Una enfermera solicitó a la Gerencia del Hospital XXX copias de dos escritos de queja presentados por compañeros sobre su labor. Ante la denegación presunta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los documentos, ya sea con datos disociados o previa ponderación de los derechos de los firmantes.
Puntos clave de la argumentación
1
Los documentos presentados por particulares ante la Administración en el ejercicio de sus funciones son calificados como información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
La persecución de un interés privado legítimo no constituye una causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública.
3
El límite de protección de datos personales no impide el acceso al cuerpo del documento, permitiendo su entrega mediante la disociación de los datos identificativos de los firmantes.
4
Para decidir sobre la entrega de los nombres de los firmantes, es preceptivo realizar la ponderación del artículo 15.3 de la LTAIBG y el trámite de audiencia del artículo 19.3.
5
La anonimización de datos personales para el suministro de información no se considera una 'reelaboración' prohibida por el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
6
El límite relativo a la prevención de ilícitos disciplinarios no opera automáticamente, requiriendo una justificación del daño concreto que causaría el acceso a la información.
Texto completo
Resolución 149/2023, de 23 de mayo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-418/2021 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Gerencia del
Hospital XXX (Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 16 de julio de 2021, tuvo entrada en el Registro del Hospital
XXX una solicitud de información presentada por D.ª XXX, quien presta servicios en
aquel como enfermera. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“SOLICITA:
Las copias de los dos escritos realizados por D.ª XXX, XXX y D.XXX; escritos que
esas personas entregaron a D.ª XXX ex-Directora de Enfermería (…) los cuales
se me acusan (sic) de hechos muy graves, y no se me ha dejado defenderme ante
tales acusaciones (…)”.
No consta que esta solicitud fuera objeto de una respuesta expresa por escrito.
Segundo.- Con fecha 30 de noviembre de 2021, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León el escrito de reclamación frente a la denegación
presunta de la solicitud de información referida en el expositivo anterior debidamente
firmado por D.ª XXX.
Tercero.- Una vez subsanado por la reclamante el escrito de reclamación, nos
dirigimos a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León poniendo de
manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de
respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Como respuesta a nuestra petición, se remitió, a través de la Secretaría General de
la Consejería de Sanidad, un informe emitido, con fecha 18 de enero de 2022, por el
Director Gerente del Hospital XXX. En este informe, respecto al expediente de
reclamación que aquí nos ocupa, se señaló lo siguiente:
“El pasado 4 de octubre se remitió al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo
informe en el que uno de los apartados tratados era concretamente sobre este
asunto. En este informe se reflejaba que «Sobre la cuestión de que no se le ha
entregado copia de los dos escritos que enviaron sus compañeros a la Dirección
Gerencia y a la Dirección de Enfermería, esta Dirección no se ha considerado
obligada a ello, pues se trata de documentos que han quedado en custodia de la
Gerencia. Ante la gravedad del contenido de los mismos, el pasado 8 de julio se
remitió desde la Gerencia de este Hospital XXX a la Gerencia de Salud de las
Áreas de XXX un dossier con la información de este asunto, para su estudio y a
los efectos oportunos».
Además, sobre este asunto también se solicitó información por parte del
Procurador del Común, al que se respondió en los mismos términos: «Sobre esta
cuestión, le informo que esta Dirección considera no procedente entregar copia de
los mismos a ninguna persona en esta fase del procedimiento, pues se trata de
documentos privados de queja que varios trabajadores han remitido a título
particular, y que han quedado en custodia de la Gerencia. Ante la gravedad del
contenido de los mismos, el pasado 8 de julio se remitió desde la Gerencia de este
Hospital XXX a la Gerencia de Salud de las Áreas de XXX un dossier con la
información completa sobre este asunto, para su estudio y a los efectos oportunos.
No obstante, no se trata de escritos realizados por los tres profesionales sobre los
que se pregunta, ya que uno de ellos está firmado por seis trabajadores, y el otro
por cuarenta y siete profesionales”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora es la persona que se dirigió en solicitud de información a
la Gerencia del Hospital XXX (Consejería de Sanidad).
Cuarto.- Nos encontramos aquí ante la impugnación de una denegación presunta
de la información solicitada en su día, puesto que no consta que la petición presentada
con fecha 16 de julio de 2021 haya sido resuelta expresamente. En este sentido, el
artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece
lo que se indica a continuación:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”.
Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No
obstante, en relación con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el
CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde,
partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos
para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas
a la interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye que “… la
presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no
estará sujeta a plazo”. Esta conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se
presentan ante esta Comisión de Transparencia frente a las desestimaciones presuntas de
solicitudes de acceso a información pública.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, conviene recordar que la LTAIBG, de conformidad con lo previsto en su
preámbulo, tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública,
regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y
establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos
así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
En similares términos, la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León, recoge, en su Exposición de Motivos, el
siguiente razonamiento:
“La transparencia de la actuación de los poderes públicos al permitir el acceso
de la ciudadanía a las fuentes de información administrativa, frente a la idea de
secreto y reserva, refuerza el carácter democrático de las Administraciones
Públicas, que quedan sujetas al control ciudadano. El conocimiento de la
actuación de los poderes públicos, de sus objetivos, motivaciones, resultados y
valoración permite a la ciudadanía formarse una opinión crítica y fundada sobre
el estado de la sociedad y sobre las autoridades públicas, favorece su
participación en los asuntos públicos y fomenta la responsabilidad de las
autoridades públicas”.
Como premisa básica, en el ámbito del derecho de acceso a la información,
procede reiterar que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, concepto este último definido en el
artículo 13 de la misma Ley como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
En este caso, el objeto de la solicitud de información se integra por dos escritos
presentados ante la Gerencia del Hospital XXX por una pluralidad de profesionales que
prestan sus servicios en este, en los que, en principio, se hace referencia a aspectos de la labor
desarrollada en aquel Hospital por la solicitante de la información. Más allá de la calificación
jurídica que pueda darse al citado escrito -en este sentido desconoce esta Comisión de
Transparencia si tales escritos han dado lugar al inicio del algún tipo de procedimiento
administrativo-, no cabe duda de que estos pueden ser calificados como “información
pública” de acuerdo con el concepto de esta realizado por el precitado artículo 13 de la
LTAIBG, al tratarse de documentos que obran en poder de la Gerencia del Hospital XXX y
que han sido adquiridos por este en el ejercicio de sus funciones.
Calificado el objeto de la petición como información pública, debemos poner de
manifiesto que, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 670/2022, de 2
de junio (rec. 4116/2020) “el derecho de acceso a la información pública no es un
derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la
información pública en cualquier materia, sino que está sometido a límites que se
desarrollan en el articulado de la LTAIBG”. Estos límites son los enunciados en los
artículos 14 y 15 de la LTAIBG (este último precepto relativo al límite derivado de la
normativa de protección de datos), a los que cabe añadir las causas de inadmisión de las
solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18.1 de la misma
Ley como posible fundamento de una denegación de información pública. A la hora de
aplicar unos y otras, de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras,
Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre, rec. 75/2017; Sentencia núm. 1768/2019, de
16 de diciembre, rec. 316/2018; Sentencia núm. 306/2020, de 3 de marzo, rec. 600/2018;
y Sentencia núm. 748/2020, de 11 de junio, rec. 577/2019), han de ser interpretados de
forma “estricta, cuando no restrictiva”
En el informe remitido a esta Comisión no se alega la concurrencia de alguno de
los límites o causas de inadmisión señalados en la LTAIBG para denegar al acceso por la
reclamante a los documentos solicitados, sino que únicamente se indica que “se trata de
documentos privados de queja que varios trabajadores ha remitido a título particular”.
Al respecto, ya hemos señalado que los documentos en cuestión pueden ser calificados
como “información pública”, más allá de que hayan sido elaborados y presentados por
particulares que prestan sus servicios profesionales en el Hospital señalado.
Por otra parte, el Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia núm. 1519/2020,
de 12 de noviembre (rec. 5239/2019), ha señalado que el hecho de que una solicitud de
información persiga un interés legítimo pero privado, como en principio ocurre aquí, no
impide la aplicación de la LTAIBG y no puede ser considerado como una causa de
inadmisión de las solicitudes de información pública. En aquella Sentencia se indica
expresamente lo siguiente:
“(…) tampoco puede mantenerse que la persecución de un interés privado
legítimo (…) no tenga cabida en las finalidades expresadas en el preámbulo de la
LTAIBG, que entre otras incluye la posibilidad de que los ciudadanos puedan
«conocer cómo se toman las decisiones que les afectan», sin perjuicio además de
que la solicitud de acceso a una información pública por razones de interés
privado legítimo no carezca objetivamente de un interés público desde la
perspectiva de la transparencia que fomenta la LTAIBG, reseñada en su
preámbulo, de fiscalización de la actividad pública que contribuya a la necesaria
regeneración democrática, promueva la eficiencia y eficacia del Estado y
favorezca el crecimiento económico. (…) Como se aprecia con facilidad, en la
delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no
se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razones
del interés privado que las motiven” (fundamento de derecho cuarto).
