Estimada parcialmente 23/05/2023 · 539 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso a escritos de queja presentados ante la Gerencia del Hospital XXX y resolución de la Comisión de Transparencia de Castilla y León

Una enfermera solicitó a la Gerencia del Hospital XXX copias de dos escritos de queja presentados por compañeros sobre su labor. Ante la denegación presunta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los documentos, ya sea con datos disociados o previa ponderación de los derechos de los firmantes.

Puntos clave de la argumentación

1 Los documentos presentados por particulares ante la Administración en el ejercicio de sus funciones son calificados como información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
2 La persecución de un interés privado legítimo no constituye una causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública.
3 El límite de protección de datos personales no impide el acceso al cuerpo del documento, permitiendo su entrega mediante la disociación de los datos identificativos de los firmantes.
4 Para decidir sobre la entrega de los nombres de los firmantes, es preceptivo realizar la ponderación del artículo 15.3 de la LTAIBG y el trámite de audiencia del artículo 19.3.
5 La anonimización de datos personales para el suministro de información no se considera una 'reelaboración' prohibida por el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
6 El límite relativo a la prevención de ilícitos disciplinarios no opera automáticamente, requiriendo una justificación del daño concreto que causaría el acceso a la información.

Texto completo

Resolución 149/2023, de 23 de mayo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-418/2021 / reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Gerencia del Hospital XXX (Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 16 de julio de 2021, tuvo entrada en el Registro del Hospital XXX una solicitud de información presentada por D.ª XXX, quien presta servicios en aquel como enfermera. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “SOLICITA: Las copias de los dos escritos realizados por D.ª XXX, XXX y D.XXX; escritos que esas personas entregaron a D.ª XXX ex-Directora de Enfermería (…) los cuales se me acusan (sic) de hechos muy graves, y no se me ha dejado defenderme ante tales acusaciones (…)”. No consta que esta solicitud fuera objeto de una respuesta expresa por escrito. Segundo.- Con fecha 30 de noviembre de 2021, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León el escrito de reclamación frente a la denegación presunta de la solicitud de información referida en el expositivo anterior debidamente firmado por D.ª XXX. Tercero.- Una vez subsanado por la reclamante el escrito de reclamación, nos dirigimos a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Como respuesta a nuestra petición, se remitió, a través de la Secretaría General de la Consejería de Sanidad, un informe emitido, con fecha 18 de enero de 2022, por el Director Gerente del Hospital XXX. En este informe, respecto al expediente de reclamación que aquí nos ocupa, se señaló lo siguiente: “El pasado 4 de octubre se remitió al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo informe en el que uno de los apartados tratados era concretamente sobre este asunto. En este informe se reflejaba que «Sobre la cuestión de que no se le ha entregado copia de los dos escritos que enviaron sus compañeros a la Dirección Gerencia y a la Dirección de Enfermería, esta Dirección no se ha considerado obligada a ello, pues se trata de documentos que han quedado en custodia de la Gerencia. Ante la gravedad del contenido de los mismos, el pasado 8 de julio se remitió desde la Gerencia de este Hospital XXX a la Gerencia de Salud de las Áreas de XXX un dossier con la información de este asunto, para su estudio y a los efectos oportunos». Además, sobre este asunto también se solicitó información por parte del Procurador del Común, al que se respondió en los mismos términos: «Sobre esta cuestión, le informo que esta Dirección considera no procedente entregar copia de los mismos a ninguna persona en esta fase del procedimiento, pues se trata de documentos privados de queja que varios trabajadores han remitido a título particular, y que han quedado en custodia de la Gerencia. Ante la gravedad del contenido de los mismos, el pasado 8 de julio se remitió desde la Gerencia de este Hospital XXX a la Gerencia de Salud de las Áreas de XXX un dossier con la información completa sobre este asunto, para su estudio y a los efectos oportunos. No obstante, no se trata de escritos realizados por los tres profesionales sobre los que se pregunta, ya que uno de ellos está firmado por seis trabajadores, y el otro por cuarenta y siete profesionales”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autora es la persona que se dirigió en solicitud de información a la Gerencia del Hospital XXX (Consejería de Sanidad). Cuarto.- Nos encontramos aquí ante la impugnación de una denegación presunta de la información solicitada en su día, puesto que no consta que la petición presentada con fecha 16 de julio de 2021 haya sido resuelta expresamente. En este sentido, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo que se indica a continuación: “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”. Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No obstante, en relación con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye que “… la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. Esta conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se presentan ante esta Comisión de Transparencia frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública. Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, conviene recordar que la LTAIBG, de conformidad con lo previsto en su preámbulo, tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. En similares términos, la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, recoge, en su Exposición de Motivos, el siguiente razonamiento: “La transparencia de la actuación de los poderes públicos al permitir el acceso de la ciudadanía a las fuentes de información administrativa, frente a la idea de secreto y reserva, refuerza el carácter democrático de las Administraciones Públicas, que quedan sujetas al control ciudadano. El conocimiento de la actuación de los poderes públicos, de sus objetivos, motivaciones, resultados y valoración permite a la ciudadanía formarse una opinión crítica y fundada sobre el estado de la sociedad y sobre las autoridades públicas, favorece su participación en los asuntos públicos y fomenta la responsabilidad de las autoridades públicas”. Como premisa básica, en el ámbito del derecho de acceso a la información, procede reiterar que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, concepto este último definido en el artículo 13 de la misma Ley como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este caso, el objeto de la solicitud de información se integra por dos escritos presentados ante la Gerencia del Hospital XXX por una pluralidad de profesionales que prestan sus servicios en este, en los que, en principio, se hace referencia a aspectos de la labor desarrollada en aquel Hospital por la solicitante de la información. Más allá de la calificación jurídica que pueda darse al citado escrito -en este sentido desconoce esta Comisión de Transparencia si tales escritos han dado lugar al inicio del algún tipo de procedimiento administrativo-, no cabe duda de que estos pueden ser calificados como “información pública” de acuerdo con el concepto de esta realizado por el precitado artículo 13 de la LTAIBG, al tratarse de documentos que obran en poder de la Gerencia del Hospital XXX y que han sido adquiridos por este en el ejercicio de sus funciones. Calificado el objeto de la petición como información pública, debemos poner de manifiesto que, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 670/2022, de 2 de junio (rec. 4116/2020) “el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia, sino que está sometido a límites que se desarrollan en el articulado de la LTAIBG”. Estos límites son los enunciados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG (este último precepto relativo al límite derivado de la normativa de protección de datos), a los que cabe añadir las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18.1 de la misma Ley como posible fundamento de una denegación de información pública. A la hora de aplicar unos y otras, de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre, rec. 75/2017; Sentencia núm. 1768/2019, de 16 de diciembre, rec. 316/2018; Sentencia núm. 306/2020, de 3 de marzo, rec. 600/2018; y Sentencia núm. 748/2020, de 11 de junio, rec. 577/2019), han de ser interpretados de forma “estricta, cuando no restrictiva” En el informe remitido a esta Comisión no se alega la concurrencia de alguno de los límites o causas de inadmisión señalados en la LTAIBG para denegar al acceso por la reclamante a los documentos solicitados, sino que únicamente se indica que “se trata de documentos privados de queja que varios trabajadores ha remitido a título particular”. Al respecto, ya hemos señalado que los documentos en cuestión pueden ser calificados como “información pública”, más allá de que hayan sido elaborados y presentados por particulares que prestan sus servicios profesionales en el Hospital señalado. Por otra parte, el Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia núm. 1519/2020, de 12 de noviembre (rec. 5239/2019), ha señalado que el hecho de que una solicitud de información persiga un interés legítimo pero privado, como en principio ocurre aquí, no impide la aplicación de la LTAIBG y no puede ser considerado como una causa de inadmisión de las solicitudes de información pública. En aquella Sentencia se indica expresamente lo siguiente: “(…) tampoco puede mantenerse que la persecución de un interés privado legítimo (…) no tenga cabida en las finalidades expresadas en el preámbulo de la LTAIBG, que entre otras incluye la posibilidad de que los ciudadanos puedan «conocer cómo se toman las decisiones que les afectan», sin perjuicio además de que la solicitud de acceso a una información pública por razones de interés privado legítimo no carezca objetivamente de un interés público desde la perspectiva de la transparencia que fomenta la LTAIBG, reseñada en su