febrero, se deben
aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad
de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y
la resolución”.
Cuarto.- Como quedó expuesto en los antecedentes primero y tercero de esta
Resolución, junto con la reclamación presentada ante esta Comisión de Transparencia
frente a la falta de acceso a la información solicitada al Ayuntamiento de Gallegos de
Argañán, se aportó un modelo de solicitud de acceso a información pública presentado en
el Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro, por lo que, conforme a lo previsto en el
artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la reclamante fue requerida para que
subsanara la falta de presentación de la solicitud de acceso a la información pública que
habría dirigido al Ayuntamiento de Gallegos de Argañán, necesaria para la debida
tramitación del expediente, advirtiéndose a aquella que, si transcurrido el plazo para
proceder a la subsanación requerida no se presentara la solicitud de información pública
dirigida al Ayuntamiento de Gallegos de Argañán, se consideraría que desistía de su
reclamación.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 21.1 de la LPAC establece que, en
los casos de desistimiento de la solicitud, la resolución consistirá en la declaración de esta
circunstancia, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Con ello, sin que la reclamante haya procedido a subsanar la reclamación en los
términos que han sido expuestos, y constando el rechazo de la notificación realizada por
vía electrónica con fecha 26 de abril de 2023, procede tenerla por desistida en su
reclamación y declarar concluso este procedimiento.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Se declara el desistimiento de la fundación AnimaNaturalis en su
reclamación y concluso el procedimiento.
Segundo.- Notificar esta Resolución a la fundación AnimaNaturalis, como autora
de la queja, y al Ayuntamiento de Gallegos de Argañán (Salamanca).
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.