Estimada 23/05/2023 · 239 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso a información ambiental sobre expediente sancionador por vallado ilegal en Parque Natural

D. XXX solicitó a la Consejería de Medio Ambiente de Castilla y León el número de procedimiento, informe técnico y resolución derivados de una denuncia por vallado ilegal. Ante la ausencia de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y obliga al organismo a dictar una resolución expresa, ya sea concediendo la información (disociando datos personales) o denegándola motivadamente.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión de Transparencia es competente para resolver reclamaciones sobre información ambiental mediante la aplicación supletoria de la LTAIBG, al no existir una garantía precontenciosa ante organismo independiente en la Ley 27/2006.
2 El silencio administrativo ante solicitudes de información medioambiental formuladas tras la entrada en vigor de la LTAIBG debe interpretarse en sentido negativo según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3 Las reclamaciones presentadas ante la Comisión de Transparencia frente a resoluciones presuntas (silencio administrativo) no están sujetas a un plazo determinado.
4 El interés público de la información ambiental prevalece sobre el interés particular de evitar el acceso, siempre que se proceda a la disociación de datos personales no identificativos.
5 La denegación basada en la prevención o sanción de ilícitos (art. 14.1 e LTAIBG) requiere un análisis del perjuicio concreto, definido y evaluable, evitando la aplicación automática del límite.

Texto completo

Resolución 145/2023, de 23 de mayo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-596/2022 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, ante la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 4 de agosto de 2022, D. XXX presentó un escrito de solicitud de información pública dirigida a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León. En dicho escrito se exponía lo siguiente: “PRIMERO.- Que con fecha de registro general 10 de junio de 2021 comunico al Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León que en la parcela XXX del polígono XXX del término municipal de XXX (Burgos), integrado en su totalidad en el Parque Natural Sabinares del Arlanza-La Yecla, XXX, contraviniendo la normativa del Espacio Natural, estaba cercando con malla cinegética la citada parcela SEGUNDO.- Que con registro de 13 de septiembre de 2021, recuerdo a la Junta que XXX, sigue sin retirar la malla cinegética y solicito que como iniciador del procedimiento se me traslade número de procedimiento e informe técnico. TERCERO.- Que a la fecha, nada se ha remitido y, el vallado ilegal continúa. CUARTO.- Que adjunto sorprendente captura de pantalla de fecha 28 de junio de 2021 que al albur «de la convivencia» (sic) el vigilante (…) entiende la pertinencia de una modulación de la taxativa normativa, estableciendo una peligrosa equidistancia entre el cumplimiento y el incumplimiento”. Asimismo, a través del “solicita” del escrito se pidió lo siguiente: “Se me remita número de procedimiento, informe técnico y resolución final salvo que, «al albur de la convivencia» (sic) y siguiendo criterios de oportunidad ajenos al principio de legalidad hayan considerado «estudiar con amor» el expediente de XXX». Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 26 de septiembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Recibida la reclamación anterior, con fecha 1 de diciembre de 2022 esta Comisión de Transparencia se dirigió a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio poniendo de manifiesto su recepción, y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Además de la remisión de la petición señalada a través de la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno, consta mediante el correspondiente justificante, que el 2 de diciembre de 2022 fue aceptada la notificación puesta a disposición de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio a través del servicio de la Dirección Electrónica Habilitada Única. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor fue la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la presentación de la reclamación, esta fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 26 de septiembre de 2022, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 4 de agosto de 2022. La resolución presunta objeto de esta reclamación se ha producido al haber transcurrido, ahora, un plazo de tiempo superior al mes desde la presentación de la solicitud de información sin que, como hemos expuesto en los antecedentes de hecho, conste su resolución expresa. En este sentido, el artículo 10.2 c) Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), establece, con carácter general, un plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud de información ambiental para proceder a su resolución expresa. Igualmente, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo 4/2023, de 9 de enero (rec. núm. 1509/2022) “el silencio de la Administración ante una solicitud de información medioambiental realizada al amparo de la Ley 27/2006, formulada tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, debe ser interpretado en sentido negativo” (fundamento jurídico cuarto). Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No obstante, en relación con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye que “… la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. Esta conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se presentan ante esta Comisión de Transparencia frente a las resoluciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este caso, la petición de información realizada se concreta en la documentación que habría de existir en un expediente administrativo que se hubiera abierto como consecuencia de la denuncia presentada por el propio reclamante con fecha 10 de junio de 2021, ante el cercado con malla cinegética de una parcela sita en el Parque Natural Sabinares del Arlanza-La Yecla (Burgos). De este modo, el objeto de la solicitud puede ser calificado como “información pública” en los términos del precepto anteriormente transcrito. Al margen de ello, la información objeto de la solicitud también tienen el carácter de información ambiental a tenor de lo previsto en el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), en el que se define aquella como: “toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a). c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)”. Como ya se ha señalado por esta Comisión en otras Resoluciones, como la 135/2020, de 19 de junio (expte. CT-2017/2019) y la 166/2021, de 10 de septiembre (expte. CT-188/2021), en un planteamiento inicial cabría pensar que las solicitudes de información ambiental deben tramitarse en su integridad conforme a su normativa específica que acabamos de citar y, en concreto, que su régimen de reclamaciones es el previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio. Sin embargo, el propio dictado de la disposición adicional de la LTAIBG (“se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información” y “en este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización”), nos lleva a determinar que se trata de una cuestión controvertida, que debe ser resuelta en el sentido más garantista del derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública. No habiendo sido resuelto de forma concluyente el alcance de la supletoriedad de la LTAIBG en el Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del CTBG, en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición adicional primera LTAIBG, en combinación con la Ley de Acceso a la información en materia de Medio Ambiente, con arreglo a la cual sea posible extender -en el ámbito del acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta conclusión se fundamenta en la contradicción que implicaría el mantenimiento de una dualidad de regímenes diferentes de garantía, el cual supondría, además, un sistema de tutela administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos en este ámbito, en comparación con el establecido en la LTAIBG donde se prevé una reclamación tramitada por organismos independientes. Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que, aun cuando la citada norma legal sí regula en su artículo 20 los mecanismos de tutela del derecho de acceso a la información ambiental remitiendo al sistema general de recursos administrativos y al recurso contencioso-administrativo, no incluye una auténtica garantía precontenciosa ante un organismo independiente como sí hace la LTAIBG. En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG, así como que en relación con el acceso a la información pública esta Ley ha sustituido los recursos administrativos por una reclamación específica con carácter potestativo ante una autoridad independiente, se ha de considerar que la remisión de la legislación de acceso a la información en materia de medio ambiente a los recursos administrativos regulados en la LPAC ha de entenderse superada en el ámbito del acceso a la información pública por la reclamación ante el CTBG u organismo autonómico de garantía competente. En definitiva, a juicio de esta Comisión de Transparencia, el régimen de reclamaciones en el ámbito de la información ambiental es un aspecto no regulado de forma específica por la Ley 27/2006, de 18 de julio, y, por tanto, resulta de aplicación supletoria la LTAIBG, procediendo la tramitación de las reclamaciones en esta materia por el CTBG y por los organismos equivalentes de las Comunidades Autónomas. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, sin que exista constancia de que la denuncia a la que se hace alusión en la solicitud de información del ahora reclamante hubiera dado lugar a un procedimiento administrativo con motivo del cual se hubiera evacuado el informe técnico y la resolución solicitada por aquel, también debemos tener en cuenta que, como esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 120/2020, de 5 de junio, expediente CT-145/2020; Resolución 155/2020, de 29 de julio, expediente CT-322/2019; Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020, o, en fin Resolución 218/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-226/2020), si la información pública solicitada no existe, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Y, en el caso de que la denuncia aludida hubiera dado lugar a un procedimiento administrativo con motivo del cual se hubiera evacuado el informe técnico y la resolución solicitada por el reclamante, cabe comenzar señalando que, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG. Sexto.