D. XXX solicitó a la Consejería de Medio Ambiente de Castilla y León el número de procedimiento, informe técnico y resolución derivados de una denuncia por vallado ilegal. Ante la ausencia de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y obliga al organismo a dictar una resolución expresa, ya sea concediendo la información (disociando datos personales) o denegándola motivadamente.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión de Transparencia es competente para resolver reclamaciones sobre información ambiental mediante la aplicación supletoria de la LTAIBG, al no existir una garantía precontenciosa ante organismo independiente en la Ley 27/2006.
2
El silencio administrativo ante solicitudes de información medioambiental formuladas tras la entrada en vigor de la LTAIBG debe interpretarse en sentido negativo según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
Las reclamaciones presentadas ante la Comisión de Transparencia frente a resoluciones presuntas (silencio administrativo) no están sujetas a un plazo determinado.
4
El interés público de la información ambiental prevalece sobre el interés particular de evitar el acceso, siempre que se proceda a la disociación de datos personales no identificativos.
5
La denegación basada en la prevención o sanción de ilícitos (art. 14.1 e LTAIBG) requiere un análisis del perjuicio concreto, definido y evaluable, evitando la aplicación automática del límite.
Texto completo
Resolución 145/2023, de 23 de mayo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-596/2022 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX, ante la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y
León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 4 de agosto de 2022, D. XXX presentó un escrito de
solicitud de información pública dirigida a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León.
En dicho escrito se exponía lo siguiente:
“PRIMERO.- Que con fecha de registro general 10 de junio de 2021 comunico al
Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León que en la
parcela XXX del polígono XXX del término municipal de XXX (Burgos), integrado
en su totalidad en el Parque Natural Sabinares del Arlanza-La Yecla, XXX,
contraviniendo la normativa del Espacio Natural, estaba cercando con malla
cinegética la citada parcela
SEGUNDO.- Que con registro de 13 de septiembre de 2021, recuerdo a la Junta
que XXX, sigue sin retirar la malla cinegética y solicito que como iniciador del
procedimiento se me traslade número de procedimiento e informe técnico.
TERCERO.- Que a la fecha, nada se ha remitido y, el vallado ilegal continúa.
CUARTO.- Que adjunto sorprendente captura de pantalla de fecha 28 de junio de
2021 que al albur «de la convivencia» (sic) el vigilante (…) entiende la
pertinencia de una modulación de la taxativa normativa, estableciendo una
peligrosa equidistancia entre el cumplimiento y el incumplimiento”.
Asimismo, a través del “solicita” del escrito se pidió lo siguiente:
“Se me remita número de procedimiento, informe técnico y resolución final salvo
que, «al albur de la convivencia» (sic) y siguiendo criterios de oportunidad ajenos
al principio de legalidad hayan considerado «estudiar con amor» el expediente de
XXX».
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 26 de septiembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior, con fecha 1 de diciembre de 2022 esta
Comisión de Transparencia se dirigió a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación del Territorio poniendo de manifiesto su recepción, y solicitando que nos
informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
Además de la remisión de la petición señalada a través de la Dirección General de
Transparencia y Buen Gobierno, consta mediante el correspondiente justificante, que el 2
de diciembre de 2022 fue aceptada la notificación puesta a disposición de la Consejería
de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio a través del servicio de la
Dirección Electrónica Habilitada Única.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación del Territorio, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes
para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone
un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en
cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de
la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor fue la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la presentación de la
reclamación, esta fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 26 de septiembre
de 2022, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un
escrito presentado el 4 de agosto de 2022.
La resolución presunta objeto de esta reclamación se ha producido al haber
transcurrido, ahora, un plazo de tiempo superior al mes desde la presentación de la
solicitud de información sin que, como hemos expuesto en los antecedentes de hecho,
conste su resolución expresa.
En este sentido, el artículo 10.2 c) Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y
2003/35/CE), establece, con carácter general, un plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud de información ambiental para proceder a su resolución expresa.
Igualmente, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del
Tribunal Supremo 4/2023, de 9 de enero (rec. núm. 1509/2022) “el silencio de la
Administración ante una solicitud de información medioambiental realizada al amparo
de la Ley 27/2006, formulada tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, debe ser
interpretado en sentido negativo” (fundamento jurídico cuarto).
Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No
obstante, en relación con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el
CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde,
partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos
para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas
a la interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye que “… la
presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no
estará sujeta a plazo”.