Ahora bien, en los escritos cuyo acceso se pide constarán, cuando menos, los datos
personales identificativos de sus firmantes, si bien estas personas, tal y como se señala en
el informe que ha sido remitido a esta Comisión de Transparencia, no son las indicadas
por la reclamante, o no lo son al menos en exclusiva.
En este sentido, debemos señalar que el límite de la protección de datos personales se
refiere a una parte de los dos documentos en cuestión (donde constan sus firmantes) y no al
cuerpo de estos que, en principio, no se vería afectado por su aplicación. En consecuencia,
nada impide que, cuando menos y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de la
LTAIBG, se proporcione a la solicitante acceso a los dos documentos en la forma dispuesta en
el artículo 15.4 de la LTAIBG, es decir previa disociación de los datos de carácter personal de
modo que se impida la identificación de los firmantes del escrito.
En relación con el acceso a los datos identificativos de los firmantes de los dos
documentos en cuestión, el órgano competente debe decidir lo que corresponda aplicando
para ello lo dispuesto en el artículo 15.3 de la LTAIBG, precepto que establece lo siguiente:
“Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente
en consideración los siguientes criterios: (…) c) El menor perjuicio de los derechos
de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de
carácter meramente identificativo de aquéllos”.
El CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD), en
aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la LTAIBG, adoptaron con
fecha 24 de junio de 2015 un criterio interpretativo de aplicación de los límites previstos en
los artículos 14 y 15 de esta Ley (CI/002/2015). A los efectos que aquí nos interesan, en este
criterio interpretativo se afirma lo siguiente:
“El proceso de aplicación de estas normas (artículos 14 y 15 de la LTAIBG)
comprende las siguientes etapas o fases sucesivas: I. Valorar si la información
solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal,
entendiéndose por estos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD).
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos
en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la
ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que
hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter
personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si
contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo
se podrá publicar o facilitar: (…) IV. Si los datos de carácter personal no fueran
meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la
actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación
prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG. (...)”.
(Las referencias a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, deben entenderse
realizadas a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales)
En atención a los argumentos parcialmente transcritos, el CTBG y la AEPD
concluyeron lo siguiente:
“a) Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG regulan los límites del derecho de acceso
a la información que no operan de forma automática, sino que habrán de ser
aplicados de acuerdo con las reglas de aplicación y los elementos de ponderación
que establecen la citada Ley y la LOPD. b) El orden de ponderación opera desde
el artículo 15 al 14 con los elementos que modulan la toma de decisiones. (...)”.
Por tanto, para decidir si el solicitante tiene derecho o no a identificar a los
firmantes de los dos escritos en cuestión, se debe realizar la ponderación a la que se
refiere el artículo 15.3 de la LTAIBG. Para ello, se debe conceder previamente a los
afectados por la información (personas físicas cuya identificación consta en los escritos)
un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones oportunas, poniendo de
manifiesto a la solicitante de la información esta circunstancia (artículo 19.3 de la
LTAIBG).
En relación con la aplicación de este artículo 19.3 de la LTAIBG, el Tribunal
Supremo, en su Sentencia 315/2021, de 8 Marzo (rec. 3193/2019), fundamento de
derecho cuarto, ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial:
“Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de
Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos
diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas
o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información
pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan
formular alegaciones.
Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado
trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos
suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o
intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe
concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la
información lesiona o no sus derechos o intereses.
El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por
tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento
tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de
información.
La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando
constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los
afectados puede adoptar las siguientes decisiones:
a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe
conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de
fondo que pondere los intereses en conflicto;
b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos
suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción
de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el
trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”.
En este supuesto, esta Comisión de Transparencia no conoce los datos necesarios
para poder realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG con
las personas afectadas por la información solicitada, por lo que, necesariamente, debe ser
la Consejería de Sanidad la que lleve a cabo aquel para permitir que aquellas puedan
formular sus alegaciones si así lo estiman oportuno, retrotrayendo el procedimiento al
momento de la realización de aquel trámite.
En cualquier caso, a juicio de esta Comisión de Transparencia, para adoptar la
decisión señalada se debe considerar adecuadamente, de un lado, el tipo de datos de
carácter personal que constan en el escrito y que han de concederse (mera identificación a
través de su nombre y dos apellidos de las personas firmantes del escrito), y, de otro, que,
como ya hemos señalado, los intereses “meramente privados” también pueden
fundamentar una solicitud formulada al amparo de la LTAIBG, como ha reconocido el
Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 1.519/2020, de 12 de noviembre.