- En atención al objeto de la solicitud de información pública, un primer límite a valorar sería la protección de los datos de carácter personal, al menos de la persona denunciada, según lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG, si bien, cabe señalar, desde un primer momento, que el mismo reclamante es el que ha denunciado los hechos que habría cometido una determinada persona, identificada por su nombre y apellidos en el escrito que presentó para solicitar la información pública que ha dado lugar a esta reclamación. El CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la LTAIBG, adoptaron con fecha 24 de junio de 2015 un criterio interpretativo de la aplicación de los citados límites (CI/002/2015). A los efectos que aquí nos interesan, en este criterio interpretativo se afirma lo siguiente: “El proceso de aplicación de estas normas (artículos 14 y 15 de la LTAIBG) comprende las siguientes etapas o fases sucesivas: I.- Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por estos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD). II.- (…) III.- Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente (…). IV.- Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG. V.- Finalmente, una vez realizados los pasos anteriores, valorar si resultan de aplicación los límites previstos en el artículo 14. Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, «podrán» ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test de interés público)”. En atención a los argumentos parcialmente transcritos, el CTBG y la AEPD concluyeron lo siguiente: “a) Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG regulan los límites del derecho de acceso a la información que no operan de forma automática, sino que habrán de ser aplicados de acuerdo con las reglas de aplicación y los elementos de ponderación que establecen la citada Ley y la LOPD. b) El orden de ponderación opera desde el artículo 15 al 14 con los elementos que modulan la toma de decisiones. c) El artículo 14 no supondrá, en ningún caso una exclusión automática del derecho a la información, antes al contrario deberá justificar el test del daño y el del interés público para ser aplicado. d) Del mismo modo, su aplicación deberá justificar y motivar la denegación. e) (…). f) Todas las resoluciones denegatorias, total o parcialmente, del acceso en aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG serán objeto de publicidad en los términos establecidos en el art. 14.3 de la misma”. Con todo, lo anterior debe ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, según el cual: “No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. En el caso que nos ocupa, ni siquiera la ocultación de la identificación de la persona denunciada ante el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de Burgos serviría para eliminar la conexión de la misma con el expediente que se hubiera iniciado mediante la denuncia que el reclamante formuló precisamente contra dicha persona, puesto que esta es identificada con su nombre y apellidos en la denuncia. No obstante, sí sería de todo punto necesario disociar, junto con los datos de identificación de la persona denunciada, el resto de datos personales que aparecieran en la información solicitada. En todo caso, nos encontramos con información que, por su carácter de información ambiental tiene un especial interés público, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que, como ya hemos señalado, están previstos unos concretos mecanismos de tutela del derecho de acceso a dicho tipo de información en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. A tal efecto, la Exposición de motivos de dicha Ley comienza señalando: “El artículo 45 de la Constitución configura el medio ambiente como un bien jurídico de cuyo disfrute son titulares todos los ciudadanos y cuya conservación es una obligación que comparten los poderes públicos y la sociedad en su conjunto. Todos tienen el derecho a exigir a los poderes públicos que adopten las medidas necesarias para garantizar la adecuada protección del medio ambiente, para disfrutar del derecho a vivir en un medio ambiente sano. Correlativamente, impone a todos la obligación de preservar y respetar ese mismo medio ambiente. Para que los ciudadanos, individual o colectivamente, puedan participar en esa tarea de protección de forma real y efectiva, resulta necesario disponer de los medios instrumentales adecuados, cobrando hoy especial significación la participación en el proceso de toma de decisiones públicas. Pues la participación, que con carácter general consagra el artículo 9.2 de la Constitución, y para el ámbito administrativo el artículo 105, garantiza el funcionamiento democrático de las sociedades e introduce mayor transparencia en la gestión de los asuntos públicos”. Seguidamente, en la misma exposición de motivos