Esta conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se presentan ante
esta Comisión de Transparencia frente a las resoluciones presuntas de solicitudes de
acceso a información pública.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este caso, la petición de información realizada se concreta en la documentación
que habría de existir en un expediente administrativo que se hubiera abierto como
consecuencia de la denuncia presentada por el propio reclamante con fecha 10 de junio de
2021, ante el cercado con malla cinegética de una parcela sita en el Parque Natural
Sabinares del Arlanza-La Yecla (Burgos). De este modo, el objeto de la solicitud puede
ser calificado como “información pública” en los términos del precepto anteriormente
transcrito.
Al margen de ello, la información objeto de la solicitud también tienen el carácter
de información ambiental a tenor de lo previsto en el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de
18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora
las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), en el que se define aquella como:
“toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales
y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes,
incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos
elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente
citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b),
así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y
actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o
puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados
en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados
en las letras b) y c)”.
Como ya se ha señalado por esta Comisión en otras Resoluciones, como la
135/2020, de 19 de junio (expte. CT-2017/2019) y la 166/2021, de 10 de septiembre
(expte. CT-188/2021), en un planteamiento inicial cabría pensar que las solicitudes de
información ambiental deben tramitarse en su integridad conforme a su normativa
específica que acabamos de citar y, en concreto, que su régimen de reclamaciones es el
previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio. Sin embargo, el propio dictado de la
disposición adicional de la LTAIBG (“se regirán por su normativa específica, y por esta
Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información” y “en este sentido, esta Ley será de aplicación, en
lo no previsto en sus normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización”), nos lleva a determinar que se trata de una cuestión
controvertida, que debe ser resuelta en el sentido más garantista del derecho de los
ciudadanos al acceso a la información pública.
No habiendo sido resuelto de forma concluyente el alcance de la supletoriedad de
la LTAIBG en el Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del
CTBG, en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013
sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos
autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición
adicional primera LTAIBG, en combinación con la Ley de Acceso a la información en
materia de Medio Ambiente, con arreglo a la cual sea posible extender -en el ámbito del
acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el
CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta
conclusión se fundamenta en la contradicción que implicaría el mantenimiento de una
dualidad de regímenes diferentes de garantía, el cual supondría, además, un sistema de
tutela administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos en este ámbito, en
comparación con el establecido en la LTAIBG donde se prevé una reclamación tramitada
por organismos independientes.
Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a
la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información
ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido
defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la
Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que, aun cuando la
citada norma legal sí regula en su artículo 20 los mecanismos de tutela del derecho de
acceso a la información ambiental remitiendo al sistema general de recursos
administrativos y al recurso contencioso-administrativo, no incluye una auténtica garantía
precontenciosa ante un organismo independiente como sí hace la LTAIBG.
En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información
pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG, así como que en
relación con el acceso a la información pública esta Ley ha sustituido los recursos
administrativos por una reclamación específica con carácter potestativo ante una
autoridad independiente, se ha de considerar que la remisión de la legislación de acceso a
la información en materia de medio ambiente a los recursos administrativos regulados en
la LPAC ha de entenderse superada en el ámbito del acceso a la información pública por
la reclamación ante el CTBG u organismo autonómico de garantía competente.
En definitiva, a juicio de esta Comisión de Transparencia, el régimen de
reclamaciones en el ámbito de la información ambiental es un aspecto no regulado de
forma específica por la Ley 27/2006, de 18 de julio, y, por tanto, resulta de aplicación
supletoria la LTAIBG, procediendo la tramitación de las reclamaciones en esta materia
por el CTBG y por los organismos equivalentes de las Comunidades Autónomas.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, sin que exista constancia de que la denuncia
a la que se hace alusión en la solicitud de información del ahora reclamante hubiera dado
lugar a un procedimiento administrativo con motivo del cual se hubiera evacuado el
informe técnico y la resolución solicitada por aquel, también debemos tener en cuenta
que, como esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución
120/2020, de 5 de junio, expediente CT-145/2020; Resolución 155/2020, de 29 de julio,
expediente CT-322/2019; Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020;
Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020, o, en fin Resolución
218/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-226/2020), si la información pública
solicitada no existe, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del
solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma
explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la
cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una
determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la
petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso,
imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro
tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Y, en el caso de que la denuncia aludida hubiera dado lugar a un procedimiento
administrativo con motivo del cual se hubiera evacuado el informe técnico y la resolución
solicitada por el reclamante, cabe comenzar señalando que, aunque el derecho de acceso
a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que
garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier
persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14,
15 y 18 de la LTAIBG.