preámbulo, de fiscalización de la actividad pública que contribuya a la necesaria regeneración democrática, promueva la eficiencia y eficacia del Estado y favorezca el crecimiento económico. (…) Como se aprecia con facilidad, en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razones del interés privado que las motiven” (fundamento de derecho cuarto). Ahora bien, en los escritos cuyo acceso se pide constarán, cuando menos, los datos personales identificativos de sus firmantes, si bien estas personas, tal y como se señala en el informe que ha sido remitido a esta Comisión de Transparencia, no son las indicadas por la reclamante, o no lo son al menos en exclusiva. En este sentido, debemos señalar que el límite de la protección de datos personales se refiere a una parte de los dos documentos en cuestión (donde constan sus firmantes) y no al cuerpo de estos que, en principio, no se vería afectado por su aplicación. En consecuencia, nada impide que, cuando menos y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de la LTAIBG, se proporcione a la solicitante acceso a los dos documentos en la forma dispuesta en el artículo 15.4 de la LTAIBG, es decir previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de los firmantes del escrito. En relación con el acceso a los datos identificativos de los firmantes de los dos documentos en cuestión, el órgano competente debe decidir lo que corresponda aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 15.3 de la LTAIBG, precepto que establece lo siguiente: “Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: (…) c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos”. El CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD), en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la LTAIBG, adoptaron con fecha 24 de junio de 2015 un criterio interpretativo de aplicación de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de esta Ley (CI/002/2015). A los efectos que aquí nos interesan, en este criterio interpretativo se afirma lo siguiente: “El proceso de aplicación de estas normas (artículos 14 y 15 de la LTAIBG) comprende las siguientes etapas o fases sucesivas: I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por estos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD). II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: (…) IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG. (...)”. (Las referencias a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, deben entenderse realizadas a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales) En atención a los argumentos parcialmente transcritos, el CTBG y la AEPD concluyeron lo siguiente: “a) Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG regulan los límites del derecho de acceso a la información que no operan de forma automática, sino que habrán de ser aplicados de acuerdo con las reglas de aplicación y los elementos de ponderación que establecen la citada Ley y la LOPD. b) El orden de ponderación opera desde el artículo 15 al 14 con los elementos que modulan la toma de decisiones. (...)”. Por tanto, para decidir si el solicitante tiene derecho o no a identificar a los firmantes de los dos escritos en cuestión, se debe realizar la ponderación a la que se refiere el artículo 15.3 de la LTAIBG. Para ello, se debe conceder previamente a los afectados por la información (personas físicas cuya identificación consta en los escritos) un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones oportunas, poniendo de manifiesto a la solicitante de la información esta circunstancia (artículo 19.3 de la LTAIBG). En relación con la aplicación de este artículo 19.3 de la LTAIBG, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 315/2021, de 8 Marzo (rec. 3193/2019), fundamento de derecho cuarto, ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial: “Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan formular alegaciones. Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la información lesiona o no sus derechos o intereses. El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de información. La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los afectados puede adoptar las siguientes decisiones: a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de fondo que pondere los intereses en conflicto; b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”. En este supuesto, esta Comisión de Transparencia no conoce los datos necesarios para poder realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG con las personas afectadas por la información solicitada, por lo que, necesariamente, debe ser la Consejería de Sanidad la que lleve a cabo aquel para permitir que aquellas puedan formular sus alegaciones si así lo estiman oportuno, retrotrayendo el procedimiento al momento de la realización de aquel trámite. En cualquier caso, a juicio de esta Comisión de Transparencia, para adoptar la decisión señalada se debe considerar adecuadamente, de un lado, el tipo de datos de carácter personal que constan en el escrito y que han de concederse (mera identificación a través de su nombre y dos apellidos de las personas firmantes del escrito), y, de otro, que, como ya hemos señalado, los intereses “meramente privados” también pueden fundamentar una solicitud formulada al amparo de la LTAIBG, como ha reconocido el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 1.519/2020, de 12 de noviembre. Si constasen en los documentos los números de DNI de sus firmantes, se debe proporcionar el acceso al documento solicitado que nos ocupa previo ocultamiento de la totalidad del número de DNI de los firmantes del escrito, sin que esta labor, tal y como ha señalado expresamente el CTBG pueda ser considerada una “reelaboración”, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG. En este sentido, en relación con esta concreta causa de inadmisión, el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/2007/2015, de 12 de noviembre, ha manifestado lo siguiente: “El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de carácter personal, debe ser «anonimizada» o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto· de parte de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los límites del artículo 14. En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como reelaboración”. Comparte esta Comisión el criterio manifestado por el CTBG y, en consecuencia, el hecho de que proporcionar acceso a los documentos solicitados, a través de la remisión de una copia de estos a la solicitante, exija previamente el ocultamiento de ciertos datos no implica que deba llevarse a cabo una reelaboración de la información en la forma referida en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG. Sexto.- Incluso en el supuesto de que los dos documentos en cuestión hubieran dado lugar al incoación de un procedimiento disciplinario frente a la solicitante de la información -extremo este que también desconoce esta Comisión de Transparencia-, esta circunstancia no daría lugar a la aplicación automática al acceso a aquellos del límite previsto en el artículo 14.1 e) de la LTAIBG (“la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”). En relación con la aplicación de este límite concreto, esta Comisión ha señalado en Resoluciones anteriores (entre otras, Resolución 72/2020, de 24 de abril, expediente de reclamación CT-8/2019; y Resolución 80/2020, de 30 de abril, expediente de reclamación CT-61/2019) que, partiendo de un principio general favorable al acceso a la información pública, se debe tener en cuenta, tal y como señala el CTBG en su Resolución RT/0510/2017, de 26 de junio de 2018, la Memoria Explicativa del Convenio del Consejo de Europa núm. 205, de 18 de junio de 2019, sobre acceso a documentos públicos, cuyo artículo 3.1.c) coincide parcialmente con el artículo 14.1. e) de la LTAIBG. En esta Memoria se indica que este límite puede invocarse cuando se trate de evitar que el acceso a la información pueda perjudicar las investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o a la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia. Es decir, el bien jurídico protegido por el límite que nos ocupa no es otro que garantizar el buen fin de los actos de investigación a realizar en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario. Por tanto, solo en el caso de que se pudiera fundamentar suficientemente el daño que al citado bien jurídico protegido causaría el acceso por la solicitante a los documentos en cuestión podría ser denegado este. Séptimo.- En definitiva, cabe concluir que la solicitud realizada por D.ª XXX de acceso a dos escritos dirigiros a la Gerencia del Hospital XXX por una pluralidad de trabajadores de este, no ha sido resuelta por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la LTAIBG. Sin embargo, hemos expuesto que estos dos documentos pueden ser calificados como información pública, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la LTAIBG, y que, en principio, nada impide que la solicitante tenga acceso a aquellos previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se evite la identificación de sus firmantes; por su parte, para poder decidir sobre si la solicitante tiene derecho o no a conocer esta identificación es preciso realizar la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, previa realización del trámite de alegaciones recogido en el artículo 19.3 de la misma Ley. El acceso a la información mediante la obtención de una copia de ambos documentos es una posibilidad recogida expresamente en el artículo 22.4 de la LTAIBG, sin perjuicio de que ello pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de acceso a dos escritos dirigidos a la Gerencia del Hospital XXX, presentada por D.ª XXX. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se han de llevar a cabo las siguientes actuaciones: - Realizar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a los firmantes de los dos escritos señalados, a los efectos de poder llevar a cabo la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG. - Una vez realizado este trámite, adoptar la resolución que corresponda considerando lo expuesto en el fundamento jurídico quinto y proporcionar a la solicitante una copia de los escritos señalados, disociando o no los nombres y apellidos de sus firmantes según corresponda a la vista del resultado de la ponderación indicada. Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.