se hace alusión a los pilares sobre los que se asienta el Convenio de la Comisión Económica para Europa de Naciones Unidas sobre acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998, pilares entre los que se encuentra el del acceso a la información medioambiental, por cuanto “desempeña un papel esencial en la concienciación y educación ambiental de la sociedad, constituyendo un instrumento indispensable para poder intervenir con conocimiento de causa en los asuntos públicos. Se divide en dos partes: el derecho a buscar y obtener información que esté en poder de las autoridades públicas, y el derecho a recibir información ambientalmente relevante por parte de las autoridades públicas, que deben recogerla y hacerla pública sin necesidad de que medie una petición previa”. Por ello, ese interés público en la obtención de la información debe prevalecer en todo caso sobre el interés que el interesado pudiera tener en evitar el acceso a la información, dado que sus derechos no se verían afectados con la previa disociación de sus datos personales, y en tanto que, además en este supuesto, el reclamante ya cuenta con los datos meramente identificativos de quien ha denunciado. Séptimo.- Otro posible límite al acceso a la información solicitada podría venir de la aplicación de la letra e) del apartado 1 del artículo 14 de la LTAIBG, que se refiere a “la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”. De acuerdo con lo expresado en el criterio adoptado con fecha 24 de junio de 2015, conjuntamente por el CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la LTAIBG (CI/002/2015), la aplicación del límite al que nos hemos referido exige analizar si proporcionar la información solicitada supone un perjuicio concreto, definido y evaluable para la prevención, investigación y sanción de los posibles ilícitos que, en su caso, pudieran haberse cometido. En el supuesto que aquí nos ocupa, adoptar una decisión sobre si concurre o no aquí el límite previsto en el artículo 14.1 e) de la LTAIBG exige conocer, entre otros, un dato relevante que se desconoce por esta Comisión de Transparencia, como es el relativo al hecho de que la denuncia se haya archivado, haya dado lugar o no a la apertura de una información reservada o a la incoación de procedimiento sancionador o de otro tipo, y en este último caso, si el mismo se encuentran en tramitación o ya ha sido resuelto. Por tanto, con la finalidad de determinar si procede aplicar este límite al supuesto que ha dado lugar a esta impugnación, se debe valorar por la propia Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio la posible concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1 e) en relación con los documentos solicitados, teniendo en cuenta para ello el trámite que, en su caso, se haya proporcionado a la denuncia presentada y el estado actual de tramitación y naturaleza jurídica del procedimiento o procedimientos iniciados como consecuencia de aquella. En definitiva, la solicitud de información pública referida en el antecedente primero de esta Resolución debe ser resuelta expresamente en los términos previstos en el artículo 20 de la LTAIBG, debiendo reconocer la decisión final que se adopte el derecho a acceder a la información pública solicitada o denegar el mismo, pero, en este caso, de forma motivada en aplicación de los preceptos señalados y de acuerdo con lo que se ha puesto de manifiesto conjuntamente por el CTBG y la AEPD en el Criterio CI/002/2015. Esta decisión final será susceptible de ser recurrida ante la vía jurisdiccional contencioso- administrativa y potestativamente ante esta Comisión, y así se debe hacer constar en la notificación de la Resolución correspondiente al solicitante y a la persona a la que se refiere la información solicitada. Octavo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, para la solicitud de acceso a la información pública se opta por la vía electrónica como medio de comunicación, por lo que por dicha vía habría de remitirse la información al reclamante. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio debe adoptar una resolución expresa a la citada solicitud, en la cual se reconozca el derecho a acceder a la información solicitada si la misma se puede proporcionar de forma disociada y su concesión no supone un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales o administrativos; en el caso contrario, es decir, si la información no se puede proporcionar sin superar los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, la denegación de esta debe justificar debidamente la vulneración de tales límites. Para el supuesto de que no se hubiera abierto procedimiento alguno con motivo de la denuncia presentada por el reclamante el 10 de junio de 2021 ante el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de Burgos y/o no se hubiera emitido informe técnico ni resolución relacionada con aquella, deberá ser comunicada esta circunstancia al reclamante. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX o como autor de la reclamación, y a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio ante el que se formuló la reclamación. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.