Sexto.- En atención al objeto de la solicitud de información pública, un primer
límite a valorar sería la protección de los datos de carácter personal, al menos de la
persona denunciada, según lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG, si bien, cabe
señalar, desde un primer momento, que el mismo reclamante es el que ha denunciado los
hechos que habría cometido una determinada persona, identificada por su nombre y
apellidos en el escrito que presentó para solicitar la información pública que ha dado
lugar a esta reclamación.
El CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), en aplicación de
lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la LTAIBG, adoptaron con fecha 24 de
junio de 2015 un criterio interpretativo de la aplicación de los citados límites
(CI/002/2015). A los efectos que aquí nos interesan, en este criterio interpretativo se
afirma lo siguiente:
“El proceso de aplicación de estas normas (artículos 14 y 15 de la LTAIBG)
comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
I.- Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o
no datos de carácter personal, entendiéndose por estos los definidos en el
artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD).
II.- (…)
III.- Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran
datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos
meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o
la actividad pública del órgano o entidad correspondiente (…).
IV.- Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y
relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del
órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el
artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
V.- Finalmente, una vez realizados los pasos anteriores, valorar si resultan de
aplicación los límites previstos en el artículo 14.
Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los
relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican
directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del
mismo, «podrán» ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la
denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la
información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional
y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al
contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone
un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable.
Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito
material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de
información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés
que justifique la publicidad o el acceso (test de interés público)”.
En atención a los argumentos parcialmente transcritos, el CTBG y la AEPD
concluyeron lo siguiente:
“a) Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG regulan los límites del derecho de acceso
a la información que no operan de forma automática, sino que habrán de ser
aplicados de acuerdo con las reglas de aplicación y los elementos de ponderación
que establecen la citada Ley y la LOPD.
b) El orden de ponderación opera desde el artículo 15 al 14 con los elementos que
modulan la toma de decisiones.
c) El artículo 14 no supondrá, en ningún caso una exclusión automática del
derecho a la información, antes al contrario deberá justificar el test del daño y el
del interés público para ser aplicado.
d) Del mismo modo, su aplicación deberá justificar y motivar la denegación.
e) (…).
f) Todas las resoluciones denegatorias, total o parcialmente, del acceso en
aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG serán objeto de
publicidad en los términos establecidos en el art. 14.3 de la misma”.
Con todo, lo anterior debe ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 15.4
de la LTAIBG, según el cual:
“No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas”.
En el caso que nos ocupa, ni siquiera la ocultación de la identificación de la
persona denunciada ante el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla
y León de Burgos serviría para eliminar la conexión de la misma con el expediente que se
hubiera iniciado mediante la denuncia que el reclamante formuló precisamente contra
dicha persona, puesto que esta es identificada con su nombre y apellidos en la denuncia.
No obstante, sí sería de todo punto necesario disociar, junto con los datos de
identificación de la persona denunciada, el resto de datos personales que aparecieran en la
información solicitada.
En todo caso, nos encontramos con información que, por su carácter de
información ambiental tiene un especial interés público, lo que se pone de manifiesto en
el hecho de que, como ya hemos señalado, están previstos unos concretos mecanismos de
tutela del derecho de acceso a dicho tipo de información en la Ley 27/2006, de 18 de
julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
A tal efecto, la Exposición de motivos de dicha Ley comienza señalando:
“El artículo 45 de la Constitución configura el medio ambiente como un bien
jurídico de cuyo disfrute son titulares todos los ciudadanos y cuya conservación
es una obligación que comparten los poderes públicos y la sociedad en su
conjunto. Todos tienen el derecho a exigir a los poderes públicos que adopten las
medidas necesarias para garantizar la adecuada protección del medio ambiente,
para disfrutar del derecho a vivir en un medio ambiente sano. Correlativamente,
impone a todos la obligación de preservar y respetar ese mismo medio ambiente.
Para que los ciudadanos, individual o colectivamente, puedan participar en esa
tarea de protección de forma real y efectiva, resulta necesario disponer de los
medios instrumentales adecuados, cobrando hoy especial significación la
participación en el proceso de toma de decisiones públicas. Pues la participación,
que con carácter general consagra el artículo 9.2 de la Constitución, y para el
ámbito administrativo el artículo 105, garantiza el funcionamiento democrático
de las sociedades e introduce mayor transparencia en la gestión de los asuntos
públicos”.