Si constasen en los documentos los números de DNI de sus firmantes, se debe
proporcionar el acceso al documento solicitado que nos ocupa previo ocultamiento de la
totalidad del número de DNI de los firmantes del escrito, sin que esta labor, tal y como ha
señalado expresamente el CTBG pueda ser considerada una “reelaboración”, a los efectos de
lo dispuesto en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG. En este sentido, en relación con esta
concreta causa de inadmisión, el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/2007/2015, de 12 de
noviembre, ha manifestado lo siguiente:
“El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos
de carácter personal, debe ser «anonimizada» o disociada antes de ser suministrada
al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el
acceso sólo deba proporcionarse respecto· de parte de la información solicitada. Son
los supuestos contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la
información, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas- y 16
de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la información con omisión de aquella
que esté afectada por algunos de los límites del artículo 14. En estos casos, y pese a
suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la
información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como reelaboración”.
Comparte esta Comisión el criterio manifestado por el CTBG y, en consecuencia, el
hecho de que proporcionar acceso a los documentos solicitados, a través de la remisión de
una copia de estos a la solicitante, exija previamente el ocultamiento de ciertos datos no
implica que deba llevarse a cabo una reelaboración de la información en la forma referida en
el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
Sexto.- Incluso en el supuesto de que los dos documentos en cuestión hubieran
dado lugar al incoación de un procedimiento disciplinario frente a la solicitante de la
información -extremo este que también desconoce esta Comisión de Transparencia-, esta
circunstancia no daría lugar a la aplicación automática al acceso a aquellos del límite
previsto en el artículo 14.1 e) de la LTAIBG (“la prevención, investigación y sanción de los
ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”).
En relación con la aplicación de este límite concreto, esta Comisión ha señalado en
Resoluciones anteriores (entre otras, Resolución 72/2020, de 24 de abril, expediente de
reclamación CT-8/2019; y Resolución 80/2020, de 30 de abril, expediente de reclamación
CT-61/2019) que, partiendo de un principio general favorable al acceso a la información
pública, se debe tener en cuenta, tal y como señala el CTBG en su Resolución RT/0510/2017,
de 26 de junio de 2018, la Memoria Explicativa del Convenio del Consejo de Europa núm.
205, de 18 de junio de 2019, sobre acceso a documentos públicos, cuyo artículo 3.1.c)
coincide parcialmente con el artículo 14.1. e) de la LTAIBG. En esta Memoria se indica que
este límite puede invocarse cuando se trate de evitar que el acceso a la información pueda
perjudicar las investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o a la sustracción de los
delincuentes de la acción de la justicia. Es decir, el bien jurídico protegido por el límite que
nos ocupa no es otro que garantizar el buen fin de los actos de investigación a realizar en la
fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario. Por tanto, solo
en el caso de que se pudiera fundamentar suficientemente el daño que al citado bien jurídico
protegido causaría el acceso por la solicitante a los documentos en cuestión podría ser
denegado este.
Séptimo.- En definitiva, cabe concluir que la solicitud realizada por D.ª XXX de
acceso a dos escritos dirigiros a la Gerencia del Hospital XXX por una pluralidad de
trabajadores de este, no ha sido resuelta por el órgano competente de conformidad con lo
dispuesto en la LTAIBG.
Sin embargo, hemos expuesto que estos dos documentos pueden ser calificados
como información pública, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la LTAIBG, y
que, en principio, nada impide que la solicitante tenga acceso a aquellos previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se evite la identificación de sus
firmantes; por su parte, para poder decidir sobre si la solicitante tiene derecho o no a
conocer esta identificación es preciso realizar la ponderación prevista en el artículo 15.3
de la LTAIBG, previa realización del trámite de alegaciones recogido en el artículo 19.3
de la misma Ley.
El acceso a la información mediante la obtención de una copia de ambos
documentos es una posibilidad recogida expresamente en el artículo 22.4 de la LTAIBG,
sin perjuicio de que ello pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos
previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso,
conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta
de una solicitud de acceso a dos escritos dirigidos a la Gerencia del Hospital XXX,
presentada por D.ª XXX.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se han de llevar a cabo las
siguientes actuaciones:
- Realizar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a los
firmantes de los dos escritos señalados, a los efectos de poder llevar a cabo la ponderación
prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG.
- Una vez realizado este trámite, adoptar la resolución que corresponda considerando
lo expuesto en el fundamento jurídico quinto y proporcionar a la solicitante una copia de los
escritos señalados, disociando o no los nombres y apellidos de sus firmantes según
corresponda a la vista del resultado de la ponderación indicada.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.