Seguidamente, en la misma exposición de motivos se hace alusión a los pilares
sobre los que se asienta el Convenio de la Comisión Económica para Europa de Naciones
Unidas sobre acceso a la información, la participación del público en la toma de
decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus el 25
de junio de 1998, pilares entre los que se encuentra el del acceso a la información
medioambiental, por cuanto “desempeña un papel esencial en la concienciación y
educación ambiental de la sociedad, constituyendo un instrumento indispensable para
poder intervenir con conocimiento de causa en los asuntos públicos. Se divide en dos
partes: el derecho a buscar y obtener información que esté en poder de las autoridades
públicas, y el derecho a recibir información ambientalmente relevante por parte de las
autoridades públicas, que deben recogerla y hacerla pública sin necesidad de que medie
una petición previa”.
Por ello, ese interés público en la obtención de la información debe prevalecer en
todo caso sobre el interés que el interesado pudiera tener en evitar el acceso a la
información, dado que sus derechos no se verían afectados con la previa disociación de
sus datos personales, y en tanto que, además en este supuesto, el reclamante ya cuenta
con los datos meramente identificativos de quien ha denunciado.
Séptimo.- Otro posible límite al acceso a la información solicitada podría venir de
la aplicación de la letra e) del apartado 1 del artículo 14 de la LTAIBG, que se refiere a
“la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios”.
De acuerdo con lo expresado en el criterio adoptado con fecha 24 de junio de
2015, conjuntamente por el CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos
(AEPD), en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la LTAIBG
(CI/002/2015), la aplicación del límite al que nos hemos referido exige analizar si
proporcionar la información solicitada supone un perjuicio concreto, definido y evaluable
para la prevención, investigación y sanción de los posibles ilícitos que, en su caso,
pudieran haberse cometido.
En el supuesto que aquí nos ocupa, adoptar una decisión sobre si concurre o no
aquí el límite previsto en el artículo 14.1 e) de la LTAIBG exige conocer, entre otros, un
dato relevante que se desconoce por esta Comisión de Transparencia, como es el relativo
al hecho de que la denuncia se haya archivado, haya dado lugar o no a la apertura de una
información reservada o a la incoación de procedimiento sancionador o de otro tipo, y en
este último caso, si el mismo se encuentran en tramitación o ya ha sido resuelto.
Por tanto, con la finalidad de determinar si procede aplicar este límite al supuesto
que ha dado lugar a esta impugnación, se debe valorar por la propia Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio la posible concurrencia del límite
previsto en el artículo 14.1 e) en relación con los documentos solicitados, teniendo en
cuenta para ello el trámite que, en su caso, se haya proporcionado a la denuncia
presentada y el estado actual de tramitación y naturaleza jurídica del procedimiento o
procedimientos iniciados como consecuencia de aquella.
En definitiva, la solicitud de información pública referida en el antecedente
primero de esta Resolución debe ser resuelta expresamente en los términos previstos en el
artículo 20 de la LTAIBG, debiendo reconocer la decisión final que se adopte el derecho a
acceder a la información pública solicitada o denegar el mismo, pero, en este caso, de
forma motivada en aplicación de los preceptos señalados y de acuerdo con lo que se ha
puesto de manifiesto conjuntamente por el CTBG y la AEPD en el Criterio CI/002/2015.
Esta decisión final será susceptible de ser recurrida ante la vía jurisdiccional contencioso-
administrativa y potestativamente ante esta Comisión, y así se debe hacer constar en la
notificación de la Resolución correspondiente al solicitante y a la persona a la que se
refiere la información solicitada.
Octavo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, para la solicitud de acceso a la información pública
se opta por la vía electrónica como medio de comunicación, por lo que por dicha vía
habría de remitirse la información al reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de Medio Ambiente,
Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio debe adoptar una resolución expresa a la
citada solicitud, en la cual se reconozca el derecho a acceder a la información solicitada si
la misma se puede proporcionar de forma disociada y su concesión no supone un
perjuicio para la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales o administrativos;
en el caso contrario, es decir, si la información no se puede proporcionar sin superar los
límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, la denegación de esta debe
justificar debidamente la vulneración de tales límites. Para el supuesto de que no se
hubiera abierto procedimiento alguno con motivo de la denuncia presentada por el
reclamante el 10 de junio de 2021 ante el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la
Junta de Castilla y León de Burgos y/o no se hubiera emitido informe técnico ni
resolución relacionada con aquella, deberá ser comunicada esta circunstancia al
reclamante.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX o como autor de la reclamación, y a
la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio ante el que se
formuló la reclamación.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.